ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:4239A
Número de Recurso2307/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1218/10 seguido a instancia de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra Roman , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2012 (rec. 139/2012 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa la resolución del INSS en la que se declara la responsabilidad de la misma en el accidente de trabajo ocurrido el 25-3-2008, imponiéndole un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30%. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador prestaba servicios para la empresa "Peugeot Citroen Automóviles España, S.A.", como conductor de máquinas automotoras, con categoría profesional de subalterno, cuando el 25-3-2008 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado por una plataforma que transportaba un tractor, habiendo resultado politraumatizado. Como consecuencia del accidente se practicó la oportuna actuación inspectora en febrero de 2009, llegándose a la conclusión de que el accidente se había producido por falta de medidas de seguridad, proponiendo un recargo del 30%. En el Acta de Infracción se tuvieron por constatados los hechos que se indican en el relato fáctico, entre los que conviene destacar que el trabajador como carretillero conducía una carretilla automotora en la nave de chapa, que estacionó junto a un tractor con dos plataformas de arrastre, pertenecientes a la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A., que se encargaba de realizar trabajos de logística en la nave de PEUGEOT. El accidentado colocó la carretilla en paralelo al tractor, se bajó y pasando por detrás de la misma se colocó entre ésta y las plataformas del tractor, en ese momento el tractorista inició la maniobra de arranque, golpeando la segunda plataforma al carretillero. El conductor del tractor articulado es trabajador de la empresa GEFCO ESPAÑA, SA., lleva seis años realizando este trabajo, y declara que no vio al conductor de la carretilla al iniciar la maniobra. En las consignas generales de seguridad obligatorias establecidas por PEUGEOT, como empresario titular del centro de trabajo, para el transporte de piezas mediante tractor con plataformas, se establece que "Antes de iniciar la marcha: comprobará que la carga de las plataformas está convenientemente fijada y asegurada, verificando al mismo tiempo la no presencia de personas alrededor de las mismas". Como causas del accidente se consignan en el acta, proximidad del carretillero plataformas, y que los ángulos de visibilidad de los espejos que lleva el tractor no permiten al conductor observar los laterales de las plataformas, si bien también se indica que fueron revisados con posterioridad al accidente y que según el parte de asistencia técnica aportado tenían el ángulo de visión recomendable. Se concluye que si bien existen en el centro de trabajo normas de circulación obligatorias, en el momento del accidente no se había delimitado la zona de estacionamiento del tractor y las plataformas articuladas, ni se había señalizado el área de maniobra de la misma, con objeto de evitar la presencia de otros vehículos o personas en su zona de acción. Por lo que se han por infringidos los siguientes preceptos: artículo 14.1 y 3 , y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 3.1 y 4 del Real Decreto 1215/97 , en relación con el Anexo 11.2.2 y 3 del mismo; artículo 5 del Real Decreto 486/97, de 14 de abril , en relación con los artículo 3 y 4 y con el Anexo VII.2 del mismo.

El 7-6-2010 se dictó Resolución del INSS, en la que se dio por reproducido el informe-propuesta de la Inspección en el que se recogían los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente, y se apreció la causa-efecto entre la omisión de medidas de la empresa, con infracción de los preceptos indicados en la propuesta, y el accidente. Los preceptos que se consideraron infringidos fueron mencionados en el Acta de Infracción, a los que remitió, y más concretamente: Artículos 14.1 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre y artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; artículo 3, apartado 1 , 3 Decreto 1215/97 de 18 de julio ; artículos 3 , 4 y Anexos I a VII del presente Real Decreto 485/97 . Considerando como causas del accidente las siguientes: «No se habían adoptado medidas de circulación adecuadas a la situación. Ni medidas de organización, para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo. Tampoco se habían adoptado medidas para la señalización del lugar, para evitar el riesgo de choques o golpes para los trabajadores que se encuentren en las proximidades».

Por lo que ahora interesa, la sentencia de instancia considera, en primer término, que los preceptos señalados como infringidos no son sólo preceptos genéricos, sino que algunos se refieren a medidas de seguridad concretas y específicas. La Sala de suplicación rechaza, en este punto, el recurso de la empresa que mantiene que ni la resolución del INSS ni la sentencia de instancia identifican correctamente las medidas de seguridad supuestamente omitidas, ni acreditan que su omisión fuera determinante del accidente. A entender de la Sala, el art. 123 LGSS no limita la infracción de normas a las que sean específicas, en términos utilizados en el recurso -nótese que habla de «cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad»--, habiendo mantenido la jurisprudencia que la exigencias para la imposición del recargo son que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial (habiendo señalado en alguna ocasión que «no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado», STS 26 de marzo de 1999 ), que se acredite la causación de un daño efectivo y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( STS de 22 de Julio del 2010, Recurso: 1241/2009 ). Y si lo que, por el contrario, quiere denunciar la parte es que la resolución administrativa que impone el recargo incurre en defectos formales, por falta de especificación de los preceptos, debió denunciar no infracción del art. 123 LGSS , sino de las reglas reguladoras de los procedimientos para la imposición de sanciones.

En cuanto a la falta de certeza de las conclusiones obtenidas por la Inspección de Trabajo, a las que también se refiere la empresa en suplicación, la Sala destaca que, de nuevo, sólo se alude a la infracción del art. 123 LGSS (sin aludir a otras normas referidas, por ejemplo, a la presunción de certeza), lo que hace que el motivo carezca de consistencia normativa, habiendo admitido, por lo demás, la jurisprudencia la presunción de certeza ahora cuestionada.

En tercer lugar, respecto a la imprudencia del trabajador y del tercer trabajador, destaca la Sala que en la medida en que se mantiene que la zona no se encontraba bien señalizada no es posible imputar a los trabajadores que ubicaran las máquinas en lugar inadecuado, sin que pueda apreciarse imprudencia exoneradora de la responsabilidad empresarial por tratarse de distracciones que debe prever el empresario, o en su caso de una imprudencia profesional que no exime de responsabilidad.

Contra dicha sentencia interpone la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, construido artificiosamente sobre cuatro motivos casacionales, a saber: el primero sobre la aplicación del recargo en base a normativa genérica, el segundo sobre la falta de conocimiento de la causa del accidente, el tercero sobre la imprudencia del trabajador como causa del accidente, y el cuarto sobre la imprudencia de un tercero como causa del accidente. En realidad no único que se discute es la procedencia del recargo impuesto. Pero en todo caso no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

SEGUNDO

Para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2006 (rec. 1081/2006 ), respecto de la que no puede apreciarse la contradicción alegada porque ninguna relación guardan los términos de los respectivos accidentes. En concreto, en este caso el accidente se produjo cuando el trabajador procedía a instalar en una nave industrial los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente, utilizando para el acceso una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Y mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de 2 ó 3 metros. Pues bien, la Sala rechaza la imposición de un recargo a la empresa porque la escalera, que no estaba manchada, ni sucia de grasa o barro, ni mojada, ni doblada o con golpes, poseía zapatas inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente, y el trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. Sin que hubiese quedado determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies. No mediando, en suma, ninguna infracción de normas de seguridad que pudiera imputarse a la comercial.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia el accidente se produce cuando el trabajador cae de una escalera, no constando las causas concretas de la caída, y habiéndose acreditado que disponía de medios de protección adecuados, y que la escalera no incumplía ninguna medida de seguridad, en el caso de autos la sentencia mantiene el recargo impuesto porque el accidente se produce porque se golpea al trabajador con una plataforma que transportaba un tractor, quedando acreditado que no se había delimitado la zona de estacionamiento del tractor y las plataformas articuladas, ni se había señalizado el área de maniobra de la misma, con objeto de evitar la presencia de otros vehículos o personas en su zona de acción, con los consiguientes incumplimientos de medidas de seguridad que de ello se derivan.

Por lo demás, conviene tener presente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . De ahí que no pudiendo apreciarse, por las razones expuestas, identidad entre los supuestos analizados, resulte irrelevante el hecho de que, efectivamente, en la sentencia de referencia se aluda a la imposibilidad de establecer un recargo con base en preceptos genéricos de la LPRL, lo que, por lo demás, tampoco acontece en este caso, pues sí se identifican, además de los posibles incumplimientos genéricos, otros concretos, determinantes del accidente.

TERCERO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de septiembre de 2004 (rec. 486/2004 ), aportada para el segundo motivo, referida a un Ayudante de Topógrafo, que sufre un accidente de trabajo cuando estaba haciendo sus mediciones en un camino aledaño a la obra, y quedó sepultado parcialmente el vehículo en el que se encontraba por la carga de tierras que transportaba un semirremolque conducido por otro trabajador, constando que al iniciar la descarga de tierras el semirremolque volcó hacia la derecha. La Sala, por lo que aquí pudiera interesar, revoca la de instancia y anula el recargo por no haberse acreditado adecuadamente ni la causa del accidente ni el incumplimiento de medidas de seguridad determinantes del mismo. De nuevo, ni las circunstancias del accidente, ni los términos del debate guardan relación, pues en el caso de autos el accidente se produce porque se golpea al trabajador con una plataforma que transportaba un tractor, quedando acreditado que no se había delimitado la zona de estacionamiento del tractor y las plataformas articuladas, ni se había señalizado el área de maniobra de la misma, con objeto de evitar la presencia de otros vehículos o personas en su zona de acción, con los consiguientes incumplimientos de medidas de seguridad que de ello se derivan. Por su parte, en el caso de contraste el accidente acontece cuando el trabajador es parcialmente sepultado por tierra que transportaba un semirremolque conducido por otro trabajador, sin que se acreditase adecuadamente ni la causa del accidente ni el incumplimiento de medidas de seguridad determinantes del mismo.

CUARTO

Idéntica suerte desfavorable ha de correr el tercer motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2000 (rec. 1432/2000 ). En la misma se analiza el accidente sufrido por un trabajador al ser atropellado por una carretilla transportadora junto a la que caminaba y en la que se transportaba una carga de paneles de mallado, ya que en el momento del recorrido una de las ruedas de la carretilla le atrapó el pie tirándolo al suelo y produciéndose el atropello. La carga iba sin atar. El transporte de los paneles en la carretilla lo llevaba a cabo otro trabajador. En el momento del accidente hubo una invasión por parte del accidentado de la zona de influencia de la carretilla, en el momento de giro a la derecha, para situarse frontalmente en la zona de descarga. Tanto el carretillero como el trabajador accidentado habían recibido instrucciones previas de la empresa, entre las que se hacía referencia a la necesidad de evitar el radio de acción de la maquinaria móvil de la empresa, situándose siempre en lugar visible para el conductor. El trabajador accidentado no tenía orden de acompañar a la carretilla, sin que ésta fuera práctica habitual. La sentencia de suplicación ha confirmado el fallo de instancia que ha estimado la demanda, procediendo a revocar el recargo de prestaciones impuesto por el accidente de trabajo producido. Para la sentencia de suplicación, no existe nexo causal entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la integridad del trabajador y la conducta omisiva por negligencia del empleador por falta de adopción de medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, ya que ambos trabajadores implicados en el accidente habían recibido instrucciones de mantenerse alejados de la carretilla, caminando el trabajador accidentado indebidamente junto a la carretilla transportadora, sin que el hecho de que la carga fuese sin atar sea justificativo de esta conducta, ya que se ha demostrado que no era necesario fijar de ninguna forma el material que se transportaba, por lo que el trabajador invadió su zona de maniobra, y provocó con la acción imprudente que su pié derecho fuera atrapado.

Como puede observarse los supuestos de hecho no son comparables, al referirse a las situaciones singulares en que se produjeron ambos accidentes. Pero, además, mientras que en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión de que había que descartar que la imprudencia del trabajador hubiese sido la causa del accidente, existiendo nexo causal entre las infracciones cometidas por la empresa y el accidente producido, en el caso analizado por la sentencia de contraste, se llegó a la conclusión de que no existió nexo causal entre el siniestro producido y la conducta omisiva del empleador, debiéndose el accidente únicamente a la imprudencia del trabajador accidentado.

QUINTO

Por último, tampoco es posible apreciar contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de marzo de 2002 (rec. 105/2000 ), porque en este caso se llega a la convicción de que la única causa del accidente es el despiste del conductor que enciende el vehículo sin recordar que había dejado puesta la marcha y atropella a otros trabajadores. Como advierte la sentencia el accidente no se debe a incumplimiento alguno de la empresa (no constan incumplimientos de medidas de seguridad), sin que pudiera haberse prevenido ni evitado. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que sin perjuicio de la posible concurrencia de cierta imprudencia por parte del otro trabajador implicado en el accidente, el mismo se produjo por la falta de medidas de seguridad, en particular porque la zona no estaba bien señalizada, no se habían adoptado medidas de circulación adecuadas a la situación, ni medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo.

Por lo demás, los hechos y la valoración de la prueba a la que debe estarse es la fijada en la sentencia recurrida sin que puedan tenerse en cuenta otros hechos u otras valoraciones de los mismos, como pretende la parte, que describe unas circunstancias diversas del accidente para fundamentar sus pretensiones. Actuar que, pese a las alegaciones de la parte, determina la falta de contenido casacional del recurso por pretender una revisión de hechos o una novedosa valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que las cuestiones litigiosas pudieran entenderse coincidentes pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 6817/11 , interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1218/10 seguido a instancia de PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. contra Roman , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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