STSJ Comunidad de Madrid 323/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2012
Fecha14 Mayo 2012

RSU 0006817/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00323/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0051332 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6817/2011

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA

Recurrido/s: Segundo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº: 1218/2010

M.R.

Sentencia número: 323/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 14 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 6817/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1218/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Segundo, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Segundo, nacido el NUM000 /71, con DNI n° NUM001, trabajador de la empresa "Peugeot Citroen Automóviles España, S.A.", como _-conductor de máquinas automotoras, con categoría profesional de Subalterno, sufrió un accidente de trabajo el 25/03/08, al ser golpeado por una plataforma que transportaba un tractor, habiendo resultado politraumatízado.

SEGUNDO

Como consecuencia del citado accidente, se practicó la oportuna actuación inspectora, que se inició con una visita al centro de trabajo el 24/02/09, llegándose a la conclusión de que el mismo tuvo causa en una falta de medidas de seguridad por parte de la empresa demandante, procediéndose a extender Acta de Infracción n° NUM002 en fecha 23/03/2009, proponiendo la imposición de una sanción a la empresa de 2.046 euros, así como un recargo de las prestaciones derivadas del accidente de un 30 por ciento.

En el Acta de Infracción se tuvieron por constatados, tras la visita al centro de trabajo y el análisis de la documentación aportada por las partes, los siguientes hechos:

"-Que D. Segundo trabajaba como carretillero, conduciendo una carretilla automotora en la nave de chapa. Su misión es abastecer de material a los operarios de la cadena de montaje.

-Que el accidente tuvo lugar en el alpendre de la zona nordeste de la nave de montaje, zona M-40. Se trata de un porche techado a la salida de la nave de montaje situado en la zona nordeste M-40 de la planta. El trabajador acudió a aquella zona en el periodo de descanso durante la jornada con otros carretilleros.

-Que el trabajador estacionó la carretilla junto a un tractor con dos plataformas de arrastre que abastece de piezas procedentes de la nave de motores a la nave de montaje. Las plataformas del vehículo llevaban contenedores vacíos que debían devolverse a la nave de motores para volverse a cargar y trasladar a montaje. El tractor y las plataformas pertenecen a la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A. que se encarga de realizar trabajos de logística en la nave de PEUGEOT.

-Que el accidentado colocó la carretilla en paralelo al tractor. Bajó de la carretilla y pasando por detrás de la misma se colocó entre ésta y las plataformas del tractor para coger un paquete de tabaco.

-Que en ese momento el tractorista inicia la maniobra de arranque, incorporándose a la vía de circulación y la segunda plataforma articulada golpeó al carretillero. El conductor del tractor articulado, D. Evelio, es trabajador de la empresa GEFCO ESPAÑA, SA. Lleva seis años realizando este trabajo. Declara que no vio al conductor de la carretilla al iniciar la maniobra.

- Que en las consignas generales de seguridad obligatorias establecidas por PEUGEOT, como empresario titular del centro de trabajo, para el transporte de piezas mediante tractor con plataformas, se establece que "Antes de iniciar la marcha: comprobará que la carga de las plataformas está convenientemente fijada y asegurada, verificando al mismo tiempo la no presencia de personas alrededor de las mismas".

- Que el trabajador accidentado participó en un curso de acogida de operarios celebrado los días 23 a 27 de marzo de 2006, en el que se dan consignas generales de seguridad. Con fecha de 27 de marzo de 2006 también participó en un curso de formación de carretilleros impartido por la sociedad de prevención de Ibermutuamur. Además recibió un manual básico de prevención y una ficha de seguridad del área de logística."

Como Causas del Accidente, se describieron:

- Proximidad del carretillero plataformas. - Los ángulos de visibilidad de los espejos que lleva el tractor no permiten al conductor observar los laterales de las plataformas.

Sin embargo, también se hizo constar, que los espejos retrovisores fueron revisados con posterioridad al accidente y que según el parte de asistencia técnica aportado tenían el ángulo de visión recomendable.

Los preceptos que se consideraron infringidos fueron:

" El artículo 3 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, señala, en su apartado 1, que "El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo." En el apartado 4 dice que "La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto." Por su parte, el Anexo 11.2, referido a las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no, señala en su apartado 2 que "cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas." En el apartado 3 indica que "deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores."

Por otro lado, en función de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, siempre que sea necesario llamar la atención del trabajador sobre la existencia de determinados riesgos "el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto." Así, el Anexo VII del citado Real Decreto, señala que "la delimitación de aquellas zonas de los locales de trabajo a las que el trabajador tenga acceso con ocasión de éste, en las que se presenten riesgos de caída de personas, caída de objetos, choques o golpes, se realizará mediante un color de seguridad."

De las actuaciones practicadas se constata que, si bien existen en el centro de trabajo normas de circulación obligatorias, en el momento del accidente no se había delimitado la zona de estacionamiento del tractor y las plataformas articuladas ni se había señalizado el área de maniobra de la misma, con objeto de evitar la presencia de otros vehículos o personas en su zona de acción.

Se constata que, en el alpendre de la zona nordeste se permite la presencia de carretilleros durante su tiempo de descanso. Se trata una zona donde, además de tractores con plataformas articuladas, circulan con frecuencia carretillas para la carga y descarga de material y está próximo a la zona de carga de baterías de las carretillas. Es por tanto, una zona a la que los trabajadores acceden con ocasión de su trabajo.

Así pues, se constata que la empresa no ha adoptado medidas de circulación adecuadas a la situación ni medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores.

Por otro lado, se constata que no se habían adoptado medidas para la señalización de un lugar (la zona de trabajo del tractor) en el que existe riesgo de choques o golpes para los trabajadores que se encuentren en las proximidades.

Estas medidas de señalización y de organización deben ser...

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