STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3735/2009 interpuesto la entidad " CAMPING EL GARROFER , S. L. U." , representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 89/2006 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 89/2006 , promovido por la entidad "CAMPING EL GARROFER S. L. U." y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC-1).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Camping El Garrofer, S.L.U contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "CAMPING EL GARROFER S. L. U." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "CAMPING EL GARROFER S.L.U." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 24 de julio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicita a la Sala case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 14 de diciembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los razonamientos que considera oportunos, solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 30 de abril de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 89/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por la entidad "CAMPING EL GARROFER S. L. U." contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

SEGUNDO .- En ese recurso, la demandante pretendió la anulación del Plan Director en cuanto a la clasificación y calificación del suelo otorgada a los terrenos ---destinados a camping--- de su propiedad; en concreto, como suelo no urbanizable costero en subcategoría C-1, por considerar que debía ser clasificados como suelo urbano y por tanto excluidos del mismo y, subsidiariamente, se declare la procedencia de que los mismos sean clasificados como en derecho proceda, como suelo costero especial CE.

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia señala la naturaleza urbanística de los Planes Directores, destacando su carácter supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, siendo el objetivo general del Plan Director impugnado el identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible; y siendo los objetivos particulares , impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los costeros; proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales ó antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como espacios de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (ex articulo 1 de las Normas Urbanísticas ---NNUU--- del Plan Director). Por otra parte la sentencia señala los aspectos esenciales de la técnica zonificadora utilizada por el Plan Director, que toma como base las Unidades Territoriales de Regulación (UTR) ---que son los ámbitos delimitados en los planos de ordenación y pueden ser de suelo costero (UTR-C) y de suelo costero especial (UTR-CE)---. Comprenden el suelo costero (UTR-C) los terrenos clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), y también suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin Programa de actuación urbanística o Plan parcial de delimitación vigentes ( artículo 5 de las Normas urbanísticas); y constituyen el suelo costero especial (UTR-CE ) los terrenos que no han de pasar a ser necesariamente clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial.

    La sentencia de instancia igualmente indica las diferentes subcategorías previstas para el suelo no urbanizable costero (UTR- C), entre las cuales la correspondiente a la Clave -C1 ---que es la asignada a los terrenos litigiosos--- se caracteriza por incluir suelos por su valor intrínsico y por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del plan, (artículo 13.3 de las Normas urbanísticas).

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero examina la clasificación urbanística prevista en el planeamiento general municipal destacando que:

    1. En el Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de 2 de mayo de 1959 el Camping El Garrofer estaba incluido dentro de los terrenos previstos para la ubicación de instalaciones deportivas, a concretar mediante el desarrollo de los respectivos planes parciales y no clasificaba los terrenos como urbanos;

    2. La Revisión-Adaptación del Plan de Ordenación Urbana de Sitges aprobado definitivamente el 10 de marzo 1989 ---declarada nula por STS de 17 de septiembre de 1997 ---, lo incluía dentro del sistema de grandes espacios libres compatibles con equipamientos al aire libre y usos especiales de naturaleza privada (clave 8) y del sistema de espacios verdes; y,

    3. Las Normas Complementarias y Subsidiarias de 1998 clasifican el suelo como no urbanizable, si bien sus Normas Urbanísticas no fueron publicadas en el DOG hasta el 8 de agosto de 2005, con posterioridad a la aprobación definitiva del el PDUSC-1, por lo que no se podía atender a su contenido.

    Concluye la Sala de instancia señalando que del examen de tales antecedentes "[...] no se apreciaba obstáculo para la inclusión de suelo del camping El Garrofer en el PDUSC-1 ".

  3. En el Fundamento de Derecho Cuarto la Sala examina la pretendida clasificación urbana de los terrenos, que rechaza porque tras recoger la regulación contenida en el artículo 25 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña y la jurisprudencia respecto de los requisitos preceptivos para la clasificación urbana del suelo, y valorando el conjunto de medios de prueba, llegó a la conclusión de que "[...] En el informe pericial antes referido se recoge que la clasificación del suelo como no urbanizable recogida en las Normas Subsidiarias y Complementarias de Sitges resulta inadecuada a la definición urbanística y se indica que el mismo dispone de abastecimiento de aguas que proviene del sistema general de distribución de la población, la red de alcantarillado está conectada al sistema general del municipio mediante tubo de diámetro 1,50 mts y de éste a la estación depuradora del municipio, los accesos al camping están en perfecto estado y se tiene acceso directo a los mismos, y el mismo se encuentran perfectamente urbanizados con toda clase de servicios, pavimentos y alumbrado público, incorporados al tejido urbano y no le falta ninguno de los servicios urbanísticos básicos, cumpliendo con las condiciones objetivas descritas en el artículo 25.a) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio . En el informe a las aclaraciones formuladas por la Administración de añade que el camping El Garrofer ha obtenido el grado de urbanización que tiene al amparo de la licencia de actividad y de usos. De esta información cabe deducir que el suelo ocupado por el Camping de constante cita no ha sufrido un proceso de transformación urbanística y los servicios de que dispone se han obtenido al amparo de una licencia de actividad de camping y por tanto son los propios de ese tipo de instalaciones, que según dispone el artículo 47 de la LU se admiten en suelo no urbanizable, pero no se acredita que los mismos sean los apropiados para el suelo urbano, cuya clasificación se pretende. Los recibos de pago del suministro de esos servicios no resultan adecuados para acreditar la suficiencia e idoneidad de los mismos. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la LU, según redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , el sólo hecho de que se confronte con la carretera de Sitges a Vilanova y con la vía de acceso a Can Girona no comporta que el Camping tenga la consideración de suelo urbano. Negada la clasificación del suelo del camping El Garrofer, cabe rechazar la pretensión de la parte actora que, partiendo de esa clasificación estima que el principio de desarrollo urbanístico sostenible, definido en el artículo 3 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , obliga a excluir del PDUSC-1 al suelo ocupado por el mismo ".

  4. La legalidad de la calificación ---subcategoría C-1--- asignada por el Plan Director a los terrenos es examinada en el Fundamento de Derecho Sexto, señalando la Sala de instancia que la superficie de la Unidad Territorial de Regulación "UTR-C 155 Els Colls" ---336,4 hectáreas---, en la que se incluyen los terrenos litigiosos, "[...] hace que los usos y actividades existentes en el momento de la aprobación del PDUSC puedan ser muy diversos y en ese sentido se expresa su ficha resumen de los trabajos de campo del PDUSC-1; pero los mismos no resultan relevantes en la determinación del régimen que se atribuye a esa zona pues para ello se ha atendido a su conectividad con otros ámbitos interiores y a sus valores, expresándose de la siguiente forma: "Connectivitat: Ambit amb contacte directe amb el mar. Molt fragmentat per les infraestructures que el travessen i que el limiten. Proper als espais inclosos en el PEIN: el Foix, Olèrdola, Massis del Garraf, encara que amb escasses possibilitats de connectivitat ecològica. Valors paisatgístic i ambientals: Espai amb una bona extensió forestal, i amb una llarga franja litoral amb penya-segats, cales intercales i una platja ", añadiendo seguidamente que " Los suelos ocupados por el camping El Garrofer, como tales, no han sufrido ninguno proceso transformación urbanística propiamente dicho, ya que no pueden quedar integradas en ese concepto las actuaciones realizadas para la instalación de un camping, y por tanto quedan válidamente integrados en el PDUSC-1, en atención al objetivo general del mismo expresado en el artículo 1.2 de las Normas urbanísticas.

    En el informe pericial de parte antes referido se niega la conectividad en atención a que la actividad desarrollada en el Camping queda perfectamente delimitada y vallada y en situación próxima a la línea costera se encuentra la barrera antropogénica de la línea del ferrocarril, si bien se describe la existencia de dos sectores diferenciados, admitiendo la conectividad por uno de ellos. Luego, no se dispone de prueba suficiente para desvirtuar las premisas de las que parte el PDUSC-1 en la atribución de la subcategoría C1, ni se acredita que no se cumplan los objetivos del mismo ", indicando finalmente en el fundamento de Derecho Séptimo respecto de las razones por las que se incluye el camping El Garrofer, que " la motivación de su inclusión se encuentra recogida en la ficha resumen antes referida, que hay que estimar suficiente por no poder exigirse un detalle pormenorizado de todas las determinaciones del PDUSC-1, ni explicación del tratamiento diferenciado que en el mismo se contiene, sin que ninguna de las razones recogidas en aquélla para la inclusión del suelo de la UTR-C Els Colls, se haya visto desvirtuada por prueba en contrario, no viéndose por ello vulnerados los principios de igualdad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad por falta de motivación ".

  5. Por último, la alegada falta de justificación entre las subcategorías C1 y C2 del suelo costero es examinada en el Fundamento de Derecho Octavo en que recoge el diferente régimen de usos y actividades previstas en las Normas Urbanísticas del Plan para ambas y la motivación de su tratamiento diferenciado prevista en la Memoria, rechazando la falta de motivación entre ambos regímenes porque "[...] la demanda contiene la sola alegación de la incongruencia y falta de motivación de la regulación diferenciada del suelo costero 1 y costero 2, sin referencia alguna a la motivación que se recoge en la Memoria, lo que impide cualquier respuesta pormenorizada, siendo que se estimar suficiente para el fin pretendido la que contiene. Por otro lado, las cuestiones relativas a la conectividad y rasgos del suelo comprendido en la ficha UTR-C 155 Els Colls han sido ya tratadas en el fundamento de derecho sexto. Procede, pues, desestimar la pretensión principal y también la subsidiaria, por la que se pretende la categoría del suelo costero especial, sin ninguna justificación ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia "CAMPING EL GARROFER S. L. U." ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos, todos ellos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero : por infracción de los arts. 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), 12.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en cuanto definen el estatuto básico del derecho de propiedad urbana y tienen el mismo contenido que los arts. 25 y 26 Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y 26 y 27 Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, en relación con la condición de suelo urbano de los terrenos de autos, tal y como acredita la documental acompañada a la demanda, al contar con los servicios urbanísticos básicos y estar integrado el terreno propiedad del actor en el tejido urbano de Sitges, considerando desacertado el argumento de la sentencia para negar el carácter urbano de los terreno porque el articulo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , autoriza la instalación de camping en suelos no urbanizables, pues también es posible su instalación en suelos urbanos.

    Motivo segundo , por infracción de los arts. 9.3 , 14 y 24 de la Constitución Española , en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), al incurrir la sentencia en valoración arbitraria e irrazonable de los hechos y de la prueba que sí acreditó, en contra de lo declarado por la sentencia, (1) que los servicios existentes eran apropiados para el suelo urbano; (2) que el PGOU de Sitges de 1959 clasificaba los terrenos como suelo urbano, lo que revestía especial importancia toda vez que era el planeamiento vigente a la fecha de aprobación del Plan Director impugnado, ya que la Revisión y adaptación del PGOU de 1989 fue anulada por el Tribunal Supremo y las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de 1998 no entraron en vigor hasta la fecha de publicación de su normativa, que tuvo lugar el 8 de agosto de 2005; (3) que los terreno no cumplen función de conectividad alguna prevista para la subcategoría C1; y que (4) la incoherencia y agravio comparativo que supone excluir del ámbito de la UTR-C-155 los terrenos que forman la Urbanización de Can Girona Camí de Can Girona que en parte están dentro de la franja de 500 metros medidos desde la línea de dominio público marítimo terrestre y en cambio se incluyan los terrenos del camping que están situados fuera de esa franja, y que también se excluyan los hoyos 1 y 2 del campo de golf Derramar a pesar de estar dentro de la franja de 500 metros.

    A ello añade que la sentencia es incongruente al no resolver la pretensión subsidiaria de que los terrenos se categorizaran como suelo costero especial, no pudiendo considerarse como respuesta la afirmación de la sentencia de que tal pretensión carecía de justificación ya que en el informe pericial que se adjuntó a la demanda se contenía la justificación de tal pretensión.

    Motivo tercero , por infracción de los artículos 25.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , 66.3 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de régimen Local de Cataluña y 25, 56, 57 y 74 del Decreto Legislativo 1/2005, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña en cuento la sentencia incurre en infracción del principio de autonomía local en materia de urbanismo, en concreto de la potestad municipal para clasificar suelo, que se vulnera porque el Plan Director clasifica los terrenos del camping como suelo no urbanizable sin tener en cuenta que el Plan General de 1959 clasificaba el suelo como urbano.

    CUARTO.- El motivo primero no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

    Siendo la cuestión nuclear del motivo la determinación de si los terrenos litigiosos cumplen los requisitos precisos para su clasificación urbana, y siendo tal clasificación reglada ---como así ha tenido ocasión de declarar esta Sala en repetidas sentencias, cuya reiteración y general conocimiento excusa mayores detalles---, no está demás iniciar nuestro examen recordando los criterios legales y la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos para tal clasificación urbana.

    El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) ---que recogió el contenido del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), que, a su vez, reprodujo el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76)---, disponía en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

  6. El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

    Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir".

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables" ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ).

    En la SSTS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, laentrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano", y en la de 27 de junio de 2003 que "si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

    En la STS de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307 / 1995), a propósito del criterio de colindancia y de proximidad declaramos que "es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre" .

    También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (SSTS de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana". ( SSTS de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 ).

    La Sala de instancia rechazó la consideración urbana del suelo porque tras la valoración del conjunto del material probatorio, y especialmente del contenido del informe pericial llegó a las siguientes conclusiones:

    1. Que el grado de urbanización y los servicios de que disponen los terrenos del camping tuvo por causa la licencia de actividad y de usos, por lo que son los propios de este tipo de actividades, no habiendo acreditado la recurrente que tales servicios sean apropiados para el suelo urbano.

    2. Que sobre el suelo del camping no se ha efectuado un proceso de transformación urbanística, conclusión que indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en el que valorando el informe pericial y las aclaraciones al mismo considera que "[...]cabe deducir que el suelo ocupado por el Camping de constante cita no ha sufrido un proceso de transformación urbanística y los servicios de que dispone se han obtenido al amparo de una licencia de actividad de camping y por tanto son los propios de ese tipo de instalaciones", conclusión que se reitera en el Fundamento de Derecho Sexto en que se señala que "[...] Los suelos ocupados por el camping El Garrofer, como tales, no han sufrido ninguno proceso transformación urbanística propiamente dicho, ya que no pueden quedar integradas en ese concepto las actuaciones realizadas para la instalación de un camping".

      Tales conclusiones, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia sobre este aspecto, conforman el presupuesto de hecho ---falta de transformación urbanizadora del suelo---, del que parte el Plan Director para establecer una ordenación tendente a preservar esos suelos del proceso de transformación urbanizadora, y estas consideraciones son obviadas por la recurrente, que centra todos sus esfuerzos dialécticos en la existencia de los servicios propios del suelo urbano.

      La transformación urbanística de los terrenos, especialmente cuando se trata de ámbitos de elevada superficie ---supuesto habitual del los terrenos destinados a camping---, y separados del núcleo urbano tradicional de un municipio ---también supuesto habitual de este tipo de actividades---, engloba un conjunto heterogéneo de operaciones de contenido material y jurídico que, en todo caso, son algo más que dotar de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica y que son necesarios para destinar suelos no urbanizables a usos distintos, aunque admitidos por el planeamiento, de los usos propios o tradicionales en este tipo de suelos (aprovechamientos agrícolas, forestales o pecuarios). En este sentido, es ilustrativa la definición que se contiene en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que, aunque no aplicable directamente ratio temporis al Plan Director, no ha venido sino a recoger lo que ha sido practica normativa tradicional en cuanto al contenido de la función urbanizadora.

      El artículo 14 del TRLS08 regula las actuaciones de transformación urbanística, entendiendo por tales, entre otras, en su epígrafe a).1 las de "[...] nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística" , añadiendo en su epígrafe 2 que las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, régimen que se completa en el artículo 16 en que se indican los deberes que los propietarios del suelo deben cumplir en las operaciones de transformación urbanística, que son en lo esencial reiteración de los indicados en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en el que se indica que " La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:

    3. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

    4. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.

    5. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.

    6. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 % del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

    7. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planteamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

    8. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.

    9. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento".

      Este es el conjunto de deberes que, previa aprobación del instrumento de planeamiento pertinente que establezca la ordenación detallada del uso del suelo, deben cumplirse para entenderse producida la transformación urbanística del suelo no urbanizable a suelo urbano, y sobre ello nada alega ni acredita la recurrente, pues no manifiesta, (1) si se aprobó el planeamiento que estableciera la ordenación pormenorizada del uso del suelo y de las construcciones; (2) si se aprobó el Proyecto de Urbanización que definiera las características de las redes de las diferentes servicios; (3) si se aprobó el correspondiente proyecto para la equidistribución entre los afectados de los beneficios y cargas del planeamiento; y (4) en definitiva, cuáles de los deberes anteriormente indicados y previstos en el artículo 18 de la LRSV había dado cumplimiento.

      En contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia no rechaza el carácter urbano de los terreno porque el articulo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña , autoriza la instalación de camping en suelos no urbanizables, sino por las dos razones antes apuntadas, (1) que los servicios de que están dotados los terrenos son los propios de la actividad de camping y la recurrente no acreditó que tales servicios sean los propios del suelo urbano, y (2) porque los terrenos no habían sufrido un proceso de transformación urbanizadora, y, en este contexto, la cita que efectúa la sentencia del artículo 47 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , lo es con la exclusiva finalidad de señalar que ese precepto, al regular los usos y actividades admisibles en suelos clasificados como no urbanizables, admite el uso de camping, enfatizando con ello que se trata de una actividad propia de ese tipo de suelos y no de los suelos urbanos que invocaba la recurrente.

      Finalmente, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos que guardan sensible analogía con el presente ---suelos destinados a camping en que se pretendía su clasificación como suelo urbano y en que se alegaba la existencia y suficiencia de servicios urbanísticos--- siendo desestimada tal pretensión por considerar que de la existencia de servicios para la actividad concreta de camping no se deduce la aptitud y suficiencia de los mismos para los usos propios del suelo urbano y por el incumplimiento del requisito de inserción en malla urbana. Es el caso, entre otras, de las SSTS de 16 de octubre de 2009 , RC 4551 / 2005 ---en que declaramos, a propósito de la pretensión del carácter urbano de los propietario del camping Les Dunes, de aproximadamente 331.000 m2 de superficie en el término municipal de Sant Pere Pescador y que el Plan General impugnado clasificó como suelo urbanizable, integrado en el sector "SUS (c)-10 Camping les Dunes)", que " los terrenos en cuestión no han sido sometidos a un proceso ordenado urbanizador de transformación que permitiera integrarlos en la malla urbana de la ciudad "---, y de 22 de octubre de 2010, RC 4264/2006 ---también referido al Plan General de Sant Pere Pescador y en los que se pretendía la clasificación urbana de los terrenos ocupados por los campings "Aquarius", "La Ballena Alegre", "Las Palmeras" y "La Gaviota", y que se denegó porque " los cuatro campings ocupan terrenos que no están integrados en la malla urbana, constando cada uno de ellos de un conjunto de viales, instalaciones y dependencias que conforman un conglomerado aislado, sin vinculación ni ligazón con ningún entramado urbano "---.

      QUINTO .- El motivo segundo , en que se alega la infracción de los arts. 9.3 , 14 y 24 CE , en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), al incurrir la sentencia en valoración arbitraria e irrazonable de los hechos y de la prueba, tampoco puede ser acogido.

      Dado el contenido del motivo, no está de más recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el tratamiento de la valoración de la prueba a efectos del recurso de casación.

      En este sentido, como se indica en la STS de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 , " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

      Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido"

      Con este punto de vista, no puede tildarse de arbitraria la conclusión a la que llegó la Sala de instancia de que los servicios existentes eran apropiados para la actividad de camping pero que no se había acreditado su aptitud para el suelo urbano, pues como hemos indicado en el Fundamento anterior, los terrenos no sufrieron un proceso de transformación urbanística que ampare el pase de la situación de suelo no urbanizable a urbano.

      Tampoco es arbitraria la conclusión sobre la clasificación del suelo por el planeamiento municipal con anterioridad a la aprobación del Plan Director. El recurrente alega que el PGOU de Sitges de 1959 clasificaba los terrenos como suelo urbano, pero tal aseveración hace supuesto de lo que es, en realidad, la cuestión, y contradice frontalmente la conclusión a la que llegó la Sala de instancia de "que el Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de 2 de mayo de 1959 no clasifica el suelo del camping El Garrofer como urbano" y tal alegación sí resulta contraria a la lógica si se tiene en cuenta la clasificación que los sucesivos planes establecieron para los citados terrenos, pues lo habitual es que con el paso del tiempo suelos urbanizables o no urbanizables se transformen como consecuencia del crecimiento de la ciudad en suelo urbano, siendo inhabitual el proceso en sentido inverso, que un suelo clasificado como urbano en el año 1959 se transforme después de cuarenta años en las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de 1998 en suelo no urbanizable, sin que a los efectos que ahora interesa ---la concurrencia en los terrenos de las requisitos precisos para su consideración urbana--- tenga relevancia el hecho de que las Ordenanzas de ese planeamiento general no se publicaran hasta después de la aprobación del Plan Director y el hecho de que la Revisión y Adaptación del PGOU de 1989 fuera anulada, pues lo realmente importante de cara a la inclusión de los terrenos en el Plan Director y la consecución de los objetivos en él previstos en la situación real de los terrenos, esto es, si se cumple el presupuesto de hecho de que los terrenos no han sido objeto de proceso de transformación urbanística significativo, con el fin de preservarlos del mismo y esa situación de hecho, la falta de transformación urbanizadora en las condiciones antes indicadas, es un hecho patente.

      No es irracional la conclusión del Tribunal a quo de que " no se dispone de prueba suficiente para desvirtuar las premisas de las que parte el PDUSC-1 en la atribución de la subcategoría C1, ni se acredita que no se cumplan los objetivos del mismo", ya que la protección prevista para la subcategoría C-1 se justifica por el valor intrínsico existente en los terrenos, por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del plan (artículo 13.3 de las Normas urbanísticas del Plan Director), entre ellos el de evitar la formación de una barrera urbana indefinida en el frente litoral.

      En concreto, la ficha de características de la UTR-C-155 Els Colls revela que se trata de un ámbito dotado de valores paisajísticos y ambientales, con una amplia superficie forestal, una larga franja litoral, con calas y playa, indicando en el apartado de recomendaciones la preservación de aprovechamientos urbanísticos y el establecimiento de criterios especial de protección por tratarse de ámbito que cumple la función de asegurar la preservación y la continuidad de espacios de alto valor ambiental y paisajístico, valores que entiende el Tribunal a quo, y esta Sala está de acuerdo, que no han sido desvirtuados por la recurrente, pues como indica la representación de la Generalidad, basta la visión del ortofotomapa aportado en su escrito de contestación a la demanda para comprobar las características de los terrenos, su valor paisajístico y forestal y que la función de conectividad biológica entre la costa y el interior, aun dificultada por la existencia de barreras físicas, carreteras, no es por ello un objetivo deseable o imposible.

      Tampoco es irracional que la Sala de instancia no aprecie agravio comparativo en cuanto al tratamiento dado por el Plan Director al excluir del ámbito de la UTR-C-155 los terrenos que forman la Urbanización de Can Girona Camí de Can Girona que en parte están dentro de la franja de 500 metros medidos desde la línea de dominio público marítimo terrestre y en cambio se incluyan los terrenos del camping que están situados fuera de esa franja, y que también se excluyan los hoyos 1 y 2 del campo de golf Derramar a pesar de estar dentro de la franja de 500 metros, pues como indica en el Fundamento de Derecho Sexto, " en ningún caso se acredita que la situación de esos suelos sea idéntica a la de los propiedad de la actora, el término de comparación no cabe considerarlo válido ", no siendo la situación fáctica y jurídica de los terrenos análoga ya que esos suelos están clasificados como suelo urbano en el planeamiento municipal, falta de identidad en la clasificación que impide la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues como hemos dicho, entre otras en la STS de 11 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2011 "la aplicación del citado principio de igualdad en la aplicación de la ley, ... requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso ..." ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" ( STC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero )".

      Finalmente, tampoco cabe apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en este motivo de que la sentencia no resuelve la pretensión subsidiaria de que los terrenos se categorizaran como suelo costero especial, ya que con independencia del defecto formal en que incurre el motivo ----que debió articularse al amparo del epígrafe c) al ser el idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, ( STS de 2 de julio de 2009 )- y no por el epígrafe d)---, es lo cierto que aunque la Sala de instancia podía haberse extendido más en la respuesta a tal pretensión, las razones por las que rechaza la pretensión principal conllevan implícitamente la desestimación de la subsidiaria, ya que confirmada la legalidad en la calificación de los terrenos con la subcategoría C-1, excluía per se cualquier otra subcategoría, como es la de Suelo Costero Especial, reservada por el Plan Director para aquellos terrenos que no han de pasar a ser necesariamente clasificado por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por las especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial.

      SEXTO.- El motivo tercero , en que se alega, en esencia, la infracción del principio de autonomía local porque el Plan Director clasifica los terrenos del camping como suelo no urbanizable sin tener en cuenta que el Plan General de 1959 clasificaba el suelo como urbano, tampoco puede ser acogido, pues, nuevamente, hace supuesto de lo que es la cuestión, ya que el PGOU de 1959 ---como hemos expresado--- no clasificaba los terrenos como suelo urbano y, aunque lo hiciera, los sucesivos planeamientos municipales ya indicados, clasificaban los terrenos como suelo no urbanizable, por lo que el Plan ahora impugnado no ha hecho sino mantener la misma clasificación, a la que añade la calificación de costero y con protección prevista para la subcategoría C-1.

      A propósito del principio de autonomía local debemos comenzar recordando que la consagración del tal principio se contiene, desde una perspectiva constitucional en los artículos 137 y 140.1 de la Constitución Española de 1978 , constituyendo dichos preceptos el núcleo central en torno al cual van a girar las diferentes relaciones interadministrativas que se producen entre las diversas Administraciones españolas. Con posterioridad, sería la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local la que, en aplicación de tal principio, articularía tales relaciones. Tal principio aparece configurado como una garantía institucional, reconocida por la Constitución Española a las entidades locales, mediante el mecanismo jurídico-distributivo de la atribución a las mismas de una serie de competencias, con la finalidad de poder gestionar sus particulares intereses, y que serán consideradas como propias de tales entidades, que las ejercerán bajo su exclusiva responsabilidad, y que, también exclusivamente, serán sometidas al control jurisdiccional.

      Tales preceptos, constitucionales y legales, darían lugar a una evolutiva jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de la que debemos dejar constancia, y que, en gran medida, se produciría en torno a los mecanismos de control legalmente previstos en relación con dichas relaciones interadministativas.

      En la STC 51/2004, de 13 de abril , se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4), según la cual:

      "En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137 , 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

      Pues bien, esta misma citada STC 51/2004, de 13 de abril ---analizando, en concreto, si se vulneraba la autonomía local con la atribución, a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, de la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio ---, añadía:

      "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo , F. 25). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

      En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

      "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico- públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos ( art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

      Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL).

      Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

      Por su parte, más recientemente, la STC 252/2005, de 11 de octubre , ha resumido y reiterado la tradicional línea jurisprudencial en relación con la autonomía local y su garantía institucional:

      "Es doctrina reiterada que la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" ( STC 32/1981 , F. 4). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas ... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos"» ( STC 40/1998, de 19 de febrero , F. 39).

      La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competencias determinado, no pudiendo hablarse de «intereses naturales de los entes locales» ( STC 32/1981, de 28 de julio , F. 4), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» ( STC 170/1989, de 19 de octubre , F. 9), correspondiendo a la Ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre ; 214/1989, de 21 de diciembre ; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la «imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace» ( STC 32/1981 , F. 3)".

      Debemos destacar la existencia de un dato sociológico que pudiera haber influido en la potenciación de un mayor control sobre la autonomía local por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas, cual ha sido la estrecha relación entre las amplias interpretaciones jurisprudenciales del concepto de autonomía local y el evidente incremento de corrupción urbanística municipal. Tal evolución jurisprudencial ---dirigida a reducir la discrecionalidad municipal urbanística--- tendría su fundamento en la concurrencia, junto a los expresados intereses locales, de otros ---respecto del mismo espacio o territorio--- de carácter supramunicipal, que podría resultar afectados por las, decisiones municipales.

      En tal sentido la tan citada STC 51/2004, de 13 de abril , ya apuntaba en su Fundamento Jurídico 22 que "... aun cuando las exigencias de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las Leyes reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones supraordenadas".

      Mas recientemente, la STC 240/2006, de 20 de julio ---resolviendo por primera vez un conflicto suscitado en defensa de la autonomía local--- reiterando la doctrina contenida en las SSTC 32/1981, F. 4 ; 170/1989, de 19 de octubre, F. 9 ; 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ; 159/2001, de 5 de julio ; 51/2004, de 13 de abril, F. 9 , y 252/2005, de 11 de octubre , F. 4, ha supuesto un cambio evolutivo en la anterior jurisprudencia, ya que, de conformidad con la doctrina que se expresa, la LBRL ya no va ocupar en el conjunto del Ordenamiento jurídico una posición distinta de las demás Leyes ordinarias del Estado, ya que la legislación sectorial puede establecer disposiciones contrarias a la LBRL sin que resulten inconstitucionales; esto es, que los mecanismos de control de las Administraciones estatal y autonómicas previstos en la citada LBRL pueden ser ---sin incidir en inconstitucionalidad--- complementados o modificados por las diferentes leyes sectoriales que el Estado pueda promulgar en defensa de intereses supralocales, pero sin que tal posibilidad se extienda a las Comunidades Autónomas dado el "carácter básico del sistema de controles de la LBRLpor lo que no podía ser alterado por las leyes autonómicas".

      En concreto, en la citada la STC 240/2006, de 20 de julio , se decía: "Para determinar si los preceptos impugnados han vulnerado o no la autonomía municipal de la ciudad de Ceuta debemos comenzar recordando nuestra doctrina según la cual la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias ( STC 40/1998, de 19 de febrero , F. 39). A efectos del enjuiciamiento a efectuar ahora ha de tenerse presente la consolidada doctrina, sintetizada en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 4, según la cual la Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3 CE , pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada.

      Frente a la primera alegación de la ciudad promotora del conflicto, según la cual el Estado carecería de competencias en materia de planeamiento urbanístico en Ceuta, debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, y luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , F. 10. Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, «en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, [determinan] el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (F. 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, «lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación» ( STC 159/2001 , F. 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , F. 7) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales ( STC 109/1998 , F. 2). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local, puesto que ésta sólo obliga «a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico», y la norma cuestionada «no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado», puesto que les atribuye «competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional» ( STC 159/2001 , F. 12)".

      Añadiendo, la misma STC 240/2006 , que para resolver el conflicto planteado,

      "Nuestro examen debe basarse en la doctrina de este Tribunal sobre la participación de los entes locales en la actividad de planeamiento urbanístico, a la que ya hemos hecho referencia, la cual se ve reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, que admite el control administrativo de legalidad y de constitucionalidad, e incluso el de oportunidad de los actos de las entidades locales (art. 8.2), si bien precisa que, en todo caso, dicho control «debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar» (art. 8.3). Contemplación de intereses en la cual destacadamente cobra relevancia, como más adelante se verá, la proyección supralocal de determinadas manifestaciones del urbanismo".

      Por otra parte, este Tribunal Supremo ha afrontado recientemente y con reiteración estas cuestiones relativas a la vulneración del principio de autonomía local en el ámbito urbanístico que nos ocupa. Así en la STS 26 de junio de 2008 se ha señalado:

      "Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

      En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

      En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

      Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española .

      Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

      En forma parecida, en la anterior STS 13 de diciembre de 2007 , tras recordar, entre otras, la doctrina ya expuesta de la STC 240/2006, de 30 de julio , y de la STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , F. 10, hemos añadido:

      "Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto de el Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : "...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas --- Sentencias de 20 de marzo , 10 y 30 de abril , 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

      Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último" --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores".

      Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos ---que es el contemplado en los preceptos legales y reglamentarios de precedente cita--- laten unos intereses (como son los de carácter docente y medioambiental, que se vislumbran tras la protección de las dotaciones para equipamientos docentes y de espacios libres), que se proyectan mas allá de los meros intereses locales. De ahí que, desde siempre, el legislador haya previsto ---en aras de su protección--- un especial, cualificado y reforzado régimen de aprobación de las modificaciones señaladas, por cuanto el contenido de las mismas implica una singular alteración de las determinaciones urbanísticas, deviniendo, por ello, en absolutamente inviable el cuestionamiento de la constitucionalidad de los preceptos citados que la recurrente apunta al final de su motivo tercero.

      Nos encontramos ---con el establecimiento de un especial régimen de aprobación de la modificaciones cualificadas del planeamiento--- ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se trata, como sabemos, de determinaciones ---destinadas a la protección de los intereses docentes y medioambientales--- que requieren y precisan de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia, y no, por el contrario, ante revisiones de pura oportunidad. Esto es, con tal exigencia aprobatoria no se está invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana, sino en el de la protección de unos intereses de mas intensa cualificación".

      Esta doctrina también se sigue, entre otras, en las SSTS de 26 de junio de 2008, RC 4610/2004 ; 2 de abril de 2009, RC 67 / 2005 ; 13 y 14 de mayo de 2009, RC 8581 / 2004 y 3225/2005 ; 20 de mayo de 2009 , RC 2590 / 2005 ; 19 de mayo de 2011, RC 5355 / 2007 ; y 26 de abril, RC 6216 / 2008 , y 17 de mayo de 2012, RC 807/2010 .

      SEPTIMO .- Partiendo de tal doctrina debemos examinar la posibilidad de que los denominados Planes Directores Urbanísticos regulados en la legislación catalana clasifiquen el suelo o modifiquen la clasificación asignada en el planeamiento urbanístico.

      La competencia urbanística y de ordenación territorial es hoy una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas ( artículo 148-1-3ª de la CE y 9.9 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, Estatuto de Autonomía de Cataluña , vigente hasta el 9 de agosto de 2006, en que fue sustituido por el nuevo Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que prevé tal competencia en su articulo 149 , y STC 61/1997, de 20 de Marzo ).

      En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden configurar en su normativa figuras de planeamiento o de ordenación distintas a las conocidas en la legislación estatal, que en este aspecto es sólo supletoria, y, entre ellas, planes que se superpongan a los meramente locales, en aras de intereses supramunicipales, como es el caso de los Planes Directores Urbanísticos previstos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ---marco legal vigente durante la tramitación del Plan aquí impugnado--- regulados en su artículo 56 con arreglo al cual a este tipo de Planes Directores les corresponde, atendiendo a las exigencias del desarrollo regional, establecer:

      "

  7. Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de alcance supramunicipal. Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

  8. Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de este suelo.

  9. La concreción y delimitación de las reservas de suelo para las grandes infraestructuras, tales como redes viarias, ferroviarias, hidráulicas, energéticas, portuarias, aeroportuarias, de saneamiento y abastecimiento de agua, de telecomunicaciones, de equipamientos y otras similares.

  10. La programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el artículo 81. Esta programación debe garantizar la solidaridad intermunicipal en la ejecución de políticas de vivienda asequible y de protección pública, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios establecidos por el artículo 3".

    Para acabar de caracterizar este tipo de Planes, el epígrafe 2 del citado precepto autonómico prevé el contenido documental de los mismos, el epígrafe 3 señala en cuanto al alcance y eficacia de la ordenación en ellos prevista que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que hagan posible el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales, y finalmente, el epígrafe 4 establece su superior rango jerárquico respecto del planeamiento municipal al señalar que "el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico debe adaptarse al mismo en los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y exceptuando las disposiciones transitorias que incluya ".

    En cuanto a la clasificación del suelo, ahora desde la perspectiva del planeamiento general municipal, el articulo 32 de esta misma Ley dispone que constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los siguientes factores, entre otros,

    "Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger su interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.

    Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el artículo 56.

    Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público ".

    Finalmente, interesa destacar de cara a la cuestión controvertida, en cuanto al procedimiento de aprobación que el artículo 81 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , establecía que (1) los "los Ayuntamientos afectados deben ser consultados antes de la aprobación inicial, por el plazo de un mes, respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa" , (2) "que deben ponerse a información pública por el plazo de un mes" y (3) que "finalizado el plazo de información pública, los planes deben someterse, también por un mes, al trámite de información en los entes locales comprendidos en el respectivo ámbito territorial" .

    OCTAVO .- Del examen de la sentencia de instancia ---en términos similares a los supuestos que hemos analizados en las recientes SSTS de 20 de diciembre de 2012 en los RRCC 2433, 3424 y 3601--- puede deducirse con claridad que para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los Planes Directores Urbanísticos contemplados en la legislación autonómica catalana ---y, en concreto el Plan Director Urbanístico Costero que nos ocupa--- "sí pueden clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de meras directrices sino también determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los fines que persigue" .

    En síntesis, la sentencia de instancia " ... centra el análisis del motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de autonomía local en las finalidades perseguidas por el Plan Director, señalando como exigible a la actora que justifique que las determinaciones del Plan que cuestiona se apartan de aquellas finalidades involucrándose en el ámbito local. Y la Sala de instancia concluye que la demandante no ha concretado, pormenorizado, ni demostrado, que las prescripciones establecidas en el Plan Director se aparten de los objetivos perseguidos y que la tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos no permiten estimar que haya existido una intromisión en el ámbito local" .

    En las citadas SSTS de 20 de diciembre de 2012 se recuerda "que esta Sala ha examinado la cuestión con ocasión de la impugnación de otros planes territoriales de naturaleza y significación análogas a las del instrumento que ahora nos ocupa. Así, por ejemplo, en relación con el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano pueden verse las sentencias de esta Sala de 26 de abril , 21 de junio (dos ), 6 de julio y 2 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación 857/09 , 2415/09 y 881/09 , 2388/09 , y 1524/09 , respectivamente. Pues bien, de una de esas sentencias, la de 6 de julio de 2012 (casación 2388/09) extraemos el siguiente recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional: « (...) Viene al caso recordar que la STC 149/1991, de 4 de julio , declaró que, en el fundamento jurídico 1º, apartado D), respecto del artículo 149.1.1 de la CE que «para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona ( artículo 45 CE ), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. (...) es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el artículo 33.1 y 2 de la CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse». Y en el fundamento jurídico 3, apartado H), declara, ya respecto de la zona de influencia, que «El artículo 30.1 completa el catálogo de medidas para la protección del dominio público marítimo-terrestre previendo que en una zona llamada de influencia y cuya anchura será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, la ordenación territorial y urbanística deberá asegurar que en los tramos con playas y con acceso de tráfico rodado se prevean reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía que garantice el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito [párrafo a)] y en toda la costa se evite las formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, a cuyo fin se prohíbe que la densidad de edificación en esa zona de influencia pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el correspondiente término municipal [párrafo b)]. (...) El precepto viene, en resumen, a imponer a los planes de ordenación territorial unos determinados criterios que se añaden a los que, como consecuencia de la servidumbre de acceso al mar impone el artículo 28.2, que ya antes hemos considerado compatibles con el bloque de la constitucionalidad»" .

    A continuación, las citadas SSTS de 20 de diciembre de 2012 , tras citar la doctrina ya expuesta sobre autonomía local en el ámbito urbanístico, contenida en la STC 240/2006, de 30 de julio , señalan que:

    "Trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal -Plan Director del Sistema Costero Catalán- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.

    El Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística y que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor.

    En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b/ de la normativa del Plan Director).

    NOVENO .- Tal doctrina debe de ser reiterada.

    La línea argumental que sustenta el discurso de la recurrente se basa en la imposibilidad de que el Plan Director impugnado, siendo un Plan de Urbanismo, pueda clasificar suelo, como si esta limitación constituyera una especie de límite que los Planes Directores no pudieran traspasar so pena de invadir competencias municipales, dando a entender con ello que la clasificación del suelo es una potestad exclusiva municipal.

    Pero tal planteamiento no se sostiene al no tener en cuenta que, sin perjuicio de que el contenido de los planes de urbanismo y el procedimiento de aprobación forma parte del haz de potestades normativas en materia de urbanismo asumidas por las Comunidades Autónomas, existe un común denominador en la regulación urbanística autonómica consistente en:

    1. Que entre las determinaciones que debe contener el planeamiento general municipal está la clasificación del suelo (en el caso de Cataluña, el artículo 58 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo ).

    2. Que la aprobación definitiva del planeamiento general corresponde a la Administración autonómica, (ex artículos 77 y 78 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo ), salvo el caso de Ceuta y Melilla, que corresponde a la Administración General del Estado (ex Disposición Adicional 3ª de la LRSV y Disposición Adicional 3ª del vigente TRLS08), pudiendo, con motivo de dicho acto, revisar (si bien con los límites jurisprudenciales señalados) la clasificación de suelo propuesta por los Ayuntamientos, lo que evidencia que la clasificación de suelo operada por el planeamiento general municipal no es competencia exclusiva de los Ayuntamientos, sino que es compartida entre ambas Administraciones.

      Dicho lo cual, el examen del contenido y finalidad de los Planes Directores Urbanísticos previstos en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, a cuyo amparo se inició y tramitó el Plan aquí impugnado, pone de manifiesto que esa Ley no contiene una regulación expresa acerca de si tales Planes pueden o no clasificar suelo, de forma que ni lo admiten ni lo prohiben, pues hemos visto que el artículo 56.1 se limita a regular el contenido y finalidad de los mismos; el epígrafe 4 de este mismo artículo a indicar la necesaria adaptación del planeamiento municipal a sus determinaciones, consecuencia indefectible de su superior rango jerárquico; y el artículo 32.a) segundo, tampoco da una respuesta concluyente en un sentido o en otro, pues se limita a indicar que el planeamiento general municipal debe clasificar como suelo no urbanizable aquel que deba ser así clasificado por aplicación de las determinaciones de los Planes Directores, lo que revelaría que tal clasificación se efectúe por los Planes Directores.

      Por su parte, el Decreto 305/2006, de 18 de julio, de la Generalidad, que aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aunque no aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 63.2 que "En el marco de las finalidades enumeradas en el apartado anterior, las determinaciones de los planes directores urbanísticos pueden consistir en directrices para el planeamiento urbanístico, que vinculan a las administraciones en el ejercicio de su potestad de planeamiento, o en normas de aplicación directa sobre el suelo, que comporten su clasificación o calificación. El plan director urbanístico tiene que especificar cuáles de sus determinaciones son de aplicación directa y susceptibles, en su caso, de desarrollo mediante planeamiento derivado" .

      La clasificación del suelo no ha dejado de ser en el conjunto del ordenamiento urbanístico español una técnica urbanística, como así se recuerda, en dos ocasiones, en la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, al referir en su epígrafe II que " la clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente negativo o residual ", añadiendo más adelante el abandono por esa técnica por la presente Ley que "prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común ... . Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística".

      Como tal técnica urbanística, la clasificación de suelo ha estado íntimamente ligada al modelo territorial de ciudad y sus expectativas de crecimiento previsto por el planeamiento general.

      Partiendo de la base de que la ordenación del territorio, el urbanismo y vivienda son competencias exclusiva de las Comunidades Autónomas, la coordinación de tal potestad con el principio de autonomía local y las facultades urbanísticas reconocidas a los Ayuntamientos no es tanto si las Comunidades Autónomas pueden directamente clasificar o no suelo por medio de la aprobación de Planes Supramunicipales, sino si tales Planes tienen su amparo en finalidades de interés supramunicipal que justifique su existencia (en el caso de los Planes Directores Urbanísticos catalanes, los objetivos previstas en el artículo 56.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo ), si la ordenación en ellos previsto es coherente y lógica con tal finalidad o interés supramunicipal y si en el procedimiento de aprobación las entidades locales afectadas han podido intervenir en los términos que el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente indicados.

      Añádase a ello que en el ordenamiento urbanístico de Cataluña los Planes Directores Urbanísticos y los Planes Generales Municipales participan de una misma naturaleza, se trata de planes de urbanismo, relacionándose entre sí por el principio de jerarquía normativa, siendo subordinados los segundos respecto de los Planes Directores cuya prevalencia determina que en los casos en que los Planes Directores prevén clasificaciones o categorizaciones de suelo lo hacen desde la perspectiva de mera técnica urbanística, como mecanismo de ordenación para el logro de los objetivos previstos en la Ley.

      Por otra parte, también se advierte los importantes cambios que se han venido produciendo en el ámbito de la potestad de planeamiento urbanístico como consecuencia de la aplicación del principio de desarrollo sostenible, siendo ilustrativo que la Exposición de Motivos del TRLS08 indique que "[...] hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales" , con la consecuencia de la subordinación del planeamiento urbanístico a la planificación medioambiental.

      Buena muestra de esta subordinación son:

    3. Las limitaciones y prohibiciones al desarrollo urbano previstas en la legislación de aguas (ex artículos 6 , 25.4 y 96.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ).

    4. Las limitaciones y prohibiciones previstas para la protección del litoral en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (ex artículos 23 a 30 de la citada Ley , sobre servidumbre legales y zona de influencia, y artículos 112 y 117 sobre emisión de informes de la Administración de Costas en la tramitación de instrumentos de urbanísticos y de ordenación del territorio.

    5. La vinculación de la planificación urbanística a los instrumentos de protección de espacios naturales, como así se desprendía del artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de espacios naturales y de la fauna y flora silvestre, sustituida por la vigente Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que, en sus artículos 18.2 y 30 establecen el superior rango jerárquico de la planificación medioambiental sobre la ordenación territorial y urbanística y de la protección especial dispensada en el artículo 13.4 del TRLS08 a los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, que quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice, añadiendo, respecto de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, que " sólo podrá alterarse la delimitación reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación" .

    6. La vinculación de la planificación urbanística por normas de protección de elementos concretos del medio ambiente, como son, entre otras, (a) las resultantes de las normas contra la contaminación atmosférica (Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del aire y protección de la atmósfera, que prevé la elaboración por las Comunidades Autónomas de planes de mejora de la calidad del aire que serán determinantes para los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, ex articulo 16); y (b) las resultantes de las normas contra la contaminación acústica (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007).

      Pues bien, es, en este contexto, en el que debemos situar los objetivos previstos para el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero aquí impugnado, esto es, (1) el general consistente en identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto; y (2) los objetivos particulares , consistentes en a) impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los costeros; b) proteger los valores de los espacios costeros (ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales); c) preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales ó antrópicos; d) garantizar la efectividad de las limitaciones y servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre; y e) mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros como espacios de interrelación entre la sociedad y la naturaleza (ex articulo 1 de las Normas Urbanísticas del Plan Director), objetivos que desbordan los intereses netamente municipales.

      En el caso del Plan Director impugnado es incuestionable el interés supramunicipal que subyace en los objetivos perseguidos, así como su ámbito territorial, que afecta a todos los municipios costeros, sin que se haya acreditado incoherencia o desproporción entre los objetivos perseguidos y las concretas medidas de ordenación previstas en el Plan Director, siendo de desatacar el hecho de que en la tramitación del Plan Director Urbanístico los Ayuntamientos han tenido la posibilidad de intervención en al menos dos fases:

      1) Durante la fase inicial de elaboración del Plan Director ---en una actuación que recuerda el documento de Avance del planeamiento---, consistente en el trámite de consulta por plazo de un mes, previo a la aprobación inicial, previsto en el artículo 81.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , respecto del documento "Objetivo y finalidades generales del Plan Director del Sistema Costero" .

      2) Con posterioridad, una vez elaborado el Proyecto completo del Plan Director, tras la aprobación inicial y apertura del trámite de información pública, mediante el trámite de audiencia a los Ayuntamientos por plazo de un mes.

      La intervención de los Ayuntamientos en al menos estos dos momentos, pudiendo formular las alegaciones, sugerencias y propuestas que tuvieron por convenientes en defensa de sus intereses, descarta la lesión del principio de autonomía municipal según el canon constitucional y jurisprudencial antes expuesto, sin que le conste a esta Sala que el Ayuntamiento en el que se ubican los terrenos litigiosos, conocedor de la tramitación y aprobación del Plan, entendiera lesionadas sus competencias urbanísticas, interpusiera recurso alguno por infracción del principio de autonomía local como consecuencia de las determinaciones del Plan Director, circunstancia que abunda en la inexistente lesión del principio de autonomía local, apareciendo como afectados derechos e intereses exclusivamente de carácter privado ligados a la propiedad de los terrenos cuya defensa, siendo sin duda legítima, se sitúa extramuros de la invocada lesión de la autonomía local.

      Finalmente, esta Sala se ha pronunciado sobre instrumentos de ordenación urbanística supramunicipal previstos en los ordenamientos autonómicos y en los que se planteaba la lesión del principio de autonomía municipal, habiendo declarando la legalidad de las figuras de planeamiento y la potestad clasificar y desclasificar suelo en atención a los intereses supramunicipales llamados a conseguir, sin que ello suponga vulneración del principio de autonomía local. Al margen del ya citado Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, en relación con los Planes Insulares de Ordenación Territorial, creados por la Ley 1/1987, de 13 de Marzo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, las SSTS de esta Sala, entre otras, de 16 de Julio de 2002, RC 5896/98 y de 20 de febrero de 2003 , RC 7775 / 1999, han declarado la legalidad de que tales Planes pueden clasificar y desclasificar suelo, regular usos e intensidades y establecer estándares urbanísticos, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las finalidades que a estos instrumentos (que son a la vez instrumentos de ordenación territorial y de ordenación urbanística) señala aquella norma.

      Pues bien, y para finalizar, trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal ---Plan Director del Sistema Costero Catalán--- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial. Como hemos expuesto el Plan Director identifica los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística y que se encuentran clasificados por el planeamiento como suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, con el objeto de preservarlos de su transformación y desarrollo para garantizar el desarrollo sostenible del territorio costero. Sus determinaciones vinculan a las Administraciones y a los ciudadanos y los municipios incluidos en su ámbito territorial deben adaptar su planeamiento general a aquellas, sin perjuicio de su inmediata entrada en vigor. En particular, el instrumento de planeamiento persigue impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales y riquezas naturales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral (artículo 1.2.b/ de la normativa del Plan Director).

      En lo que se refiere a los terrenos de la entidad recurrente, el Plan Director asigna la categorización de suelo no urbanizable costero, categoría C1. Según dispone la normativa del Plan ---artículo 13.3--- el suelo no urbanizable costero C1 se caracteriza significativamente por su valor intrínseco y su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores y por la concurrencia de valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan. Y en la ficha que acompañan al Estudio Justificativo se describen con detalle las características de los terrenos, que forman parte de la Unidad Territorial de Regulación (UTR- C 155) denominada "Els Colls". Por ello, se recomienda preservarlo del desarrollo urbanístico y su protección especial por su valor natural y paisajístico.

      Partiendo de las anteriores razones, encontramos plenamente justificado el interés supramunicipal que determina la categorización asignada por el Plan Director a los terrenos de la recurrente con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y ambientales, valores éstos que trascienden claramente del ámbito puramente local, sin que se haya cuestionado ante el Tribunal de instancia, ni ahora en casación, la realidad de los valores con los que cuentan los terrenos y que justifican el tratamiento que se les dispensa.

      DECIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 3735/2009 interpuesto por la entidad " CAMPING EL GARROFER , S. L. U." contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 89/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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