STS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2711/2013 interpuesto por D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistidos de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 10 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 942/2009 , sobre aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 942/2009 promovido por D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en el que ha sido parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Decreto 308/2009, de 21 de julio por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) que desestimó la alegación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , en fecha 20 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo sin efectuar una especial imposición de las costas procesales".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso de casación, y estimando el motivo primero, anule la Sentencia recurrida, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal de admitirse y practicarse las pruebas periciales judiciales, o, subsidiariamente, estime los motivos segundo a cuarto, y anulando la Sentencia y estimando el recurso contencioso-administrativo anule las determinaciones impugnadas y deje sin efecto la Protección Territorial Montes de Málaga en los suelos objeto del recurso por no concurrir los requisitos para tal Protección Territorial.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 10 de diciembre de 2013, ordenándose también por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2014 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2014.

SEXTO

Por Providencia de 10 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2711/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó en fecha 10 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 942/2009 , sobre aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero se concreta el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso, a la sazón el Decreto 308/2009, de 21 de julio (publicado en el BOJA nº 142), por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) y se crea su comisión de seguimiento, desestimándose la alegación presentada por la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 " con fecha 20 de febrero de 2008 y quedando afectados los terrenos de los recurrentes y de los integrantes de la Asociación (sitos en la DIRECCION000 en el término municipal de Málaga) como Zona de Protección Territorial denominada "Los Montes de Málaga".

    Asimismo, y por vía indirecta, se impugna el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía (POTA) en cuanto afecta a los particulares recurridos.

    Igualmente se concretaba la pretensión ejercitada por los recurrentes, consistente en que se dictara "Sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo anulando los instrumentos impugnados y declare:

    Que a los efectos del presente recurso se anule cualquier determinación de Protección y/o de Espacio de Transición establecido en el POTA, impugnado por vía indirecta, para los suelos objeto del presente recurso, de manera que no vincule al POTAUM.

    Que se anule el Real Decreto 308/2009 por los defectos formales denunciados en la demanda o subsidiariamente para el supuesto de entrar en el fondo que las determinaciones contenidas en los artículos 70 y 71 de la Normativa tenga el carácter de Recomendaciones (R), así como las fincas de los recurrentes resulten desafectadas de cualquier tipo de Protección y, en concreto de la Zona de Protección Territorial "Los Montes de Málaga", tal como resulta en el POTAUM por carecer de motivación dicha consideración puesto que estos terrenos carecen de riesgo de inundabilidad, erosión, condicionantes ecológicos, ambientales y paisajísticos que merezcan dicha protección y dada la clara vocación de urbanizables de los terrenos permita la clasificación de los mismos como suelo urbanizable sectorizado, y, en consecuencia, la transformación de dicho suelo".

  2. En el Fundamento Tercero, la sentencia impugnada resume las argumentaciones de forma y fondo esgrimidas en apoyo de la pretensión de referencia.

  3. En el Fundamento Cuarto, la Sala responde a la alegación formal relativa a la imprecisión por insuficiente de la planimetría (Escala 1:70.000), determinante de indefensión.

    Argumentación que es rechazada por la Sala, por cuanto, según expresa la sentencia "... las alegaciones formuladas tanto en fase administrativa como jurisdiccional vienen a poner de manifiesto la adecuación o conveniencia de la escala empleada, dado que evidencian el perfecto conocimiento de las concretas determinaciones para los terrenos, así como los planos aportados con la documental que acompaña la demanda, en los que se aprecia como la actora señala perfectamente la localización de los mismos, amén de la ordenación que a los mismos otorga el POTS en función de la trama y colores con los que el Plano de Ordenación General identifica las propuestas del Plan.

    De lo expuesto no cabe sino concluir la inexistencia de indefensión, así como que la escala permite que los Planos den cumplida información de las determinaciones del POTS, con lo que queda satisfecha la finalidad que le es propia.

    Ya hemos dicho en anteriores Sentencias que este Tribunal carece de los conocimientos técnicos precisos para resolver este tipo de cuestiones técnicas, por lo que, negándose ese extremo por la Consejería, tendría que haber sido objeto el alegato de la correspondiente prueba pericial que no ha sido propuesta por la parte a la que correspondía, la actora, lo que debe redundar en beneficio de la legalidad del acto recurrido al estar asistido de la presunción del art. 57 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

    Además, a este respecto, el art. 12 de la Ley 1/94 sólo exige una escala adecuada, por lo que es imposible encontrar una causa de nulidad por infracción legal propia del art. 62 de la Ley 30/92 y, si se quiere una anulación por constituir un defecto formal, propia del 63, habría que acudir, como lo hace la parte actora, al alegar indefensión por esa causa, consecuencia improbable al haber podido desplegar en este proceso todo su argumentario y sin que aquella circunstancia haya impedido a los peritos intervinientes elaborar sus dictámenes.

    Debe rechazarse, pues; esta primera alegación formal al no acreditarse qué tipo de indefensión han padecido los actores por la planimetría utilizada en el Plan.

    Recordar que los defectos de forma sólo tiene trascendencia en la medida que hayan producido efectiva indefensión. El recurrente ha podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial cuanto ha tenido a bien con la escala de planos que el Plan tiene, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado. De haber sufrido indefensión al propio recurrente es imputable, que pudo haber obtenido en sede administrativa cabal de las delimitaciones cartográficas; no debe olvidarse que para determinar si existe indefensión hay que valorar la conducta del recurrente, como señala la STC 246/88 .

    El vicio de forma carece, pues, de virtud en sí mismo, su naturaleza es estrictamente instrumental.

    En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión , y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión".

  4. En el Fundamento Jurídico Quinto Cuarto, la Sala responde a la alegación también formal relativa a la participación ciudadana en la elaboración del Plan en cuestión, señalando que la misma "ha sido respetada, una vez que consta en el expediente que dicha participación tuvo lugar hasta el punto que como afirma la parte demandada, llegaron a presentarse 14.989 escritos con un total de 15.856 alegaciones de las que fueron estimadas un 95'4 %, es clara la inoportunidad del motivo, que por lo demás la parte sustenta en un simple trasplante normativo en la demanda".

    " ... Se trata igualmente de una alegación sin concreción ni prueba alguna que trata de convencer de que el informe de alegaciones que contiene el expediente administrativo es un resumen que obviamente además de no dar un tratamiento adecuado a la resolución de las distintas alegaciones, vulnerando los artículos antes citados".

    "... Así pues, debe también desestimarse la expuesta pero no sustentada alegación de que no se haya tramitado la debida información pública pues se desprende lo contrario de la instrucción del expediente administrativo y por la afirmación contenida en la demanda en sentido contrario, lo que ya dio ocasión a la parte actora para hacer alegaciones en el expediente administrativo".

  5. Por su parte, en el Fundamento Sexto la sentencia responde a la alegada vulneración del Principio de Autonomía Municipal, haciéndolo, igualmente, en forma desestimatoria con base en abundante cita jurisprudencial, ya que "como se expresa en la contestación no se acreditan determinaciones del POTA respecto de los terrenos del recurrente.

    Siendo carga procesal del actor concretar los extremos objeto de impugnación, no dándose adecuada satisfacción con los términos plasmados en el Suplico de la demanda.

    No hay, pues, razones, para la estimación que se solicita".

  6. En el Fundamento Jurídico Séptimo, la Sala, tras dejar constancia de la decisión adoptada por el POTAUM sobre el nivel de protección de los terrenos propiedad de los recurrentes y sobre la inundabilidad de los mismos, en comparación con otros cercanos ---y su competencia para ello, en detrimento de las competencias municipales---, rechaza las alegaciones al respecto formuladas, en los siguientes términos:

    "En cuanto a esta última cuestión, aparte de que ya hemos hecho referencia a la misma al tratar de la supuesta vulneración al principio de autonomía municipal ya ha dicho la Sala dicho en el Recurso 950/04 al tratar una cuestión de gran similitud a la ahora planteada lo siguiente:

    " Ya por último y entrando a conocer acerca del motivo relativo a la vulneración de la competencia urbanística del Planeamiento Municipal en cuanto que confunde lo que es protección urbanística con protección territorial, pues esta debe fundarse en un interés supra municipal que justifique a la vista de las circunstancias de los terrenos, su especial protección, el mismo no puede ser atendido pues el que el Plan declare de especial protección los terrenos conocidos como los "Montes de Málaga" no supone invasión de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento ya que dicha declaración opera como un límite del ejercicio de las facultades urbanísticas en el sentido de que teniendo en cuenta las limitaciones legales que tal declaración conlleva, el Ayuntamiento puede ejercitar sus facultades urbanísticas con total autonomía, como así se dispone en el artículo 8 números 3, 4, 5, y 6 no pudiéndose argüir que dicha declaración estorbe el modelo de ciudad compacta y funcional establecido en el art. 45 del Plan de Ordenación Territorial, pues como razona la demandada, parece lógico que si en unos terrenos limítrofes a la ciudad se limita la construcción, se está favoreciendo la ciudad compacta en cuanto que se impide que se construya en su alrededor de manera desperdigada, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado lo que conlleva a su vez la desestimación del recurso indirecto del Plan de Ordenación Territorial de Andalucía.

    La cuestión también puede verse la abundante jurisprudencia que hay sobre el tema, analizada, v. gr., en STS de 28 diciembre 2012, recurso 3735/09 ".

    Igualmente la sentencia responde a la alegación de la demanda sobre la clasificación de suelo por parte del POTAUM; aspecto que es rechazado por la sentencia:

    "El art. 46.2 LOUA, establece 4 categorías posibles de suelo no urbanizable, aludiendo el apartado b) a la categoría de suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística, que incluirá al menos los terrenos clasificados en aplicación de los criterios de las letras c), d) y e) del apartado anterior.

    Concretamente, los del apartado e) del art. 46.1 LOUA serían aquellos suelos "objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

    Como se recoge en la STC 164/2001 , "los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección" y la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable "depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable".

    Es decir, que la efectiva clasificación como suelo no urbanizable de especial protección pasa necesariamente por que el planeamiento urbanístico introduzca dicha clasificación; con anterioridad a ese momento, en base exclusivamente al régimen de especial protección no cabe entenderlo clasificado como suelo no urbanizable.

    En el supuesto que nos ocupa, el POTS establece el régimen de especial protección, sin clasificar el suelo, remitiendo expresamente, en numerosas ocasiones, al planeamiento urbanístico general a tales efectos.

    En definitiva, ni clasifica suelo, ni estorba a la posterior clasificación por el planeamiento urbanístico general".

  7. Por último, la Sala encara la cuestión de fondo, "que no es otra que la alegada inidoneidad de los terrenos de autos para quedar afectados como zona de protección territorial denominada "Los Montes de Málaga". En definitiva se trata de determinar si existe o no justificación de la protección otorgada" .

    1. Para responder a tal cuestión la sentencia reproduce las alegaciones de la demandada en relación con la delimitación de la Zona de Protección Territorial "Montes de Málaga" expresando al efecto:

      "Se trata de la superficie correspondiente al ámbito territorial del POTAUM que en el Plan Especial de Protección del Medio Físico se contempla como Espacio de Protección Cautelar "Montes de Málaga y Axarquía" ( BOJA n° 69, de 9 de abril de 2007), un espacio de vasta extensión.

      La redacción del documento de noviembre de 2007 era muy explícita a este respecto en la Memoria de Ordenación, cuando en el apartado dedicado a las áreas de Interés Territorial, luego denominadas Zonas de Protección Territorial, se decía que dentro de ellas quedaban integrados los ámbitos sujetos a protección por sus valores naturales paisajísticos y ambientales incluidos en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga que se detallaban, y, entre ellos, el espacio de protección cautelar Montes de Málaga y la Axarquía (págs.. 131 y 132 del documento; adjuntamos copia para facilitar la tarea de la Sala, así como del BOJA n° 69, de 9 de abril de 2007, págs.. 135 a 139, doc.l).

      El Informe de Sostenibilidad Ambiental con sus 101 págs., lejos de constituir "simple carta de intenciones y exposición de teorías", como se afirma de contrario, contiene un pormenorizado estudio sobre la problemática medioambiental existente en el ámbito territorial del POTAUM, su probable evolución y efectos, dentro de su apartado 3, relativo a las zonas que pueden verse afectadas de manera significativa menciona como unidad morfológica dentro del territorio metropolitano los Montes de Málaga (págs.. 64 y 67 del informe; 2.988 y 2.991 del expediente administrativo), en la pág. 68 del informe (2.992 del expediente administrativo) se dice:

      "Además de los espacios con alguna figura de protección (es decir, el Parque Natural de los Montes de Málaga, el Paraje Natural de la Desembocadura del Guadalhorce y el Paraje Natural del Desfiladero de los Agitanes, los Lugares de Importancia Comunitaria no incluidos en Espacios Naturales Protegidos, caso del Río Guadalmedina, el Guadalhorce, el Fahalas y el Pereilas, el Río Fuengirola (Río Alaminos) y la Sierra de Alcaparaín y Aguas, así como los espacios protegidos y cautelares catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga, en concreto, las Sierras de Mijas, Pizarra, Cártama, Aguas y Blanca-Sierra Canucha-Alpujata, la Fuente cabecera del río Alaminos, los Regadíos del Guadalhorce y los Montes de Málaga y la Axarquía) y los sistemas litorales y fluviales ya descritos, se considera que presentan Especial Relevancia y Especial Sensibilidad Ambiental los siguientes: " Laguna de los Prados ...".

      En definitiva, el Informe de Sostenibilidad Ambiental considera el vasto espacio de protección cautelar del PEPMF denominado Montes de Málaga y la Axarquía como un espacio de especial relevancia y sensibilidad ambiental, no limitándose a la referencia a la Laguna de los Prados, como se afirma en la demanda.

      El plano de Espacios Protegidos (Fig. V del escrito de demanda, procedente del Informe de Sostenibilidad Ambiental se limita a plasmar los espacios considerados como Zonas de Protección Ambiental (pág. 46 del referido informe y pág 2.970 del expediente administrativo) figura de protección distinta de la que aquí nos ocupa.

      Finalmente, basta una ojeada al Plano de Ordenación 2 del POTAUM, de Protecciones Ambientales y Territoriales para apreciar que los terrenos de la Cementera de la Araña, grafiados en gris, en ningún caso se encuentran incluidos en la Zona de Protección Territorial "Montes de Málaga" identificada con el color verde.

      En cualquier caso, el art. 8 de la Normativa del POTAUM contempla los ajustes del Plan, entendiendo por tal "la delimitación precisa y justificada de las zonificaciones y trazados propuestos en las escalas cartográficas apropiadas a los instrumentos de planeamiento o de los estudios informativos y anteproyectos para su ejecución".

      1. Por otra parte, como indica el texto de la Memoria de Ordenación aprobado definitivamente, este espacio "se integra como área de interés territorial por su interés paisajístico y porque es una zona sometida a riesgos de erosión como consecuencia de las fuertes pendientes existentes, la progresiva deforestación y las escorrentías" (págs.. 191 y 192 del BOJA n° 142, de 23 de julio de 2009), recogiéndose en el art. 68.2.b) que en las Zonas de Protección Territorial se integran las delimitadas por el Plan "en razón a sus valores singulares, ambientales, paisajísticos, agrarios, por presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos u otros riesgos naturales, o por su función equilibradora del territorio de la aglomeración", y sin que de contrario se acredite la no idoneidad de tal protección, respecto de los terrenos que nos ocupan, a la vista de las circunstancias que la motivan: interés paisajístico y realidad del riesgo de erosión, así como de inundación.

    2. - En cuanto a su interés paisajístico, en la Memoria de Información se recoge que desde la perspectiva del medio físico pueden distinguirse cuatro unidades territoriales en la aglomeración: la Franja Litoral, Los Montes de Málaga, la Sierra de Mijas y la Hoya de Málaga.

      Su apartado PAISAJE se inicia indicando que "la Unidad de Paisaje se define como "una porción del espacio geográfico, homogéneo en cuanto a su fisonomía y composición, con patrón de estabilidad temporal resultante de la interacción compleja del clima, las rocas, al agua, el suelo, la flora, la fauna y las actividades humanas, reconocible y diferenciable de otras vecinas de acuerdo con un nivel de análisis (resolución) espacio temporal". En base a este concepto se distinguen en el ámbito de la aglomeración urbana de Málaga las siguientes Unidades de Paisaje,

      -Los montes

      Subámbito conformado por una red de montes de relieve abrupto, con marcados y, en algunos casos, encajonados valles configurados por la red hidrográfica del territorio. Los elementos fundamentales que lo componen son los Montes de Málaga, Montes de Almogía-Cártama y Valle del Guadalmedina. Estos paisajes, por las características de la propia orografía del terreno, suelen estar aislados del resto del territorio circundante y constituyen cuencas visuales independientes unas de otras. La localización de determinados puntos elevados, coincidentes con cimas de montañas o colinas permite la estructuración de una red de miradores que van más allá del propio sub-ámbito de los Montes o del propio valle del que se esté hablando.

      Así se puede conocer la importancia que algunos elementos tienen desde el punto de vista paisajístico, como es la desembocadura del río Guadalhorce, la Sierra de Mijas, la franja costera o la lámina de agua del Mar Mediterráneo. Esta importancia radica fundamentalmente en que se trata de elementos observables desde muchos puntos dentro del ámbito de la Aglomeración de Málaga y fundamentalmente desde el sub-ámbito de Los Montes. Las características del terreno, la orografía, los procesos erosivos y la aridez condicionan el uso y el aprovechamiento que se hace del suelo. Se aprecian así usos de agricultura marginal, mosaicos de cultivos, ganadería y usos forestales y de monte.

      Añade la demandada que:"El propio informe que se aporta de contrario destaca que "la presencia del agua es un elemento añadido que aumenta la calidad del paisaje en todos sus componentes, incluyendo los sonidos producidos por el discurrir del río (doc. 13, pág. 20).

      El que se trate de un paisaje agrícola, por tanto antropizado, no le hace desmerecedor de protección, siendo ésta la opción del POTAUM, aunque no lo compartan los recurrentes por los demandantes y el perito de parte.

    3. - Por otra parte, el río Campanillas, entre otros, es un punto de riesgo de inundación que recoge el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, reflejándolo a su vez la Memoria de Información del POTAUM en pags. 141 a 145 del BOJA nº 142, de 23 de julio de 2009), inundaciones y avenidas que constituyen factores desencadenantes de procesos de erosión de origen hídrico.

      Las fincas se sitúan a ambos lados del cauce del río Campanillas, sobre una zona de vega en torno al mismo, tal como se manifiesta en la demanda (pags. 19 y 21 del escrito de demanda) y, como se admite de contrario, el proyecto de su encauzamiento, a elaborar en el marco del referido Decreto 189/02, aún no se han ejecutado.

      La documental que acompaña la demanda pone de manifiesto la realidad del riesgo de inundación".

      Y considera también que:

      "De la misma manera, el proyecto de encauzamiento que figura en la documental 13 tiene como premisa el riesgo de inundabilidad y pretende ofrecer una fórmula que elimine la superficie con riesgo potencial de inundación, y eso que lo contemplado por el referido estudio se limita a un periodo de retorno de tan solo 10 años y atendiendo al régimen ordinario de avenidas.

      La realidad del riesgo hoy por hoy existente, no es descargable por el acta notarial que se acompaña como documental 16, toda vez que la máxima avenida ordinaria es la media de los máximo caudales anuales, en régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, y la zona inundable por avenida extraordinaria atiende a tales avenidas, en periodos de retorno de 25, 50, 100 ó 500 años ( art. 4.b ) y c) Decreto 182/2002 ), de ahí que lo constatado en una jornada, el 3-3-2010, concretamente, carece de relevancia como dato excluyente del riesgo de futuras inundaciones o avenidas. Los mismos periodos plurianuales de retorno son los contemplados por el art. 75.4 POTAUM en orden a la delimitación de zonas inundables".

    4. A continuación la sentencia deja constancia de la valoración efectuada por la Sala del material probatorio aportado, en los siguientes términos:

      "Los informes técnicos aportados y elaborados por peritos de la recurrente no consideran la concurrencia de valores paisajísticos, o el riesgo de erosión o de inundación.

      Así el informe del Sr. Narciso , licenciado en Ciencias Biológicas, afirma que los suelos estudiados carecen de condicionantes ecológicos como para la protección de los mismos, llegando a hablar de protección injustificada. Pero realmente del estudio se desprende la existencia de cultivos leñosos, herbáceos, pastizal y matorral, así como vegetación riparia circunscrita al río Campanillas.

      Pero la descripción o inventario de especies vegetales resulta interesante, como también el de la fauna que sitien puede estar, como indica bastante antropizada, presente especies de aves, varias de interés especial, según el catálogo nacional también de mamíferos, así como de anfibios y reptiles, asimismo catalogados como de interés especial.

      Presenta el paisaje este perito como un mosaico de cultivos leñosos y herbáceos con manchas de vegetación natural, de río (el río Campanillas y los bordes del cauce) llegando en este caso a expresar, incluso de forma muy lírica, que "el agua es un elemento añadido que aumenta la calidad del paisaje en todos sus componentes, incluyendo los sonidos producidos por el discurrir del río".

      Finalmente se refiere a los elementos antrópicos como la carretera y los carriles y el suelo urbano que limita el perímetro alrededor de la zona de estudio. Realmente se trata, la zona de autos, en la vega en torno al río Campanillas, de una zona de escasa altitud por debajo de los 50 msnm, con pendientes llanas con escaso riesgo de erosión.

      Pues bien aunque el perito afirme que las condiciones de estos suelos presentan una baja valoración ambiental, desde luego la Sala entiende que frente al paisaje urbano que le rodea y al que están abocados, si no se les otorga protección, hoy por hoy parece suponer una especie de oasis, si se quiere influenciado por la mano del hombre, pero que dista mucho de carecer de valores ambientales que son los que aquí se protegen y ello como parte de una zona amplia con desiguales características pero cuyos territorios han de confluir en un valor ambiental común frente a la maraña urbana en que al final somos capaces de convertir nuestro territorio. Y en este alguna zona tiene que ser rural y estar preservada de la urbanización.

      Como indicó el perito judicial que intervino en el Recurso 950/09, Sr. Juan Carlos : "A pesar de que las variables ambientales y el valor paisajísticos de los terrenos estudiados no sean elevados, no se deberá permitir ningún nuevo uso que disminuya aún más esos valores. Más bien al contrario, un cambio de uso del territorio deberá o mantenerlos o mejorarlos".

      De otra parte, existe una zona inundable de gran extensión que podrá solventarse en su día cuando se realice el encauzamiento del río Campanillas en dicho tramo.

      Así expresa la demandada que: "en cuanto al riesgo de fenómenos erosivos, el Río Campanillas, entre otros, es un punto de riesgo de inundación que recoge el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, reflejándolo a su vez la Memoria de Información del POTAUM en págs. 141 a 145 del BOJA nº 142 de 23 de julio de 2009, inundaciones y avenidas que constituyen factores desencadenantes de procesos de erosión de origen hídrico".

      Añade que: "el poder destructivo de una inundación se debe principalmente a dos factores: por un lado, al poder de erosión y transporte de material por parte del agua en el momento en que se produce una crecida del nivel y, por otro, por el hecho de que en las llanuras de inundación por su morfología y riqueza natural presentan unas condiciones muy favorables para los asentamientos humanos.

      La condición del riesgo hoy por hoy existente, es admitida por todos los peritos actuantes y no es rescatable por el acta notarial que se acompaña como documental 13, toda vez que la máxima avenida ordinaria es la media de los máximos caudales anuales, en régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, y la zona inundable por avenida extraordinaria atiende a tales avenidas en periodos de retorno de 25, 50, 100 ó 500 años ( art. 4.b ) y c) Decreto 182/2002 ), de ahí que lo constatado en una jornada, el 15-3-2010, concretamente, carece de relevancia como dato excluyente del riesgo de futuras inundaciones o avenidas. Los mismos períodos plurianuales de retorno son los contemplados por el art. 75.4 POTAUM en orden a la delimitación de zonas inundables.

      A este respecto añadir que el propio perito de parte, Sr. Constancio , en su "Estudio Hidráulico de Inundabilidad y Defensa de un tramo del Río Campanillas a su paso por los Sectores SUS-CA17...", aportado en periodo probatorio como Más Documental IV, establece en su Conclusión 1 que " en la situación actual, gran parte de los terrenos de los Sectores SUS-CA17, SUS-CA18, SUS-CA19 y SUS-CA20 del PGOU de Málaga, así como parte del casco urbano de Campanillas es inundable , según se desprende de lo grafiado en el plano 3.1" (pág. 6/6 Memoria del referido estudio)".

      Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2013 : "Podemos concluir que la finca en cuestión tiene valor paisajísticos, menores que otros parajes, precisándose proteger las vegetación que tiene para que los siga teniendo, y también para evitar la erosión, sin que pueda afirmarse que la zona baja, lindante con el río Campanillas, no tenga riesgo de inundaciones.

      Es decir la apreciación de la Administración no ha sido caprichosa ni arbitraria, sino que es técnicamente defendible.

      Desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de los suelos frente a la edificación incontrolada y mantenimiento de su situación natural, se nos presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, del que participan todos los legisladores. Así es puesto de manifiesto, v. gr. en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), donde se apela en el marco de la Constitución Española -para justificar el nuevo contenido y dimensión legal- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos", y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...".

      También art. 3 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía comprende, entre los fines específicos de la actividad urbanística, la consecución de un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales y ambientales con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía, teniendo como objeto, entre otros, la incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad ecológica y asegurar la protección y mejora del paisaje.

      Con ello, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2000 , se protege fundamentalmente las perspectivas, los campos visuales de contemplación de las bellezas naturales o históricamente monumentales, la no rotura de la armonía del paisaje o la desfiguración de las perspectivas propias del mismo, que encierran conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un porcentaje de discrecionalidad, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa ( sentencias del T.S. de 31 de diciembre 1988 , 8 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1996 ).

      Desde luego, tales circunstancias o conceptos, sigue diciendo la referida sentencia, han de ser interpretados, de modo muy especial, conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados - art. 3 del Código Civil -, siendo de notar que tal realidad social en estos momentos, refleja una muy intensa preocupación en conservar y mantener las perspectivas naturales y la armonía del medio ambiente, criterios con los que no se ha probado que la Administración haya actuado arbitrariamente, no siendo posible, por tanto, que la decisión administrativa pueda ser sustituida por el fallo judicial, al no ser posible en los supuestos de potestades discrecionales, habiendo un núcleo último de oportunidad allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas.

      Sin que tenga consistencia suasoria, por último, la alegación de que al no haberse declarado de especial protección terrenos similares a los actuales se ha quebrantado la doctrina de los actos propios a la par que con ello se evidencia que los motivos para que se declaren de especial protección son de carácter extrajurídico, en concreto políticos, pues al respecto dicha argumentación por especulativa y carente de todo apoyo probatorio no puede ser atendida, ya que en definitiva conlleva un juicio de valor que esta Sala no puede entrar a considerar y menos a estimar.

      Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, la potestad administrativa de planeamiento comprende el de su reforma porque la naturaleza normativa de los planes y la propia necesidad de adaptarlos a las exigencias del interés público, justifican sobradamente el "ius variandi" reconocido a la Administración. Ello puede plantear el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento, puesto que los Planes perfilan la ordenación territorial en atención a las demandas del interés público, siendo de notar que tal ordenación delimita, a su vez, el derecho de propiedad, al implicar de modo directo la clasificación y calificación del suelo al estatuto jurídico de la propiedad. Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria determina que el contenido y modalidades de la misma habrá de ser el emanado de la ordenación urbanística, cuya variación o modificación no puede ser obstaculizada por los derechos de los propietarios, aunque, en su caso, puedan dar origen a indemnización. Tal "ius variandi", aparece caracterizado por la discrecionalidad en su determinación, aunque ésta en ningún caso puede ser producto de la arbitrariedad, art. 9.3 de la Constitución , estando sometida tal clasificación a las exigencias de racionalidad en estrecha conexión con el interés público.

      No es apreciable, ni ha sido acreditado por el apelante, que en tales determinaciones urbanísticas haya incidido la Administración, que solo debe buscar la protección de los intereses generales, en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso pues el ensombrecimiento de la corrección de la actividad administrativa tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones, nada de lo cual se ha acreditado, así como un actuar injustificado ni una lesión de derechos que impida el despliegue de una actividad planificadora que debe entenderse tendente a mejorar la situación actual y siendo así que efectivamente se pretende modificaciones de espacios públicos, calificación de los terrenos y asignación de usos, el camino para su realización, habida cuenta de su justificación, es la modificación aprobada y recurrida.

      Los informes elaborados a instancias de la parte actora no llegan a tener a juicio de la Sala, la virtud de contradecir los motivos, ya expuestos siendo presumible que ha tenido en cuenta la Administración para la elaboración del Plan, más los potenciales efectos medioambientales que los actuales y, sobre todo, la preservación de las características paisajísticas del territorio declarado de especial protección.

      Hay que tener en cuenta que el art. 3 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía comprende, entre los fines específicos de la actividad urbanística, la consecución de un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales y ambientales con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía, teniendo como objeto, entre otros, la incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad ecológica y asegurar la protección y mejora del paisaje.

      Con ello, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2000 , se protege fundamentalmente las perspectivas, los campos visuales de contemplación de las bellezas naturales o históricamente monumentales, la no rotura de la armonía del paisaje o la desfiguración de las perspectivas propias del mismo, que encierran conceptos jurídicos indeterminados, pero de indudable naturaleza reglada, aunque en su apreciación se introduzca con frecuencia un porcentaje de discrecionalidad, en razón del halo de dificultad que caracteriza el espacio de incertidumbre que media entre las zonas de certeza positiva y negativa ( sentencias del T.S. de 31 de diciembre 1988 , 8 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1996 ).

      Desde luego, tales circunstancias o conceptos, sigue diciendo la referida sentencia, han de ser interpretados, de modo muy especial, conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, como se dijo anteriormente, - art. 3 del Código Civil -, siendo de notar que tal realidad social en estos momentos, refleja una muy intensa preocupación en conservar y mantener las perspectivas naturales y la armonía del medio ambiente, criterios con los que no se ha probado que la Administración haya actuado arbitrariamente, no siendo posible, por tanto, que la decisión administrativa pueda ser sustituida por el fallo judicial, al no ser posible en los supuestos de potestades discrecionales, habiendo un núcleo último de oportunidad allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas. Así pues el presente recurso debe ser desestimado.

      En definitiva lo que no puede, en opinión de la Sala, concluirse, es que la calificación de los terrenos de que tratamos por el POTAUM no beneficia a fines medio- ambientales debiendo interpretarse las normas urbanísticas en función de los valores legales y constitucionales que aquellos deben garantizar conforme al art. 45.C.E .

      La ordenación del territorio debe suponer así el establecimiento de determinaciones relacionadas con la protección de la naturaleza y del paisaje, extremo al que, además, por si ello no bastara, se refiere la propia Ley 7/2002 en su artículo 46.1.e ), según el cual "... pertenecen al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística adscriba a esta clase de suelo por ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales, en general, e incompatibles con cualquier clasificación distinta de la de suelo no urbanizable ...".

      No en vano la propia L.O.U.A, ley 7/2002, de 17 de diciembre viene a establecer como fines de la actividad urbanística en su art. 3 :

      1. Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía.

      2. Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

        c)Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.

      3. Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.

        Esta Ley en su Memoria apuesta "por la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudades ... apuesta por el desarrollo sostenible, añadiendo que " el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su art. 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma."

        Expresando igualmente que: "el uso racional y sostenible de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y del paisaje y específicamente la protección y adecuada utilización del litoral constituyen fines específicos, también, de esta Ley. Tales principios son instrumentados a lo largo de su texto, desde el objeto y contenidos básicos de los planes urbanísticos, a la clasificación de los suelos, o a la tipificación de las infracciones y sanciones".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, de los que, los dos primeros se encauzan por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y, los otros dos, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infringir el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), como consecuencia de la denegación de las pruebas periciales; denegación que fue recurrida en súplica y reiterada en el escrito de conclusiones.

  2. - También al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por vulneración de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24.1 de la CE , por falta de motivación de los informes periciales de parte, al referirse solo al informe de uno de los peritos, causando indefensión.

  3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infringir el artículo 218 de la LEC y la STS de 25 de junio de 2010 , por haber llevado a cabo una valoración arbitraria, ilógica y con falta de coherencia de las pruebas con clara falta de motivación, acudiendo a situaciones generales y abstractas sin concretarse a las pretensiones de la recurrente.

  4. - Al amparo, también, del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , por infringir de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad del planeamiento y las soluciones arbitrarias respecto de un determinado suelo ( SSTS de 15 de marzo de 1993 y 27 de marzo de 1991 , y de 7 de junio de 2011 de la misma Sala del Tribunal Superior ).

CUARTO

El primero de los motivos de casación ---por infringirse el artículo 24 de la CE , como consecuencia de la denegación de las pruebas periciales propuestas--- ha de ser rechazado.

En concreto, se exponía que en el procedimiento seguido ante la instancia se había producido una denegación de las pruebas periciales propuestas, por entender la Sala que bastaba con las periciales de parte, y que, posteriormente, la sentencia no ha procedido a su correcta valoración; esto es, se expresaba, que ni se admitieron las pruebas periciales propuestas ni se valoraron las periciales de parte que se admitieron; circunstancia esta que fue denunciada tanto mediante recurso de súplica como en el posterior escrito de conclusiones. En síntesis, lo que se pretendía acreditar era que en los suelos en los que se concretaban las pretensiones del recurso nada había que proteger, debiendo dejarse clara la arbitrariedad y la solución incorrecta de proteger un suelo que carece de valores para tal protección, lo cual ha provocado indefensión.

Efectivamente, la parte recurrente, en Otrosí del escrito de demanda interesó el recibimiento a prueba del recurso, determinando los que consideraba punto de hecho; aunque en tal determinación mezclaba puntos de hecho y medios de prueba, lo cierto es que pretendía acreditar el "Carácter y situación de no Protección, ni de existencia de valores protegibles, ni riesgos de inundación y erosión de los terrenos objetos de la demanda", y, junto con el expediente, y, los documentos y periciales de parte que se acompañaban con la demanda, pretendía la celebración de una prueba "pericial judicial".

(En todo caso, dejamos constancia de que tal solicitud es anterior a la entrada en vigor ---1º de noviembre de 2011--- de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal, que, entre otros, modificó el artículo 60 de la LRJCA ).

Nada se señaló al respecto por la Junta de Andalucía y el proceso fue recibido a prueba, por Auto de la Sala de 6 de mayo de 2011, abriéndose un periodo de quince días para su proposición, que la parte recurrente materializó mediante escrito presentado en fecha de 6 de junio siguiente, en el que, tras una serie de documentales y las ratificaciones de las periciales aportadas con la demanda, se proponía la práctica de tres pruebas "periciales judiciales" , que deberían ser llevadas a cabo por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por Ingeniero Técnico Agrícola y por Licenciado en Ciencias Biológicas.

La Sala tras solicitar de la parte que manifestase, en relación con estas pruebas, si las mismas "han sido ya objeto de pericial de parte", por Providencia de 8 de julio de 2011, señaló que "A la vista de lo anterior y de que el objeto de las periciales judiciales propuestas, resultan no necesarias, a la vista de las pruebas periciales propuestas y admitidas de parte por este Tribunal, resulta necesario y procedente requerir a la parte demandante del procedimiento para que en el plazo de diez días amplíe las pruebas periciales interesadas en los extremos o puntos indicados a través de los peritos designados por la parte demandante, admitidos como prueba pericial, según consta en su escrito de proposición de prueba". Recurrida la Providencia por los recurrentes, también procedió la misma parte recurrente a solicitar la ampliación de las periciales de parte aportadas con la demanda, concediéndose (por Providencia de 30 de septiembre de 2011) el plazo de treinta días a los peritos para que procedieran a ello, siendo cumplimentado dicho requerimiento. Por otra parte, el recurso de reposición fue desestimado por Auto de 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283.2 y 339 de la LEC , al entenderse que la pericial propuesta "parece pedirse para confirmar o completar la pericial de parte", considerando, además, "inútiles dos pruebas sobre los mismos hechos, del mismo modo que la Ley sólo prevé el nombramiento de un único perito judicial ...".

En su escrito de conclusiones la parte recurrente solicitó la extensión de los efectos de la pericial practicada en el Recurso 929/2009, seguido a instancia del Ayuntamiento de Málaga, que versaba sobre el mismo suelo y ámbito que el del presente recurso; igualmente solicitó de la Sala su reconsideración sobre la decisión de inadmisión de las pruebas periciales propuestas.

Con reiteración nos venimos refiriendo al denominado derecho a la prueba, y, en tal sentido, en las recientes SSTS de 10 de febrero y 3 de marzo de 2015 ( casaciones 3649/2012 y 6476/2011 ) hemos expuesto lo siguiente, recordando otras anteriores ( STS de 14 de mayo de 2014 , casación 3906 / 2011, que, a su vez, entre otra muchas sentencias de esta Sala, se remite a las SSTS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 ):

" ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

La LEC establece, como regla general (artículo 336), que "los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación ... sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley", precepto que, por su parte, señala que, en el supuesto de imposibilidad de aportación en dicho momento procesal, " ... junto con la demanda o contestación , expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretenda valerse, que habrán de aportar ... en cuanto dispongan de ellos ...". Todo ello, a su vez, concuerda con lo establecido en el artículo 265.1.4º de la misma LEC que dispone que "A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: ... 4º. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley ".

Por otra parte, la misma LEC ---junto a tal momento de aportación inicial de los dictámenes periciales "de parte", con la demanda o contestación--- igualmente regula el supuesto, distinto del anterior, en el que demandante o demandado consideran conveniente la práctica, en el período probatorio, de una prueba pericial; a tal efecto, el artículo 339.2 dispone que "El demandante o demandado ... también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial del perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial". Designación que se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 341 de la misma Ley . Mas, lo que queda patente en el citado artículo 339.2 es que ---párrafo segundo--- "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente".

Sin embargo, no es este el supuesto de autos, por cuanto los hechos a los que, pretendidamente, iba dirigida la prueba de referencia, deben, en todo caso, en el supuesto de autos, considerarse y entenderse como "hechos" que eran anteriores y que previamente estaban constatados en la demanda y en la contestación; esto es, la negación de los mismos por la contestación a la demanda ---dicho sea a efectos meramente dialécticos--- no resultaba, en el supuesto de autos, algo novedoso en la misma por cuanto la realidad era suficientemente conocida con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, unos hechos nuevos. En tal sentido, debe insistirse en que con el escrito de demanda ya se acompañaban "periciales de parte" cuyas conclusiones ---en realidad, como pone de manifiesto la Sala de instancia--- pretendían ser "ratificadas" por las propuestas "periciales judiciales" ; ello acredita que ningún "hecho nuevo" surgía de la demanda, y ello, porque en el supuesto de autos, los hechos a los que, pretendidamente, iba dirigida la prueba de referencia, eran ---se insiste--- hechos anteriores y previamente constatados en la demanda y contestación; esto es, la negación de los mismos por la contestación a la demanda no resulta algo novedoso por cuanto resultaba suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, hechos nuevos. Así lo acredita, como hemos expuesto, la circunstancia de que el propio recurrente ya aportara periciales con la demanda.

En la STS de 25 de noviembre de 2011 (RC 23/2006 ) ---en la que acogimos el recurso de casación--- expusimos: "Ciertamente la regulación contenida en los artículos 335 y siguientes de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de nuestra Ley Jurisdiccional , regula el dictamen de peritos, exponiendo su naturaleza, objeto, finalidad, tiempo de presentación, condiciones de los peritos, tipos de dictámenes, procedimiento a seguir, entre otras cuestiones. Concretamente y por lo que hace al caso, nos interesa únicamente la regulación del momento procesal para su aportación al proceso.

Pues bien, la regla general para aportar estos dictámenes de los peritos se fija, con carácter general, en el artículo 336 de la LEC , en el momento de la presentación del escrito de demanda o de contestación a la misma, es decir, acompañando a dichos escritos rectores.

Ahora bien, se permite también su aportación en otros momentos procesales posteriores, siempre que concurran los supuestos de hecho previstos en la norma. Así, la LEC va desgranando aquellos casos en los que el dictamen puede presentarse en otro momento procesal distinto a la presentación a la demanda. Prescindiremos de los supuestos que no vienen al caso y nos centraremos en la norma a cuyo amparo la parte recurrente solicitó la presentación del dictamen posteriormente a la demanda, es decir, en la norma que contiene el artículo 338 de la LEC .

Se permite, mediante el citado artículo 338 de la LEC , la presentación de dictamen en un momento posterior al escrito de demanda, cuando su "necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda". Este supuesto de hecho es precisamente el acaecido en el caso examinado, pues aunque junto al escrito de demanda ya se acompañó un informe sobre los cultivos observados por teledetección, lo cierto es que en la contestación se niegan los hechos contenidos en la demanda y avalados por el expresado informe, y es en ese momento procesal cuando se concretan las razones que llevan a la parte recurrente a complementar, en los términos anunciados en la demanda, su actividad probatoria iniciada mediante el informe ya aportado.

(...) No podemos entender que la existencia de una vía administrativa previa a la impugnación en sede jurisdiccional del acto recurrido --a que alude la resolución desestimatoria de la súplica contra la denegación de prueba-- pueda suponer una limitación a la admisión de esta prueba de dictamen de peritos. Téngase en cuenta que dicha circunstancia concurre en todos los casos y su aplicación en los términos realizados conduciría a la asfixia en la aplicación del artículo 338 de la LEC . Ha de valorarse, por tanto, en cada caso si efectivamente se ha puesto de manifiesto una nueva disconformidad en los hechos alegados, y, en todo caso, si se sitúa a la parte en una situación de indefensión.

Esta misma finalidad subyace en el artículo 56.4 de nuestra Ley Jurisdiccional cuando, tras declarar que no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, permite a la parte recurrente aportar los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.

En consecuencia, a tenor del artículo 338 de la LEC debió admitirse la presentación del dictamen pericial en periodo de prueba, en los términos propuestos por la recurrente. La citada denegación, como antes señalamos, ha generado una evidente indefensión de carácter material, pues la Sala de instancia concreta la "ratio decidendi" de la sentencia, no en cuestiones de índole jurídica, sino en la ausencia de prueba pericial que hubiera versado, precisamente, sobre los extremos que la recurrente había propuesto. De modo que forzoso resulta reconocer que la decisión judicial bien pudiera haber sido otra de haberse presentado el indicado dictamen pericial".

En términos similares nos pronunciamos en la STS 9 de diciembre de 2011 (RC 317/2008 ). También hemos contemplado la cuestión en la STS 13 de mayo de 2011 .

Ocurre, sin embargo, que, como hemos reiterado, en el supuesto de auto, en modo alguno puede considerarse que haya existido "una nueva disconformidad en los hechos alegados" . Es por ello, por lo que las diferencias con los dos supuestos de referencias resultan evidentes. En el supuesto que nos ocupa, las discrepancias fácticas de la parte recurrente ya eran patentes antes del inicio del litigio, como lo acredita la descripción que de las mismas realiza la parte recurrente en el escrito de demanda: "Carácter y situación de no Protección, ni de existencia de valores protegibles, ni riesgos de inundación y erosión de los terrenos objetos de la demanda". Se trataba, pues, de una realidad anterior a la demanda, suficientemente conocida, respecto de las que se aportaron diferentes periciales por la parte recurrente ---que luego fueron ampliadas por la Sala--- y respecto de las que sólo se pretendía ser ratificadas por la propuestas periciales judiciales. Esto es, en el supuesto de autos, en el escrito de demanda no hay afirmaciones con referencia alguna a hechos concretos, que luego fueran negados en las contestaciones a la demanda, es decir, en el supuesto de autos, incluso antes de la demanda ya era pacífica la realidad de los hechos. En fin, en el supuesto de autos, no hay, en el escrito de contestación, negación o discrepancia con los hechos conocidos y contrastados con anterioridad a la demanda.

Dicho de otra forma, la pretendida prueba pericial lo que ---en su caso--- podía haber hecho hubiera sido avalar las opiniones periciales que ya constaban en los dictámenes aportados con la demanda por la propia recurrente, pero partiendo de una realidad fáctica que (1) era conocida con anterioridad a la demanda ---cuyo contenido, en gran medida, coincide con las alegaciones efectuadas durante la tramitación del Plan---, realidad que (2) no se alteró ni varió en tal escrito de demanda de los recurrentes, y realidad que (3) la Administración demandada en ningún momento discutió.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos e impugnación de los recurrentes ---igualmente formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ---, por vulneración de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24.1 de la CE , por falta de motivación de los informes periciales de parte, al referirse solo al informe de uno de los peritos, causando indefensión.

En concreto, exponen los recurrentes la citada falta de motivación como consecuencia de que la sentencia impugnada sólo se refiere ---y de forma parcial--- al informe emitido por el perito Don. Narciso , licenciado en Ciencias Biológicas, sin haberse valorado los dictámenes de los demás peritos, introduciéndose, por otra parte, en el presente litigio una pericial emitida en el Recurso 950/2009, seguido ante la misma Sala, que ni ha sido traído a juicio ni nada tiene que ver con el ámbito objeto del recurso; añade que de las periciales del Ingeniero Don. Constancio , o de los Sres. Carlos y Gonzalo , o, del dictamen conjunto de los Sres. Constancio y Carlos , o, en fin, del Sr. Secundino , nada se dice en la sentencia.

Por otra parte, las conclusiones de la sentencia se reducen a aceptar las apreciaciones y fundamentaciones realizadas por la Junta de Andalucía, sin haberse realizado una valoración de las pruebas practicadas; y concluye señalando que con ello se ha causado indefensión a los recurrentes que, después de haberse vistos limitados en sus pruebas, respecto de las admitidas se realiza un análisis parcial que ponían de manifiesto la falta y no justificación de la protección territorial impugnada.

No podemos aceptar tales conclusiones.

En los Fundamentos Jurídicos Séptimo, Octavo y Noveno, que hemos transcrito en su integridad, la sentencia analiza, de forma diferenciada, la doble alegación de los actores en relación (1) con la no concurrencia de valores ambientales y riesgos medioambientales en los terrenos de los mismos, y (2) con la falta de motivación para calificar los mismos como zona de protección territorial suelos clasificados como urbanizables por el Plan General de Revisión de Málaga.

En relación con la alegada inidoneidad de los terrenos de autos para quedar afectados como zona de protección territorial denominada "Montes de Málaga", y con la finalidad de comprobar la concurrencia de motivación suficiente para tal tipo de protección, la Sala ha procedido a la siguiente actuación:

  1. Parte de las alegaciones realizadas al respecto por la Junta de Andalucía en la que se señalan las características de la denominada Zona de Protección Territorial "Montes de Málaga" ---superficie correspondiente al ámbito territorial del Plan de Ordenación de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM)---, destacando las consideraciones que se realizaban en Memoria de Ordenación del mismo, en relación con las denominadas Zonas de Protección Territorial, con referencia al denominado Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga (PEPMF), que había considerado la zona como "espacios protegidos y cautelares catalogados" . Igualmente destacaba como el Informe de Sostenibilidad Ambiental consideraba el amplio espacio de protección cautelar del PEPMF como "un espacio de especial relevancia y sensibilidad ambiental". Destaca de tal alegación la también referencia a la Memoria cuando la misma destaca las razones para la protección de la zona: interés paisajístico, riesgos de erosión (por sus pendientes, progresiva deforestación y escorrentías) y riesgo de inundación; aspectos respecto de los argumenta.

  2. A continuación la sentencia analiza el material probatorio del que dispone, realizando una conclusión inicial: "Los informes técnicos aportados y elaborados por peritos de la recurrente no consideran la concurrencia de valores paisajísticos, o el riesgo de erosión o de inundación", analizando, a continuación los siguientes dictámenes:

  1. El del Licenciado en Ciencias Biológicas Don. Narciso , en relación con la naturaleza y características concretas de los terrenos, señalando la Sala, pese a las afirmaciones del perito que "hoy por hoy parece suponer una especie de oasis, si se quiere influenciado por la mano del hombre, pero que dista mucho de carecer de valores ambientales que son los que aquí se protegen y ello como parte de una zona amplia con desiguales características pero cuyos territorios han de confluir en un valor ambiental común ...".

  2. El del perito Don. Juan Carlos (emitido en el Recurso 950/2009), que se pronuncia sobre las características de los terrenos y su necesidad de protección, sobre el carácter inundable de la zona y sobre el riesgo de erosión; este dictamen se refiere, en aquel recurso, a otros dictámenes que igualmente aceptaban el riesgo de inundación, a la falta de convicción de una acta notarial correspondiente a un día determinado y a las afirmaciones que, en sentido proclive a la inundación realizaba el Sr. Constancio , cuyo Estudio Hidráulico había sido traído a estos autos.

  3. A continuación la sentencia reproduce lo establecido por la misma Sala en su anterior sentencia de 15 de febrero de 2013 , sobre el mismo entorno del río Campanillas.

  4. Luego realiza una referencia genérica a "los informes elaborados a instancia de la parte actora", señalando que los mismos "no llegan a tener, a juicio de la Sala, la virtud de contradecir los motivos ... que ha tenido en cuenta la Administración para la elaboración del Plan".

  5. Y concluye ---no obstante una serie de consideraciones genérica sobre la protección del medio ambiente--- señalando que "en definitiva lo que no puede, en opinión de la Sala, concluirse, es que la calificación de los terrenos de que tratamos por el POTAUM no beneficia a fines medio-ambientales debiendo interpretarse las normas urbanísticas en función de los valores legales y constitucionales que aquellos deben garantizar ...".

En la STS de 24 de septiembre de 2013 (RC 4767/2010 ) hemos expuesto: "Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración más detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Además, los términos en que se planteó el debate en la instancia y ahora en casación evidencian que la cuestión controvertida no era, desde el punto de vista de la Administración ahora recurrente, meramente fáctica ---las características de los terrenos litigiosos--- sino estrictamente jurídica, pues en realidad sostuvo que la clasificación del suelo como urbano no consolidado estaba amparada, al margen de tales características físicas, desde el momento en que el PGOU los sometía a un proceso de renovación urbana, por lo que era lícita su inclusión en una Unidad de Ejecución y someterlo al proceso de cargas propios del suelo urbano no consolidado. Esa consideración por parte de la Administración es la que explica el hecho de que no desarrollara ninguna actividad probatoria ni pidiera aclaraciones al informe pericial".

En el supuesto de autos que nos ocupa, con el escrito de demanda la parte recurrente aportó un Dictamen elaborado por el Licenciado en Ciencias Biológicas Don. Narciso (Documento 13), y otro elaborado por un Estudio de Ingeniería Agrícola y Ambiental (Documento 14), anunciándose un Estudio Hidrológico de los terrenos, que luego sería unido a las actuaciones, elaborado por el Sr Constancio . De todos ellos se permitió su ampliación en período probatorio y los peritos respondieron a la concretas preguntas de los recurrentes.

Pues bien, a la vista de lo expuesto es evidente que los dos informes esenciales de los autos (los de los peritos Don. Narciso y Constancio ) cuentan con expresa referencia en la valoración probatoria, siendo evidente su toma en consideración por la Sala en el momento de la citada valoración probatoria, tanto por la genérica referencia todos los dictámenes a que hemos aludido -que podría ser considerada expresión suficiente la citada valoración-, como por su concreta alusión, aunque la referencia al dictamen del Sr. Constancio se realice citando la valoración del mismo realizada por el perito Don. Juan Carlos en el dictamen emitido en el Recurso 950/2009, el cual, aunque no se uniera a las actuaciones, es tomado en consideración a instancia de la propia parte recurrente.

Lo expuesto por la recurrente, en esta vía casacional en la que nos encontramos carece, pues, de consistencia, ya que ni siquiera se concretan los aspectos relativos a la naturaleza de los terrenos, a la erosión de los mismos o al riesgo de inundación que no han sido tomados en consideración, a la vista del conjunto de las periciales aportadas, en la sentencia impugnada.

SEXTO

En el tercer motivo , ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se consideran infringidos el artículo 218 de la LEC y la STS de 25 de junio de 2010 , por haber llevado a cabo una valoración arbitraria, ilógica y con falta de coherencia de las pruebas con clara falta de motivación, acudiendo a situaciones generales y abstractas sin concretarse a las pretensiones de la recurrente.

Se expone, en síntesis, por los recurrentes que la sentencia impugnada realiza un planteamiento abstracto y generalista del medio ambiente sin atender a las verdaderas pretensiones del recurso ni tampoco realizar un análisis y valoración lógica y coherente de las pruebas.

Debemos insistir, una vez más ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ) en los principios que rigen esta materia de la revisión casacional de la valoración probatoria:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, lo que nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. Esto es, se imputa a la Sala de instancia ---en este motivo--- que la valoración probatoria se ha realizado de un modo arbitrario o irrazonable por cuanto las conclusiones alcanzadas en la sentencia no coinciden con pretendidas por los propios recurrentes.

Sin embargo, lo razonado por la Sala de instancia no se nos presenta como absurdo o inverosímil, pues las conclusiones alcanzadas ---deducidas en el marco de la lógica jurídica--- se nos presentan como posibles y justificables en el ámbito de las aportaciones periciales tomadas en consideración por la Sala. Esto es, desde otro punto de vista, no se nos aparecen, en toma en consideración realizada por la Sala ---en algunos aspectos bastante pormenorizada--- valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien, la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los documentos y dictámenes examinados, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta, en concreto, con la existencia de indefensión alguna.

SÉPTIMO

Por último, motivo cuarto , también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad del planeamiento y las soluciones arbitrarias respecto de un determinado suelo ( SSTS de 15 de marzo de 1993 y 27 de marzo de 1991 , y de 7 de junio de 2011 de la misma Sala del Tribunal Superior ).

En realidad el motivo es una concreción del anterior, señalando que las periciales practicadas en autos ha acreditado que la solución dada por la sentencia era incongruente y arbitraria, por cuanto en los terrenos de los recurrentes no existían elementos dignos de protección.

Pues bien, ello, como hemos expuesto, no ha sido así, debiendo decaer el motivo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, a la vista de las actuaciones procesales, procede limitar la minuta de la letrado de la Junta de Andalucía a la cantidad máxima de 2.500 euros, de conformidad con el número 3 del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación 2711/2013 interpuesto por D. Fausto , Dª. Sandra , D. Luciano y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 10 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 942/2009 , sobre aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM).

  2. - Imponer a las recurrentes las costas del recurso, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 1840/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Noviembre 2017
    ...Con reiteración nos venimos refiriendo al denominado derecho a la prueba, y, en tal sentido, en las SSTS de 10 de febrero , y 3 y 18 de marzo de 2015 ( RRCC 3649/2012 , 6476/2011 y 2711/2013 ) hemos expuesto, recordando otras anteriores ( STS de 14 de mayo de 2014, RC 3906/2011 , que, a su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR