STSJ Andalucía 1630/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:10984
Número de Recurso942/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1630/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1630/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 942/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a 10 de junio de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 942/2009, interpuesto por D. Enrique

, Doña Graciela, D. Fernando y la "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ZONA NORTE DE CAMPANILLAS" representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, contra la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Enrique, Doña Graciela, D. Fernando y la "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ZONA NORTE DE CAMPANILLAS" representados por la Procuradora Doña Mª Victoria Giner Martí, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Decreto 308/2009, de 21 de julio por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Málaga (POTAUM) que desestimó la alegación de la Asociación de Propietarios Zona Norte de Campanillas, en fecha 20 de febrero de 2008", registrándose el Recurso con el número 942/09 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Enrique, Doña Graciela, D. Fernando y la "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS ZONA NORTE DE CAMPANILLAS", el Decreto 308/2009, de 21 de julio (publicado en el BOJA nº 142) por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) y se crea su comisión de seguimiento, desestimándose la alegación presentada por la "Asociación de Propietarios Zona Norte de Campanillas" con fecha 20 de febrero de 2008 y quedando afectados los terrenos de los recurrentes y de los integrantes de la Asociación (sitos en la Zona Norte de Campanillas en el término municipal de Málaga) como Zona de Protección Territorial denominada "Los Montes de Málaga".

Asimismo y por vía indirecta se impugna el Plan de Ordenación Territorial de Andalucia (POTA) en cuanto afecta a lo aquí recurrido.

La pretensión que se ejercita es el dictado de "Sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo anulando los instrumentos impugnados y declare:

Que a los efectos del presente recurso se anule cualquier determinación de Protección y/o de Espacio de Transición establecido en el POTA, impugnado por vía indirecta, para los suelos objeto del presente recurso, de manera que no vincule al POTAUM.

Que se anule el Real Decreto 308/2009 por los defectos formales denunciados en la demanda o subsidiariamente para el supuesto de entrar en el fondo que las determinaciones contenidas en los artículos 70 y 71 de la Normativa tenga el carácter de Recomendaciones (R), así como las fincas de los recurrentes resulten desafectadas de cualquier tipo de Protección y, en concreto de la Zona de Protección Territorial "Los Montes de Málaga", tal como resulta en el POTAUM por carecer de motivación dicha consideración puesto que estos terrenos carecen de riesgo de inundabilidad, erosión, condicionantes ecológicos, ambientales y paisajísticos que merezcan dicha protección y dada la clara vocación de urbanizables de los terrenos permita la clasificación de los mismos como suelo urbanizable sectorizado, y, en consecuencia, la transformación de dicho suelo."

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta de la Administración Autonómica demandada se solicita Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de la asociación recurrente y se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

Alegada en su momento por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso ex art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA finalmente en su escrito de conclusiones ha reconocido dicha parte que ha quedado acreditada la adopción del acuerdo impugnatorio por el órgano asociativo competente.

TERCERO

Alega la actora que: "En el documento del Plan de Ordenación de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM) los terrenos de los recurrentes, aparecen clasificados como Zona de Protección Territorial denominada "Los Montes de Málaga" aún cuando se trata de un suelo clasificado como urbanizable sectorizado en la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Málaga, carente de un actual o potencial valor ambiental, paisajístico, agrícola, ganadero, forestal, cultural o de riesgos naturales que hagan incompatible su transformación de acuerdo con la legislación sectorial"

Y añade que: " Sin embargo no se protegen zonas claramente inundables del término municipal de Cártama como las situadas al sur del río Guadalhorce y al norte del actual núcleo urbano o incluso en Málaga donde se llega a delimitar hasta un Área de Oportunidad de Contenido Residencia (B.2. Vega del Guadalhorce-Campanillas) Sin duda no puede caber mayor arbitrariedad.

Las zonas de Protección Territorial están reguladas en la normativa del POTAUM con valor de Norma

(N) y Directriz (D) en los artículos 70 y 71 vinculando a los municipios a clasificar estas zonas en sus Planes Generales como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial"

Considera aquélla que: "Tanto desde el punto de vista general y en cuanto al entorno y particular por las características y situación urbanística singular de estas fincas, resulta improcedente dicha calificación territorial que impide el desarrollo urbanístico de las mismas y es por ello que con fecha 20 de febrero de 2008, dentro del trámite de información pública aperturado el 20 de diciembre de 2007, se formularon alegaciones (Documento nº 12) que obran en la Caja nº E0530/0 con número de registro 13131, alegación 226 del Expediente Administrativo, denunciando la extralimitación de atribuciones en la clasificación del suelo y la vulneración de la Ley 1/1994 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía".

En las alegaciones se exponía lo siguiente:

En cuanto a la forma:

Se denunciaba la existencia de defectos formales en el documento del POTAUM.

En cuanto al fondo:

Falta de motivación de la protección medio ambiental propuesta a los terrenos.

Falta de motivación para calificar como Áreas de Interés Territorial selos que han sido clasificados como urbanizables sectorizados por el Plan General en revisión de Málaga

CUARTO

Pese a las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso la actora encuentra también motivos formales para fundar su recurso.

Así en primer término imprecisión por insuficiente de la planimetría: La Escala 1:70.000 produce indefensión.-Y ello por las siguientes razones:

El artículo 12.e) de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que el Plan constará de la siguiente documentación:

"e) Documentación gráfica, con planos de información y propuesta, a escala adecuada para la correcta comprensión de su contenido y determinaciones".

Resulta que son importantísimo los efectos que tienen las determinaciones del POTAUM sobre cada finca o ámbito territorial y que un error o ambigüedad en los planos puede llevar a que cambien el destino y valor de dicha finca o ámbito. Cuando se manejan planos a escalas de gran precisión- como son la de los Planes Generales de Ordenación- este problema se aminora. Por eso la legislación vigente exige:

En aplicación analógicas ( STS de 27 de Febrero de 1.976 ) - pero necesaria por exigencia de los artículos 11.2 y 12.e) de la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía - de las previsiones del Reglamento de Planeamiento, es necesaria que los planes estén:

1) A escala mínima de 1:5000 para los siguientes aspectos:

Delimitación de perímetros que comporten la atribución de clasificación de suelo urbano.

Delimitación de ámbitos que comporte la asignación de usos pormenorizados, como efectivamente se hace con casi todas las categorías: Protección Integral, Protección Ambiental, Áreas de Nueva Centralidad, etc...

Delimitación de los Espacios Naturales, Parques Litorales y las concretas actuaciones de Protección Integral.

...

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