STS, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 23/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de "El Alto del Melonar, S.L.", contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 552/2004 , y sobre aprovechamiento de aguas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla-La Mancha se ha sustanciado el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la entonces y ahora recurrente, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 24 de enero de 2003, que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas Públicas y fijan las condiciones definitivas de regularización del aprovechamiento de aguas de la finca rústica sita en el paraje denominado Casa Grande de Acequión, en Albacete.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras la sustanciación del recurso, dicta sentencia el día 6 de noviembre de 2007 que acuerda en el fallo lo siguiente.

Desestimar el recurso interpuesto y objeto de estos autos y confirmar la legalidad de la resolución recurrida; sin imposición de las costas a ninguna de las partes

.

TERCERO

Contra la indicada sentencia que puso fin al recurso, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la misma recurrente, alegando tres motivos, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA . Solicitando que se estime el mismo, se case la sentencia y se declare el derecho al aprovechamiento solicitado por la recurrente.

CUARTO

Por su parte la Administración recurrida presento escrito de oposición al recurso solicitando que se declare que no ha lugar y se impongan a la parte recurrente las costas del proceso.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución del organismo de cuenca, Confederación Hidrográfica del Júcar, que acordó la inscripción en el Registro de Aguas Públicas y fijó las condiciones definitivas del aprovechamiento de aguas solicitado por la recurrente en aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley de Aguas de 1985 .

Tras resumir la posición de las partes en el recurso contencioso administrativo y transcribir la norma de aplicación --disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 --, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, señala que «no ha quedado acreditado que toda la extensión de la finca fuera objeto de aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 (...)». Y añade que «la Sala considera que no puede sino confirmarse el criterio razonable sostenido por la Administración, tanto en la determinación de la extensión explotada antes de la entrada en vigor de la ley, como de las cantidades reconocidas en cada uno de los casos. Y ello ante la absoluta falta de prueba por parte del recurrente quien se ha limitado a aportar un informe del ITAP, genérico, abstracto que se limita a señalar los consumo medios de determinados cultivos pero sin que en ningún caso quede acreditado que fueran estos los cultivos que se venían realizando en la finca en cuestión. Sin que frente al sistema empleado por la Administración, el recurrente haya nada más que alegado su improcedencia, pero sin combatir por medio de la prueba adecuada el carácter erróneo del sistema empleado. En este sentido es de echar en falta la práctica de una prueba pericial objetiva e imparcial que ilustrara a la Sala sobre las meras afirmaciones del recurrente, y en su caso desvirtuara las conclusiones evidentes y lógicas que se extraen de los informes aportados y de los datos incontrovertidos allí recogidos (...) De manera que la mayor especialidad de los informes aportados por la Administración que confirman lo resuelto, frente a la ausencia de una prueba técnica cualificada del recurrente que desvirtúe lo expuesto, amén del principio de presunción de validez de los actos administrativos determina a considerar válidos y correctos los criterios expuestos en la resolución recurrida, debiendo confirmar la misma».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente se construye sobre tres motivos. El primero por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA y los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por vulneración de los artículos 60 y 56.4 de la LJCA y 338 de la LEC, al haberse negado la aportación de un informe pericial como medio de prueba.

El segundo reprocha a la sentencia la lesión a la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 , la Ley de Aguas de 1978, el artículo 33.3 de la CE y el artículo 3.1 del Código Civil .

Y, el tercer motivo aduce la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 5.4 "inciso primero", 120 y 248.3 de la LOPJ y 54 de la Ley 30/1992 , por la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Por su parte, la Administración General del Estado recurrida considera que ni concurren las infracciones que se denuncian ni hay razones para declarar que ha lugar al recurso de casación. En concreto se señala que cuando se formula demanda ya se sabía dónde radicaba la discrepancia, porque la sentencia se ajusta a las reglas sobre la valoración de la prueba y porque, en fin, que la sentencia está motivada porque no acredita los hechos alegados, teniendo en cuenta el carácter genérico del dictamen aportado.

TERCERO

El panorama de motivos que hemos resumido en el fundamento anterior nos lleva a analizar con carácter preferente el motivo primero, toda vez que se denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ex artículo 88.1.c), inciso segundo, de nuestra Ley Jurisdiccional . Y sabido es que este motivo debe examinarse antes que ningún otro, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, pues no sólo impide entrar en el fondo de los demás motivos alegados, sino que puede comportar una retroacción de las actuaciones de instancia.

Conviene reparar que el artículo 95.2.c) de la LJCA impone la severa consecuencia procesal de " reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta ", cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión.

En definitiva, sólo tras el análisis del citado motivo y en el caso de que el mismo sea desestimado, podríamos adentrarnos en el examen de los demás motivos que se aducen.

CUARTO

El quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales --mediante la infracción de los artículos 60 y 56.4 de la LJCA y 338 de la LEC-- que se denuncia en el primer motivo, se sustenta sobre el siguiente razonamiento.

Se sostiene que la parte recurrente propuso prueba pericial en su escrito de proposición de prueba, consistente en la aportación de un informe pericial, de los que autoriza el artículo 338 de la LEC , por lo que debió ser admitida y practicada. Sin embargo la Sala de instancia entendió que se amparaba en el artículo 337 de la LEC y denegó tal solicitud. En definitiva, la prueba tenía por objeto " rebatir las alusiones que se hacen en el escrito de contestación a la demanda ", por lo que --se arguye-- no pudo ser anunciada en el escrito de demanda.

Conviene adelantar que procede estimar el motivo alegado porque se ha incurrido en una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente del artículo 338 de la LEC que ha conducido, además, a la parte recurrente en una zona de evidente indefensión.

QUINTO

Vaya por delante, antes de hacer cualquier consideración, que la sentencia, como hemos recogido en la transcripciones realizadas en el fundamento primero, sustenta su razón de decidir sobre la " ausencia de una prueba técnica cualificada del recurrente que desvirtúe lo expuesto ", porque " echa en falta la práctica de una prueba objetiva e imparcial" presentada por la parte recurrente. Esta insistencia en la falta de prueba pericial contrasta con las incidencias acaecidas en la sustanciación del proceso, pues a la parte recurrente se le denegó la prueba pericial tendente a acreditar los extremos que la sentencia considera no acreditados y que le llevan a desestimar el recurso.

La peripecia procesal que condujo a que no se practicara la prueba pericial en cuestión es, sucintamente la siguiente. Ya en el escrito de demanda, además de acompañar a la misma un informe sobre los cultivos observados por teledetección, la parte recurrente solicitaba, mediante otrosí, que se realizara una prueba pericial que debía de versar sobre cuatro extremos --entre ellos la determinación de la superficie trasformada en regadío antes de 1 de enero de 1986 y la determinación del consumo real de agua en dicha superficie durante las campañas anteriores a esa fecha--. Posteriormente la parte recurrente en el escrito de proposición de prueba solicita, al amparo del artículo 338 de la LEC , que se acuerde la pericial citada que se aportará cuando se disponga de la misma.

La Sala de instancia mediante auto de 1 de marzo de 2006, confirmado en suplica por otro posterior, de 28 de marzo de 2006, acuerda denegar la prueba porque considera que la misma se solicitaba al amparo del artículo 337 de la LEC y, por tanto, debió acompañarse con el escrito de demanda. Contra tal denegación se interpuso el correspondiente recurso de suplica que resultó desestimado.

Esta sucinta referencia a las incidencias procesales supone, primero, que en el proceso se había solicitado dictamen pericial para su aportación posterior a la demanda; segundo, que tenía por objeto precisamente acreditar los hechos que la sentencia considera no probados; tercero, que la pericial se sustentaba sobre lo dispuesto en el artículo 338 de la LEC ; y, cuarto, que la sentencia basa la desestimación del recurso en la ausencia de actividad probatoria de la recurrente, precisamente por no haberse realizado de una prueba pericial que la Sala había denegado.

SEXTO

Ciertamente la regulación contenida en los artículos 335 y siguientes de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de nuestra Ley Jurisdiccional , regula el dictamen de peritos, exponiendo su naturaleza, objeto, finalidad, tiempo de presentación, condiciones de los peritos, tipos de dictámenes, procedimiento a seguir, entre otras cuestiones. Concretamente y por lo que hace al caso, nos interesa únicamente la regulación del momento procesal para su aportación al proceso.

Pues bien, la regla general para aportar estos dictámenes de los peritos se fija, con carácter general, en el artículo 336 de la LEC , en el momento de la presentación del escrito de demanda o de contestación a la misma, es decir, acompañando a dichos escritos rectores.

Ahora bien, se permite también su aportación en otros momentos procesales posteriores, siempre que concurran los supuestos de hecho previstos en la norma. Así, la LEC va desgranando aquellos casos en los que el dictamen puede presentarse en otro momento procesal distinto a la presentación a la demanda. Prescindiremos de los supuestos que no vienen al caso y nos centraremos en la norma a cuyo amparo la parte recurrente solicitó la presentación del dictamen posteriormente a la demanda, es decir, en la norma que contiene el artículo 338 de la LEC .

Se permite, mediante el citado artículo 338 de la LEC , la presentación de dictamen en un momento posterior al escrito de demanda, cuando su " necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda ". Este supuesto de hecho es precisamente el acaecido en el caso examinado, pues aunque junto al escrito de demanda ya se acompañó un informe sobre los cultivos observados por teledetección, lo cierto es que en la contestación se niegan los hechos contenidos en la demanda y avalados por el expresado informe, y es en ese momento procesal cuando se concretan las razones que llevan a la parte recurrente a complementar, en los términos anunciados en la demanda, su actividad probatoria iniciada mediante el informe ya aportado.

SÉPTIMO

No podemos entender que la existencia de una vía administrativa previa a la impugnación en sede jurisdiccional del acto recurrido --a que alude la resolución desestimatoria de la súplica contra la denegación de prueba-- pueda suponer una limitación a la admisión de esta prueba de dictamen de peritos. Téngase en cuenta que dicha circunstancia concurre en todos los casos y su aplicación en los términos realizados conduciría a la asfixia en la aplicación del artículo 338 de la LEC . Ha de valorarse, por tanto, en cada caso si efectivamente se ha puesto de manifiesto una nueva disconformidad en los hechos alegados, y, en todo caso, si se sitúa a la parte en una situación de indefensión.

Esta misma finalidad subyace en el artículo 56.4 de nuestra Ley Jurisdiccional cuando, tras declarar que no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil, permite a la parte recurrente aportar los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.

En consecuencia, a tenor del artículo 338 de la LEC debió admitirse la presentación del dictamen pericial en periodo de prueba, en los términos propuestos por la recurrente. La citada denegación, como antes señalamos, ha generado una evidente indefensión de carácter material, pues la Sala de instancia concreta la " ratio decidendi " de la sentencia, no en cuestiones de índole jurídica, sino en la ausencia de prueba pericial que hubiera versado, precisamente, sobre los extremos que la recurrente había propuesto. De modo que forzoso resulta reconocer que la decisión judicial bien pudiera haber sido otra de haberse presentado el indicado dictamen pericial.

Por cuanto antecede, procede haber lugar a la casación, casar la sentencia, y reponer lo actuado al momento anterior a la denegación de la prueba pericial, que son las consecuencias que impone el artículo 95.2.c) de la LJCA .

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "El Alto del Melonar, S.L.", contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 552/2004 , sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la reposición de lo actuado en el recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la indicada la prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente.

  3. - No se hace imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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