STS, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10413/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez Mulet en nombre y representación de la entidad G.A.G. Construcciones, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 1256/01 interpuesto por la entidad G.A.G. Construcciones, S.A. contra la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11 de junio de 2001 en expediente administrativo 99/10/58 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2001 que deniega la suspensión temporal de las obras y contra la resolución de 4 de julio de 2002. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1256/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, en nombre y representación de G.A.G Construcciones S.A., asistida por el Letrado DON RAFAEL JURISTO SANCHEZ, contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11.6.01 en expediente administrativo 99/10/58 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6.3.01 que deniega la suspensión temporal de las obras y contra la resolución de 4.7.02 sobre resolución por causa imputable al contratista, que se mantienen por ser conformes a Derecho. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de G.A.G Construcciones S.A. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de Diciembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular los citados autos por contradecir lo dispuesto en el fallo, y en su lugar, se determine la indemnización.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana formalizó, con fecha 15 de diciembre de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 6 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de G.A.G. Construcciones SA interpone el recurso de casación núm. 10413/04, contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 1256/01 deducido por aquella contra la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11 de junio de 2001 en expediente administrativo 99/10/58 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2001 que deniega la suspensión temporal de las obras ante el alegado retraso en el pago de las certificación de obra y contra la resolución de 4 de julio de 2002.

Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el acto impugnado así como las pretensiones de la recurrente y la oposición de la administración. En el resto de los fundamentos desecha la pretensión anulatoria tras destacar se encuentra con una coetánea petición de prórroga para la ejecución del contrato y "anuncio de paralización de obras", conductas ambas cuya simultaneidad, señala la Sala, difícilmente acreditan el estricto cumplimiento del contrato por el demandante y la demora de la Administración en los términos que se plantean en la demanda.

SEGUNDO

Plantea cuatro motivos el recurrente, uno al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA, y tres al amparo de la letra d), sobre preceptos de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, solo para el caso de no ser estimado el primero.

Procede, pues, examinar el primero que invoca infracción del art. 339 de la LEC por cuanto solicitó con base en el citado precepto la designación de perito, con titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para que "emitieran dictamen sobre los siguientes extremos: 1º Si para la instalación de cimbra se requiere la redacción de un proyecto, con sus correspondientes planos de diseños y replanteo de la estructura, un cálculo de su idoneidad para las cargas que va a soportar durante las fases de hormigonado y fraguado, mediciones de todos los elementos integrantes de la misma y un presupuesto de su despiece y elementos auxiliares. 2º Si dada las características técnicas de la cimbra y su alto coste económico, ésta se debió valorar en el proyecto como una partida alzada y no como un porcentaje de los costes indirectos".

Aduce que proponía tal prueba porque reclamaba a la Administración que le pagase el importe de una costosa cimbra valorada en 125.906,57 euros, que había tenido que utilizar en una determinada parte de la obra, pues consideraba que no se había incluído dentro del presupuesto del contrato, petición que fue desestimada constituyendo el objeto del recurso contencioso administrativo antecedente del presente de casación.

Añade que la prueba fue denegada por la Sala mediante providencia de 19 de septiembre de 2003, frente a la que interpuso recurso de súplica alegando guardaba relación con el objeto del proceso y era útil y pertinente para determinar si la instalación de la cimbra se podía considerar comprendida en el presupuesto o debía valorarse con una partida alzada o con un precio nuevo.

Rebate el rechazo del recurso efectuado por la Sala mediante auto de 14 de noviembre de 2003, con cita de los artículos 60 de la Ley 29/1998, 335.1, 265, 336.1, 337, 338 y 339 LEC, cuyo fundamento de derecho segundo decía: "Segundo De toda esta regulación legal (los referidos artículos) se desprende que el legislador ha establecido la aportación inicial de la prueba con los escritos de alegaciones con carácter general y sólo con carácter de excepción, las demás posibilidades si bien e incluso para estos casos, establece con carácter preclusivo la necesidad de formular ya en la demanda y contestación, cuando menos, la petición o el anuncio de la prueba.

En el presente caso la parte no se ajustó en su proposición a ninguno de los supuestos legales examinados, por lo que fue denegada procediendo la confirmación de dicha resolución con desestimación del presente recurso de súplica."

Discrepa de tal argumentación al sostener que una cosa es que los dictámenes de parte se tengan que aportar con la demanda, y otra es que esta obligación cierre el paso a toda posibilidad de que se emita un dictámen por perito designado por el Tribunal. Aduce lo admite el artículo 335.2 LEC "en los casos previstos en esta ley", lo que remite al artículo 339.2 LEC. Subraya que aunque el demandante o el demandado no fueran titulares del derecho de asistencia gratuita de defensa "también pueden solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión del informe pericial", añadiendo que "en tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictámen pericial solicitado". Argumenta que la desestimación por falta de aportación con la demanda infringe los arts. 335.1 y 339.2 LEC así como el art. 24 CE y la jurisprudencia que lo interpreta. Concluye que la limitación en los medios de prueba comporta indefensión.

Objeta el motivo el Abogado del Estado remitiéndose a los fundamentos del auto denegatorio que reputa ajustado a derecho.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003

, de 30 de junio) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos.

CUARTO

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión en relación con la vulneración del art. 339 LEC .

Partimos de que la sociedad recurrente si formuló el oportuno recurso de suplica respecto del cual la Sala se pronunció acerca de la improcedencia de la prueba pericial en el momento pretendido al entender preclusiva su aportación con la demanda.

El artículo 339 LEC se refiere a la solicitud de designación de peritos por el Tribunal y a la resolución judicial sobre dicha solicitud, contemplando su apartado segundo que aquella solicitud habrá de realizarse en el escrito inicial debiendo el Tribunal acceder siempre que lo considere pertinente y útil. Guarda, pues, consonancia con lo preceptuado en el art. 60.1 de la LJCA respecto a que la solicitud del recibimiento a prueba tendrá lugar en los escritos de demanda y contestación.

Es incontrovertible, por tanto, que la Ley reguladora de nuestra jurisdicción establece específicamente cuál es el momento para solicitar el recibimiento a prueba lo que debe prevalecer sobre cualquier regulación general que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, justamente en el presente supuesto la ley procesal civil contempla la posibilidad de que se interese asimismo el recibimiento a prueba en el escrito inicial.

No cabe sostener, como hizo el Tribunal de instancia, que el nuevo tratamiento conferido en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba de peritos mediante la posibilidad de la aportación de dictámenes con la demanda o con la contestación a aquella fuere excluyente de su práctica en sede procesal mediante la correspondiente insaculación cuando así fuere peticionado.

Y si el recurrente interesó el recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno, es decir al formular la demanda, especificando los puntos sobre los que habría de versar, cuya significancia para la pretensión ejercitada es desde luego relevante, resulta evidente que cumplió las exigencias de nuestra ley rituaria, por otro lado reproducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se ha producido, pues, la infracción procesal denunciada.

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen de los otros tres motivos de casación articulados pues la parte expresamente los invocó solo para el caso de que no fuera estimado el primero. La consecuencia de la estimación del citado motivo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 88 de la LJCA, es ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba pericial solicitada para que se ordene la práctica de la misma y continúe el procedimiento por sus trámites hasta que se dicte nueva sentencia.

QUINTO

Respecto a las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 LJCA, no procede su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar y, por lo ello, estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de G.A.G. Construcciones SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 1 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 1256/01 deducido por aquella contra la resolución de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 11 de junio de 2001 en expediente administrativo 99/10/58 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2001 que deniega la suspensión temporal de las obras ante el alegado retraso en el pago de las certificación de obra y contra la resolución de 4 de julio de 2002, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Se retrotraen las actuaciones del recurso contencioso-administrativo 1256/2001 al momento anterior a la denegación de la prueba pericial solicitada por la demandante para que se ordene la práctica de la misma y continúe el procedimiento por sus trámites hasta que se dicte nueva sentencia.

  3. No se hace imposición de costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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