STS, 27 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3355
Número de Recurso3906/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3906/11 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA , representado por la Procuradora Dª. Ana Lobera Argüelles y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de mayo de 2011 , sobre el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA , representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 840/2009 promovido por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA contra el Acuerdo, de fecha 22 de abril de 2009, de la AUTORIDAD PORTUARIADE PASAJES por el que se reformula el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes; y contra el posterior Acuerdo, de 23 de junio de 2009, de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA (publicado en el BOG de 8 de julio de 2009), por el que se procedió a la aprobación inicial e información pública del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS QUE DESESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR EL ABOGADO DEL ESTADO Y POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA CONTRA ACUERDO DE 22 DE ABRIL DE 2009 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES POR EL QUE SE REFORMULA EL PEO DE LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO DE PASAJES; Y CONTRA EL ACUERDO DE 23 DE JUNIO DE 2009, DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA (BOG DE 8.7.09), POR EL QUE SE PROCEDE A LA APROBACIÓN INICIAL E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PEO DE LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO DE PASAJES. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PASAIA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PASAIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 8 de septiembre de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dictara sentencia declarando haber lugar al mismo, y casando y anulando la recurrida por cualquiera de los motivos articulados, mandando reponer las actuaciones al estado y momento de la indebida inadmisión de prueba solicitada por el Ayuntamiento de Pasaia, y, subsidiariamente, dictara nueva sentencia en su lugar que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de noviembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación, y mediante Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA en escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012 en que solicitó no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3906/2011 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de mayo de 2011, dictó en el Recurso Contencioso-administrativo 840/2009 , por medio de la cual se desestimó el promovido por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA contra el Acuerdo, de fecha 22 de abril de 2009, de la AUTORIDAD PORTUARIADE PASAJES por el que se reformula el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes; y contra el posterior Acuerdo, de 23 de junio de 2009, de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA (publicado en el BOG de 8 de julio de 2009), por el que se procedió a la aprobación inicial e información pública del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia ---tras rechazar las causas de inadmisibilidad formuladas---, procedió a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAIA y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del Ayuntamiento recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero, la sentencia de instancia concreta los motivos de impugnación del Ayuntamiento recurrente (ausencia de habilitación legal, vulneración del principio de autonomía local, competencia de los Ayuntamientos para la aprobación de los Planes Especiales, infracción del principio de lealtad institucional, ausencia del procedimiento de participación ciudadana, e inexistencia de expediente); e igualmente expone las causas de inadmisibilidad formuladas por la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Abogado del Estado.

  2. A continuación, y con carácter previo, la sentencia señala:

    "Como observación preliminar debemos indicar que por STSJPV núm. 573/09 de 16.9.09, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1093/08 , se estimó parcialmente el recurso 1.093/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Pasaia contra los artículos 13 y 14.2 el Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 de Junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, publicado en el BOPV. nº 118, de 23 junio de 2008, y se acordó:

    1. - Declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 13.2 y del punto 3 en cuanto recoge «salvo que su propia finalidad y objetivos aconsejen extender los contenidos de la compatibilización tambiéna las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada», así como del art. 14.2.

    En segundo lugar, esta Sala se ha pronunciado recientemente en STSJPV núm. 634/2010 de 22.9.10 (rec. 809/08 ), y STSJPV núm. 633/2010, de 22.9.10 (rec. 550/08 ), en sendos recursos interpuestos por la Autoridad Portuaria de Pasajes contra Acuerdos de aprobación inicial de tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, de los Ayuntamientos de Lezo y Pasaia. Ambas sentencias fueron estimatorias de los recursos interpuestos".

    (En nuestra reciente STS 8 de enero de 2014 , hemos desestimado el Recurso de casación 6109/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES contra esta última sentencia de 22 de septiembre de 2010 ).

  3. Tras rechazar ---en el Fundamento Jurídico Tercero--- las causas de inadmisibilidad formuladas (decisión no discutida en casación), la Sala de instancia resuelve la cuestión de fondo del recurso, de índole competencial, en su Fundamento Jurídico Cuarto:

    "El ámbito de conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra actos de trámite viene, por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, limitado a la concurrencia o no de la causa de nulidad que se invoca, y que justificaría la anticipación del control jurisdiccional al Acuerdo de formulación del Plan Especial por la Autoridad Portuaria, y de aprobación inicial por la Diputación Foral de Guipúzcoa.

    El art. 62.1.b) de la Ley 30/92 establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando son dictados por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

    La STSJPV de 16.9.09, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1093/08 , a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo decía:

    En primer lugar, ha de señalarse que la Ley 2/2006, no regula los planes especiales a los que se refiere el art. 13.2 del Decreto 105/2008 , aquí recurrido, por lo que desde esta perspectiva ya es de acoger el planteamiento de la demanda, dado que se estaría ante un Reglamento "extra legem" o autónomo, esto es, no desarrolla la Ley 2/2006, como se titula el propio Decreto recurrido, en cuanto medidas urgentes de desarrollo

    de la Ley 2/2006, lo que incluso viene a reconocer la contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma, en cuanto vendría a cubrir una laguna legal, lo que tiene vedado el reglamento de desarrollo.

    En el ámbito y diseño de la Ley 2/2006, la compatibilización del planeamiento general, se configura como ordenación urbanística estructural, una de las categorías de la ordenación urbanística recogidas en la Ley, junto a la ordenación urbanística pormenorizada, ordenación urbanística estructural que comprende las determinaciones recogidas en el art.53 de la Ley; las determinaciones de la ordenación urbanística pormenorizada se encuentran en el art. 56; como planes de ordenación urbanística estructural el art. 59 de la

    Ley recoge el Plan General de Ordenación Urbana, el Plan de Compatibilización de Planeamiento General y el Plan de Sectorización, siendo planes de ordenación pormenorizada el resto de instrumentos, entre ellos los planes especiales, plan especial que es el que está aquí en cuestión en relación con la regulación recogida en el art. 13.2 del Decreto recurrido. Los planes especiales en cuanto a su tramitación y aprobación se regulan en el art. 97 de la Ley, habiendo hecho énfasis la contestación de la administración de la Comunidad Autónoma en su punto 2, respecto a los planes especiales formulados en virtud de competencia sectorial que corresponda a algún departamento del Gobierno Vasco o de la Administración Foral, que serán formulados, tramitados y aprobados por el órgano del Gobierno Vasco o de la Administración Foral competente; en lo que interesa aquí, señalaremos que ninguna referencia se hace en dicha previsión de la Ley a la administración del Estado.

    Aunque como señala la contestación de la Comunidad Autónoma los planes especiales de ámbito supramunicipal tuvieron una regulación clásica en el ordenamiento jurídico urbanístico, desde las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, vemos como la regulación recogida en el art. 97.2 de la Ley 2/2006 puede relacionarse con lo que en su momento recogió la derogada Ley 5/1998, de 6 de marzo, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así en su art. 4.3 , en relación con la competencia para la aprobación de planes parciales y especiales que desarrollen el planeamiento, dado que allí se hacía referencia a planes especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento general y que se formulen en ejecución de competencias sectoriales atribuidas a las Diputaciones Forales o al Gobierno Vasco.

    No existe una regulación en la Ley 2/2006 análoga a la que recogía el art. 4.2 de la Ley 5/98 , que señalaba que cuando se trate de planes parciales y especiales de ámbito supramunicipal, la competencia para otorgar la aprobación inicial y provisional, de no mediar acuerdo entre los municipios afectados, correspondería a la Diputación Foral correspondiente, excepto en el supuesto de que afecte a municipios de distintos territorios históricos en cuyo caso la competencia correspondería al Gobierno Vasco; cabe señalar que la aprobación definitiva correspondería, dependiendo de si afectan a uno o más territorios históricos, a la Diputación Foral correspondiente o el Gobierno Vasco.

    Según resulta de la documentación aportada el ámbito de la zona de servicio de Puerto de Pasajes se extiende por Pasaia, Errenteria, Lezo y Donostia-San Sebastián. Es, por lo tanto, supramunicipal, aunque dentro del mismo Territorio Histórico de Gipuzkoa. Y aunque la Ley 2/2006, como se explicaba en aquella sentencia, no contiene una regulación análoga a la prevista en la Ley 5/98, no puede concluirse que la Diputación Foral de Guipúzcoa sea "manifiestamente incompetente" por razón de la materia o del territorio. La Ley 2/2006 atribuye a la Diputaciones Forales la competencia para la aprobación definitiva del planeamiento general en municipios con menos de 7000 habitantes, y para la aprobación de los planes de compatibilización ( art- 63 Ley 2/2006 ) en defecto de acuerdo de los municipios afectados, por lo que no puede afirmarse que no sea "Administración urbanística".

    El concepto "manifiestamente incompetente" hace referencia a que se contravenga una regla orgánica de distribución de competencias establecida en la Ley. La Ley 2/2006, como hemos expuesto, no contempla específicamente el supuesto de planes especiales de ámbito supramunicipal, no incluidos en el art. 97.2 de la Ley 2/2006 (los sectoriales forales o autonómicos), en defecto de Acuerdo de los municipios concernidos. Es

    por ello que la Sala no aprecia que la alegación de incompetencia de la Diputación Foral de Guipúzcoa sea manifiesta, y constitutiva de causa de nulidad, al tratarse de una Administración urbanística, con competencia supramunicipal dentro del Territorio Histórico, y al no constar Acuerdo entre los cuatro municipios afectados para posibilitar la aprobación inicial y el trámite subsiguiente del Plan Especial portuario. Por la parte recurrente se sostiene que la Ley 2/2006 no contiene ningún "olvido", sino una regulación expresa respecto de cuáles son las competencias urbanísticas de la Diputación Foral, entre las que no se contempla expresamente la de otorgar la aprobación inicial del Plan Especial portuario, que afecte a varios municipios, en defecto de acuerdo. No puede obviarse, sin embargo, que la iniciativa de formulación no corresponde a los Ayuntamientos, sino a la Autoridad Portuaria; y la tramitación y aprobación a la Autoridad urbanística competente. Pero afectando a varios municipios, no podría considerarse que la tramitación y aprobación del plan formulado quedara condicionada al Acuerdo de los municipios afectados, y que, en caso de no alcanzarse, quedará bloqueada la tramitación, sin prever un mecanismo subsidiario que atribuya la competencia a un órgano supramunicipal. Es por ello que la Sala entiende, a diferencia de lo sostenido por el Ayuntamiento de Pasaia, que ante la falta de una previsión específica, no puede concluirse que la Diputación Foral de Guipúzcoa sea manifiestamente incompetente para la tramitación del concreto Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del Puerto de Pasajes, y, por lo tanto, que concurra la causa de nulidad invocada relativa a la competencia de la DFG, que es la que justifica el control jurisdiccional de los actos de trámite impugnados. Como hemos indicado, la Administración Foral es también Administración competente en materia urbanística, dentro del ámbito de su Territorio Histórico. El D. 44/1985 de 5 de marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad autónoma al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de urbanismo, se dictó en de conformidad con el Estatuto de Autonomía del País Vasco ( art. 10 . 31), en relación con la Ley 27/1983 de 25 de noviembre de "relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (art. 7.c).5), en materia de urbanismo, que atribuye a los Territorios Históricos en materia de urbanismo la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes, correspondiéndoles las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanística en el desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.

    Estima la Sala, en conclusión, que no puede concluir estimando la causa de nulidad que se invoca, de falta manifiesta de competencia de la DFG para proseguir con la tramitación del Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del Puerto de Pasajes, formulado por la Autoridad Portuaria.

    El resto de los argumentos se encuentran conectados con el anterior, en cuanto se invoca la vulneración del principio de autonomía municipal, del principio de lealtad institucional, del art. 4.1.a ) y 12.1 de la Ley 30/92 . Como hemos señalado el control jurisdiccional cuando se trata de la impugnación de un acto de trámite como es la aprobación inicial de una norma de planeamiento queda circunscrito, en éste caso, a la constatación de la concurrencia o no de la causa de nulidad que se invoca, que es la que justifica la desestimación de la causa de inadmisibilidad. Como hemos indicado, en el supuesto que nos ocupa no puede concluirse que la DFG sea un órgano manifiestamente incompetente para la tramitación y aprobación ulterior del Plan Especial que nos ocupa porque:

    1. Es una autoridad competente en materia de urbanismo.

    2. Es autoridad competente por razón del territorio, al tratarse de un Plan Especial que incide sobre el territorio de cuatro municipios del TH de Guipúzcoa.

    3. La ley 2/2006 no contiene una norma que contemple específicamente el supuesto, a falta de Acuerdo de los Ayuntamientos concernidos.

    4. Se trata de un Plan Especial cuya formulación corresponde a la Autoridad Portuaria, por lo que la iniciativa no es municipal; no resultando manifiesto que tratándose de un Plan Especial supramunicipal no corresponda la competencia a la Administración Foral.

    En relación con el argumento de que no ha existido pasividad en los Ayuntamientos, la cuestión es que en ningún momento se acredita que exista acuerdo entre los cuatro afectados por el Plan Especial".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Quinto se rechazan los restantes motivos, en los siguientes términos:

    "En relación con el resto de los motivos impugnatorios, como ausencia de procedimiento de participación ciudadana, o no sometimiento a informe de Consejo Asesor, inexistencia de expediente, falta de informe etc se trata de cuestiones que no pueden sustentar un pronunciamiento estimatorio de los Acuerdos aquí impugnados, puesto que se trata de actos administrativos que inician el trámite, por lo que resulta prematuro controlar la concurrencia de vicios procedimentales, cuando, como hemos indicado, el trámite se acaba de iniciar, tras la formulación del PEO".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de siete motivos de impugnación; los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y los cinco restantes al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 LRJCA , esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Su respectivo contenido puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Por infracción del artículo 61.1 de la LRJCA y 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por infracción del derecho de defensa, derivada de la indebida denegación de los medios de prueba, al resultar pertinente y necesaria la prueba solicitada.

    En concreto, se solicitó la prueba testifical de los Alcaldes de Errentería y Lezo, la cual, habiendo sido inadmitida ---atendiendo al carácter jurídico de la cuestión controvertida--- fue impugnada mediante recurso de súplica que fue desestimado mediante Auto de 29 de octubre de 2010, que lo estimó en parte, pero persistiendo, no obstante, en la inadmisión de la prueba testifical, por su innecesariedad, cuando, además, la misma prueba había sido admitida en otros autos relacionados con el tramitado en la instancia.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por ---según se expresa--- la falta absoluta de motivación en relación con las argumentaciones relativas a la nulidad de los preceptos reglamentarios que constituían la fundamentación jurídica y sobre la ausencia de habilitación legal e improcedencia de la "subrogación" de la Diputación Foral; igualmente se planteaba tal denuncia en relación con la denuncia de la existencia de desviación de poder y no concurrencia de los requisitos de aplicación analógica de la normativa autonómica sobre los planes de compatibilización.

  3. Ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el motivo tercero se denuncia (1) la infracción de los artículos 72.2 y 73 de la LRJCA , y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), (2) así como el principio de legalidad ( artículo 9.3 CE ), en relación con al alcance de la anulación de una disposición general ---en concreto de la anulación de los artículos 13 y 14.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio de Medidas Urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco---, cuyas disposiciones justificaban la actuación recurrida. Igualmente (3) se denunciaba la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los efectos de las sentencias anulatorias de disposiciones generales.

    A tal efecto se cita la STS de 19 de octubre de 2005 , según la cual, anulada una disposición devienen en invalidas las sucesivas disposiciones que la tenían como presupuesto de validez necesario.

  4. En el motivo cuarto de los formulados por el Ayuntamiento recurrente se denuncia la infracción de la jurisprudencia (en concreto de las SSTS de 3 de enero de 1979 y de 24 de julio de 1989 ) sobre el principio de legalidad administrativa y el principio de juridicidad de la Administración o vinculación positiva, ya que, según se expresa, la intervención de la Diputación Foral estaba prevista para supuestos diferentes a los del supuesto de autos, vulnerando, en consecuencia, los citados principios al prescindir de la citada premisa y negar la concurrencia de manifiesta incompetencia.

    Igualmente se considera infringido el principio de lealtad institucional, al haberse impedido el legítimo ejercicio de las competencias urbanísticas a los Ayuntamientos afectados, con vulneración de los artículos 4.1.a ), 12.1 y 62.1.b) de la LRJCA , en cuanto que la competencia es irrenunciable y la ejercen los órganos que la tengan atribuida, no siendo posible la intervención foral más que en los supuestos legalmente previstos.

  5. También al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , en el motivo quinto también se denuncia la infracción del artículo 4 de la LRJPA y del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), así como de los artículos 137 y 140 de la CE , que contempla los principios de colaboración y coordinación y de la autonomía local; igualmente se denuncia la infracción de los artículos 25 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). También se denuncia la infracción del derecho supletorio estatal en el aspecto urbanístico, en concreto, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril y Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio --- artículos 143.1 , 144.1 y 145.1 ---, tal como señaló la STC 61/1997, de 20 de marzo .

    La sentencia, según se expresa, desconoce la existencia de instrumentos de coordinación en el ordenamiento jurídico para resolver la necesidad de coordinación que surge para aprobar un Plan Especial que afecta a diversos Ayuntamientos. Los artículos citados del RPU, como derecho supletorio estatal, permitirían la tramitación de un Plan Especial que afecta a diversos municipios. Teniendo en cuenta que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la LPEMM, la que debe ejercitar las competencias de coordinación en última instancia es la Administración del Estado.

  6. Para el supuesto de entenderse que la Diputación Foral ostentaba la competencia para la aprobación del Plan Especial de referencia, se habría producido la vulneración del artículo 62.1.e) de la LRJPA , pues el acuerdo recurrido era nulo de pleno derecho por haberse aprobado prescindiendo absolutamente del procedimiento, ya que no existe el expediente, no se acredita la necesidad de coordinación, tampoco la supuesta inexistencia de acuerdo entre los municipios, falta de requerimiento previo y, sobre todo, falta de petición previa por alguno de los municipios afectados.

  7. Por último, se denuncia la existencia de desviación de poder en el acuerdo recurrido, con vulneración de los artículos 70.2 de la LRJCA y 63.1 LRJPA , pues no existe necesidad de la intervención foral, ya que no hubo inactividad previa, ni existen discrepancias, y no se ha exhortado previamente para alcanzar un acuerdo. Se pretende injustificadamente desapoderar a los Ayuntamientos, en especial a los de Lezo y Pasaia, por cuanto no compartían los criterios de ordenación en relación con una central térmica y con la chatarra.

CUARTO

El primer motivo ha de ser rechazado, de conformidad con una reiterada línea jurisprudencial elaborada en relación con el derecho a la prueba en el recurso contencioso-administrativo.

Entre otra muchas sentencias de esta Sala, en las STS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 hemos puesto de manifiesto que " ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

Pues bien, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, como hemos anticipado, el motivo casacional no puede prosperar, dado que, la cuestión que se pretendía probar, no tenía un carácter marcadamente fáctico, ni, realmente, su acreditación resultaba discutida, ni, en fin, en modo alguno, ninguna operación de valoración fáctica queda reflejada en la sentencia que se impugna.

Si bien se observa, lo que se dilucidaba en la sentencia de instancia era la cuestión relativa a la competencia de la Diputación Foral para ser considerada Administración urbanística, y, en consecuencia, competente para la tramitación del Plan Especial Portuario que debía formular la Autoridad Portuaria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM).

Pues bien, el único dato que, en su caso, podría haber sido tomado en consideración por la sentencia de instancia en sus razonamientos jurídicos hubiera sido el relativo a existencia de un Acuerdo adoptado por los cuatro municipios afectados por el Puerto de Pasajes (San Sebastián/Donosita, Pasajes, Errentería y Lezo), en relación con la formulación del Plan Especial, para lo que ---a su vez--- no resultaban competentes, ya que tal competencia, como dispone el citado artículo 18 de la LPEMM lo es de la Autoridad Portuaria, siendo los citados municipios sólo competentes, en su caso, para la tramitación y aprobación del Plan Especial Portuario. Obvio es que, en el supuesto de autos, la inexistencia de tal Acuerdo es un hecho notorio reconocido por las partes, sobre el que nada podían añadir los Alcaldes propuestos como testigos, y obvio es, igualmente, que tal decisión procesal de la Sala de instancia no ha causado indefensión alguna al Ayuntamiento recurrente, ni con la misma se ha visto afectado el principio de contradicción, ni, en fin, la ausencia de la citada prueba, con independencia de su resultado, ha tenido incidencia alguna en el razonamiento de la sentencia.

QUINTO

Tampoco el segundo motivo , que se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación con determinados aspectos planteados en la demanda, puede prosperar.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, expuesto lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

En el presente caso no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente el rechazo de los argumentos que la recurrente había invocado en su escrito de contestación a la demanda, y reiterado ulteriormente en el de conclusiones. Lo que en el supuesto de autos se impugnaba era el Acuerdo de la Autoridad Portuaria de Pasajes por el que se "reformulaba" el Plan Especial de Ordenación de la zona de servicios del Puerto de Pasajes, así como el Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el se procedía ---como Administración urbanística competente--- a la aprobación inicial del citado Plan Especial, y también a la apertura del trámite de información pública, como momento de inicio de la tramitación procedimental. Pero, como la sentencia de instancia recoge, lo que, en realidad, en la misma se discutía era la competencia de la Diputación Foral para la citada aprobación inicial ---esto es, para la iniciación de la tramitación urbanística de Plan---, sin discutirse la competencia de la Autoridad Portuaria para la formulación del Plan.

Para responder a dichas cuestiones la Sala de instancia deja constancia de sus anteriores resoluciones relacionadas con la las mismas, cuales eran las relativas (1) a la nulidad de determinados preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 de junio, de Medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo ( STSJPV de 16 de septiembre de 2009 ), así como (2) al mismo Acuerdo impugnado de la Autoridad Portuaria sobre aprobación inicial del Plan Especial y apertura del trámite de información pública ( SSTSJPV de 22 de septiembre de 2010 ). Y partiendo de ellos, la Sala constata que ---a diferencia de la anterior Ley 5/1998--- la nueva Ley 2/2006 no regula los Planes Especiales, que, sin embargo, se contemplaban en el Decreto 105/2008, que desarrollaba la misma, ya que estos sólo son tomados en consideración como planes de ordenación pormenorizada. Ante tal situación ---ante la situación de laguna legal producida--- la Sala recoge el argumento competencial establecido en la legislación anterior para los planes parciales y especiales de ámbito supramunicipal (en los que la competencia correspondía a la Diputación Foral o al Gobierno Vasco), y, aplicando el mismo, llega a la conclusión de que la Diputación ---aquí recurrida--- no es "manifiestamente incompetente".

Pero no es este el único argumento de la sentencia, ya que la misma insiste en que, lo que no ofrece duda, es que la competencia para la formulación del Plan Especial Portuario es de la Autoridad Portuaria, y que la Diputación Foral no es incompetente, sobre todo, teniendo en cuenta que no existe un Acuerdo de los cuatro municipios afectados en relación con la tramitación del Plan, y rechazando el resto de las argumentaciones en relación con la autonomía local o el principio de lealtad institucional, pues son cuestiones conectadas con lo anterior. Esto es, según la sentencia, resulta de manera incontrovertible de la propia regulación establecida en el artículo 18 de la LPEMM, que la misma atribuye la potestad de formulación del Plan Especial a la propia Autoridad Portuaria, quedando reservada a la Administración urbanística competente la tramitación y aprobación del Plan Especial en cuanto que instrumento de ordenación urbanística del ámbito, sin que dicha condición pueda ser negada a la Diputación Foral. Por ello, la regulación contenida en los artículos 95 y 97 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , no permite establecer la competencia del Ayuntamiento de Pasajes para la formulación unilateral, en su ámbito territorial, de un Plan Especial que compromete intereses supramunicipales.

No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues en ella se explican de forma inteligible y suficiente las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La recurrente podrá discrepar de las razones dadas, pero ello nada tiene que ver con el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia. En fin, el alegato de falta de motivación de la sentencia resulta, por otra parte, contradictorio con el resto de alegaciones que se contienen en los motivos, pues, con ellas, se pone de manifiesto que la recurrente conoce, aunque no comparte, las razones por las que se desestima su recurso.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el tercero de los motivos formulados por el Ayuntamiento recurrente. Los preceptos que se citan como infringidos, así como el principio de legalidad ( artículo 9.3 CE ), lo son, según se expresa, como consecuencia del alcance que procede dar a la anulación (por la propia Sala) de una disposición general ---en concreto, de los artículos 13 y 14.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio de Medidas Urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco---, y que eran las disposiciones justificaban la actuación recurrida.

Efectivamente, la STSJPV de 16 de septiembre de 2009 procedió a la anulación de los artículos 13.2 y 3 ---este, en cuanto recoge la expresión "salvo que su propia finalidad y objetivos aconsejen extender los contenidos de la compatibilización también a las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada"---, así como el 14.2 del Decreto 105/2008, de 3 de junio , de Medidas Urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

En dichos preceptos ---anulados con anterioridad--- se señalaba que, "en defecto de un instrumento de ordenación territorial que lo realice", se podría "elaborar un plan de compatibilización de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 92 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo ", ante una situación urbanística concreta que el artículo 13.1 del Decreto citado señalaba y perfilaba en los siguientes términos: "Cuando las características y las necesidades del desarrollo urbano en las zonas limítrofes de varios términos municipales hagan necesario coordinar su ordenación urbanística".

La sentencia citada de la misma Sala justificaba la anulación expresada en los siguientes términos: "La Sala ha analizado los alegatos de las partes y singularmente el contenido de la Ley 2/2006, en relación de las pautas de la legislación básica sobre régimen local, a la que nos hemos referido, y ha de acoger en lo sustancial los alegatos de la demanda, porque los preceptos impugnados en los ámbitos enmarcados, se ha de concluir que son nulos de pleno derecho, porque inciden en materia reservadas a la Ley, y así mismo vulneran las precisiones de la Ley 2/2006, de Suelo y urbanismo del País Vasco.

Para la Sala no es discutible la necesidad de coordinación del planeamiento urbanístico municipal en relación con los suelos ocupados por un sistema general de ámbito supramunicipal, cuando se sitúa en zonas limítrofes de varios términos municipales, específicamente cuando la legislación sectorial reguladora de dichos planes especiales prescriba su aprobación definitiva por parte de las autoridades urbanísticas y que siendo diferentes, las de ámbito municipal, exista desacuerdo entre ellas".

Pues bien, pese a ello ---esto es, pese a la anulación jurisdiccional que hace inviable la posibilidad de aprobar planes de compatibilzación supramunicipales--- la decisión adoptada por la Sala de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, ya que, lo realmente discutido en el supuesto de autos es la negación de la competencia municipal para la tramitación ---que se iniciaría con la publicidad para alegaciones---, como Administración urbanística competente para ello, del citado Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicios del Puerto de Pasajes, para cuya aprobación ---a su vez--- no resultaba competente el Ayuntamiento, ya que tal competencia, como dispone el citado artículo 18 de la LPEMM, lo es de la Autoridad Portuaria de Pasajes, siendo los municipios territorialmente afectados sólo competentes, en su caso, se insiste, para la tramitación del Plan Especial Portuario. Dicho de otra forma, lo pretendido por el Ayuntamiento es exclusivamente la competencia para la tramitación del Plan.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia de instancia, como se ha expresado al analizar la motivación de la sentencia, no justifica su decisión en los citados preceptos reglamentarios por la misma Sala anulados, sino en la aplicación analógica de la propia legislación vasca, obviamente no para este supuesto de los Planes Especiales Portuarios, sino ( artículo 92.2 de la Ley 2/2006 ) para la tramitación por la Diputación Foral de Planes de compatibilización entre varios municipios.

Tal respuesta ante la ausencia de regulación del supuesto contemplado, en el que el ámbito de actuación se extiende a cuatro municipios distintos, no se articula sobre la base de una absoluta incompetencia foral en materia de urbanismo ---ya que la Diputación Foral la tiene en la materia--- sino para resolver un supuesto que de otra forma resultaría absolutamente inviable, imposibilitando la tramitación del Plan Especial, pues, lo que no ofrece duda, es que, ni la tramitación del Plan puede llevarse a cabo por un solo municipio, ni resultaría factible la tramitación de diferentes Planes para cada uno de los municipios; en este caso, cuatro Planes para un mismo puerto.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto de los formulados por el Ayuntamiento recurrente se denuncia ---como se ha expresado--- la infracción de la jurisprudencia (en concreto de las SSTS de 3 de enero de 1979 y de 24 de julio de 1989 ) sobre el principio de legalidad administrativa y el principio de juridicidad de la Administración o vinculación positiva, ya que, según se expresa, la intervención de la Diputación Foral estaba prevista para supuestos diferentes a los del supuesto de autos, vulnerando, en consecuencia, los citados principios al prescindir de la citada premisa y negar la concurrencia de manifiesta incompetencia.

Igualmente se considera infringido el principio de lealtad institucional, al haberse impedido el legítimo ejercicio de las competencias urbanísticas a los Ayuntamientos afectados, con vulneración de los artículos 4.1.a ), 12.1 y 62.1.b) de la LRJCA , en cuanto que la competencia es irrenunciable y la ejercen los órganos que la tengan atribuida, no siendo posible la intervención foral más que en los supuestos legalmente previstos.

En síntesis, se insiste en la ausencia de competencia de la Diputación Foral para la aprobación del Plan Especial de referencia, cuando, en realidad, según se expresa, la competencia para la aprobación de los mismos ---de conformidad con la legislación autonómica--- corresponde a los Ayuntamientos, sin excepción alguna, por lo que la misma se extiende a los Planes Especiales Portuarios, sin que resulte procedente la aplicación de la analogía para la alteración del reparto competencial, careciendo la Diputación de habilitación legal para la subrogación en las competencias municipales, ya que la Ley 2/2006 limita la competencia foral a la coordinación de la ordenación de los elementos estructurales.

Tampoco este motivo puede prosperar. Lo que, en realidad, se pretende de esta Sala es que corrija la decisión de la Sala de instancia en una interpretación de los Ordenamiento jurídico autonómico vasco, decisión que se adopta ---con el resultado conocido--- ante una concreta situación del expresado Ordenamiento de referencia, cual es que la Ley 2/2006 no contiene específica regulación de los Planes Especiales, a los que se refiere el artículo 13.2 del Decreto autonómico 105/2008, cuya impugnación directa fue resuelta en la sentencia de instancia; pero que sí contiene la posibilidad de los citados planes de compatibilización supramunicipales, de competencia foral. Por ello no podemos modificar tal decisión de la Sala de instancia, dado el carácter autonómico de los preceptos interpretados en la sentencia, pues no concurre la infracción que se cita, debiendo ratificarse lo que acabamos de exponer en el Fundamento Jurídico anterior.

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 51/2004, de 13 de abril ) "Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL).

Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores.

(...) En supuestos en los que la modificación del Plan carece de toda trascendencia con respecto a intereses supralocales, un procedimiento que se incoa por iniciativa de la Comunidad Autónoma y se aprueba también por ella inicial, provisional y definitivamente, y en el que sólo se concede un trámite de audiencia al municipio cuyos intereses son los únicos afectados, no supera el «umbral mínimo» de participación municipal (en relación con los intereses afectados) que haría que, en estos casos, el municipio fuera recognoscible como una instancia decisoria relevante ( STC 159/2001, de 5 de julio , F. 12). Es necesario destacar que ya la más temprana jurisprudencia de este Tribunal relativa a la garantía constitucional de la autonomía local declaró que esta garantía «ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias» ( STC 32/1981, de 28 de julio [ RTC 1981, 32] , F. 4). Es precisamente esta adecuada relación entre la intensidad de los intereses afectados y la intensidad de la participación en los procedimientos la que quiebra de forma evidente en el supuesto que nos ocupa, que se caracteriza por que, por definición, no se ve afectado ningún interés supramunicipal y, sin embargo, se atribuyen a la Comunidad Autónoma no sólo la iniciativa, sino también, con arreglo a lo dispuesto en el art. 59 del Texto Refundido , las aprobaciones inicial, provisional y definitiva".

OCTAVO

Igual suerte ha de correr el motivo quinto , en el que también se denuncia la infracción del artículo 4 de la LRJPA y del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), así como de los artículos 137 y 140 de la CE , que contempla los principios de colaboración y coordinación y de la autonomía local; igualmente se denuncia la infracción de los artículos 25 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL),así como el derecho supletorio estatal en el aspecto urbanístico, en concreto, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril y Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ---artículos 143.1 , 144.1 y 145.1 ---, tal como señaló la STC 61/1997, de 20 de marzo . En concreto, se señalaba que la sentencia desconoce la existencia de instrumentos de coordinación en el ordenamiento jurídico para resolver la necesidad de coordinación que surge para aprobar un Plan Especial que afecta a diversos Ayuntamientos, pues los artículos citados del RPU, como derecho supletorio estatal, hubieran permitido la tramitación de un Plan Especial que afecta a diversos municipios.

Es cierto, por los motivos expresados, que la legislación del País Vasco vigente en el momento, no contempla la concreta situación en la nos encontramos, referente a la aprobación del Plan Especial Portuario con ámbito en cuatro términos municipales, pero ello no debe llevarnos a la necesaria aplicación de la normativa estatal, cuando la propia normativa autonómica permite la integración de la situación con la conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia, y, cuando, además, la concreta situación (Plan Especial Portuario) no se contempla en la citada normativa estatal, ya que no nos encontramos ante la aprobación de una Plan Especial de unas características singulares, que vienen moduladas tanto por la competencia atribuida a la Autoridad Portuaria para la formulación del Plan, como, en su caso, poder vincular la aprobación del mismo mediante la emisión de informe , en materia de su competencia, con remisión de las actuaciones al Consejo de Ministros.

NOVENO

En el sexto motivo se señala que, incluso, aceptando que la Diputación Foral ostentaba la competencia para la aprobación del Plan Especial de referencia ---lo que se expone a efectos dialécticos---, se habría producido la vulneración del artículo 62.1.e) de la LRJPA , pues el acuerdo recurrido era nulo de pleno derecho por haberse aprobado prescindiendo absolutamente del procedimiento, ya que no existe el expediente, no se acredita la necesidad de coordinación, tampoco la supuesta inexistencia de acuerdo entre los municipios, falta de requerimiento previo y, sobre todo, falta de petición previa por alguno de los municipios afectados.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, al margen de formularse el motivo en hipótesis, lo cierto es que las normas procedimentales a las que se somete la Diputación Foral, no son otras que las contempladas en la Ley del País Vasco ---de naturaleza, por tanto, autonómica---; además, en el supuesto concreto que se impugna solo se ha producido, con el Acuerdo foral impugnado, y tras la formulación del Plan por la Autoridad Portuaria, la aprobación inicial por la Diputación Foral, y la consiguiente iniciación con el imprescindible trámite de información pública, sin que, en dicho momento, los trámites a los que se alude resultaran relevantes.

DÉCIMO

Por último, se denuncia, en el séptimo y último motivo, la existencia de desviación de poder en el acuerdo recurrido, con vulneración de los artículos 70.2 de la LRJCA y 63.1 LRJPA , pues no existe necesidad de la intervención foral, ya que no hubo inactividad previa, ni existen discrepancias, y no se ha exhortado previamente para alcanzar un acuerdo.

Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 5 de febrero de 2008 hemos señalado que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

( ...) e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

  1. La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

  2. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que en modo alguno se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Diputación Foral recurrida ha estado investida, en el momento de la adopción del Acuerdo impugnado, de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que la hemos definido y jurisprudencialmente configurado mas arriba, acomodando la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por la norma. Esto es, que en el supuesto de autos no se ha producido el ejercicio de una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto, pues la misma actuaba en el marco competencial suficientemente expuesto.

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3906/2011 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de mayo de 2011 , sobre el Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto de Pasajes.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • ATS, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...elaborada en relación con el derecho a la prueba en el recurso contencioso-administrativo, recogida entre otras en la STS de 27 de mayo de 2014 (RC 3906/2011 ), recordando la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a dicho respecto. Antes al contrario, la admisión y práctica del cita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR