STS, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5533/2002 interpuesto por LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, siendo parte recurrida el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso Administrativo número 999/2000, sobre modificación Puntual del Plan General de Laredo y del Plan Parcial del Sector IV de Laredo..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 999/2000 promovido por el AYUNTAMIENTO DE LAREDO y en el que ha sido parte demandada la el GOBIERNO DE CANTABRIA y laASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), sobre modificación Puntual del Plan General de Laredo y del Plan Parcial del Sector IV de Laredo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Quirós Martínez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LAREDO, contra los Acuerdos de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 1.999 por los que se deniega la aprobación definitiva de la modificación Puntual del Plan General de Laredo y del Plan Parcial del Sector IV de Laredo y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra los mismos.

Que debemos anular dichos actos administrativos, por se contrarios a Derecho; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del GOBIERNO DE CANTABRIA y de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) se presentaron escritos preparando recursos de casación los cuales fueron tenidos por preparados en Providencia de la Sala de instancia de 24 de junio de 2002 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) formuló en fecha 7 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia "por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, o alguno de ellos, case y anule la sentencia recurrida y resuelva lo que estime más conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en escrito presentado el 19 de septiembre de 2002, solicita se declare desierto el recurso de casación en su día presentado, en lo que respecta a su representado, por lo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en escrito de 23 de octubre siguiente dicta Auto en el que se ACUERDA: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Gobierno de Cantabria contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los autos número 999/2000; sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

El 22 de mayo de 2003 esta Sala Tercera ACUERDA: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la sentencia de 28 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso 999/2000, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Por Providencia de 25 junio siguiente, se ordena entregar copia del escrito de interposición del recurso a las parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE LAREDO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso lo que hizo en escrito presentado en 5 de septiembre de 2003 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "con desestimación íntegra del recurso de casación articulado, se declare no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 999/00, con expresa imposición a la recurrente de las costas devengadas en el presente recurso de casación".

SEXTO

Por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó, en fecha de 28 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 999/2000, por medio de la cual se estimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE LAREDO (Cantabria) contra los Acuerdos de la Comisión Regional de Urbanismo, adoptados en su sesión de fecha 21 de diciembre de 1999, por los que fueron denegadas la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Laredo y del Plan Parcial del Sector IV de Laredo; así como contra el Acuerdo presunto por silencio administrativo desestimatorio del recurso de alzada formulado por el mismo Ayuntamiento contra los anteriores, anulándose dichos Acuerdos sin imposición de costas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo considerando, en síntesis, como señala la sentencia impugnada, que "los terrenos afectados por el Plan Parcial Sector IV de Laredo (no) forman parte de la zona periférica de protección de la Reserva Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, en los términos en que los mismos aparecen definidos en el anexo de la Ley 6/1992, por la que se crea la misma y se establecen sus límites". Esto es, los actos anulados por la sentencia de instancia denegaban la aprobación definitiva del planeamiento municipal de Laredo que consideraba dichos terrenos "como suelo urbanizable programado, y en consecuencia edificable".

Para proceder a tal anulación la Sala de instancia utiliza una doble argumentación:

  1. De una parte, la incongruencia que implica que en 1994 (estando ya, pues, en vigor la Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se crea la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja y se establecen sus límites ---con su correspondiente Zona de Reserva---) se "aprobara un Plan Parcial del Sector IV que excluía los terrenos afectados por el mismo de la acción protectora que para la marisma fijaba la susodicha Ley, declarándolos expresamente como suelo urbanizable programado extramuros de la zona periférica de la Reserva, y pretenda ahora, con ocasión de una Modificación Puntual de dicho Plan Parcial, incluirlos dentro de la misma, sin que haya sufrido variación alguna el Anexo de la Ley 6/1992, que define los límites de aquella".

    Esto es, como señala la Sala de instancia, "si en 1994, momento en el que se aprobó el Plan Parcial del Sector IV, se entendió que su ámbito de afectación quedaba fuera de los límites de la Reserva, no puede ahora la Administración Regional modificar unilateralmente unos límites que ya quedaron definitivamente aprobados, siendo así que las circunstancias fácticas y jurídicas siguen siendo las mismas".

    Por ello la Sala de instancia considera que, en consecuencia, "la denegación de la aprobación de la Modificación puntual del Plan Parcial del Sector IV supone revocar implícitamente un acto firme de aprobación definitiva de dicho Plan, otorgada en 1994".

  2. En segundo término, la Sala de instancia considera que "la interpretación que la Administración regional realiza del Anexo de la Ley 6/1992, que define los límites de la Reserva y su zona periférica de protección, no parece la mas acorde ni con los términos literales de la norma jurídica aplicable ni con la realidad física del terreno que la misma contempla".

    La descripción del límite sobre el que se discute, según el Anexo de la Ley 6/1992, dice que la misma se extiende "desde el puntal de Laredo, bordeando las actuales edificaciones, por el camino próximo al camping que conduce hasta el arroyo del Regatón", discrepando ---en concreto--- las partes acerca de cual fuera, en la realidad, el "camino próximo al camping", pues, como se expone en la sentencia "mientras que el Ayuntamiento de Laredo entiende que nos hayamos ante un camino carretero, que bordea los terrenos del Sector IV y del Sector V hasta desembocar en el camping de Laredo, la Diputación Regional de Cantabria considera que dicho camino se refiere a la carretera que bordea las edificaciones de la Avenida de los Derechos Humanos hasta la confluencia de la calle Filipinas para tomar después la carretera local que conduce al camping de Laredo".

    La sentencia de instancia acoge la interpretación municipal, considerando, conforme a una interpretación gramatical, que el único "camino" es el señalado por el Ayuntamiento, figurando así en el Plano Topográfico Nacional de 1981, mientras que la vía propuesta por la Diputación se denomina "carretera" en dicho Plano, añadiendo que "a mayor abundamiento debe indicarse que dicho camino carretero es precisamente el único que en su configuración se acomoda a la dicción literal del Anexo de la Ley 6/1992 de ser el camino próximo al camping que llega hasta el Arroyo del Regatón, ya que la carretera que propone como límite la Diputación Regional de Cantabria no llega hasta dicho arroyo sino que muere en el camping de Laredo".

    Por otra parte, se concluye señalando que es esta interpretación "la mas acorde con la definición de usos del suelo que ofrece el Plan de Ordenación de Recursos Naturales a que la reforma del Plan Parcial del Sector IV ahora cuestionada quiso acomodarse, ya que en ningún momento clasificó dichos suelos como suelo de Reserva ...".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidos los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en los artículos 9 de la Constitución (CE), así como el 24 del mismo texto, concretamente en cuanto proclama el principio de tutela judicial efectiva así como el de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales.

En el segundo motivo se considera infringido el artículo 1214 del Código Civil sobre valoración y carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta.

Y, en el tercer motivo la infracción se centra en el artículo 3º de la Ley 6/1992, por la que se crea la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja y se establecen sus límites, el 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 15 de la Ley 8/1990, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo aplicables en este caso y la jurisprudencia que los interpreta.

Todos ellos, sin embargo, han de ser desestimados.

CUARTO

En el primer motivo la vulneración de los principios y preceptos constitucionales que se consideran infringidos (9 y 24 CE) la deduce la Asociación recurrente de la circunstancia de que el ámbito territorial de la Reserva Natural (y su correspondiente régimen de protección) se encuentran establecidos en una norma con rango de Ley (la ya citada 6/1992, de 27 de marzo), motivo por el que no se debió dar prevalencia a la posterior aprobación (1994) del Plan Parcial, ya que este no puede derogar el régimen de protección establecido por una ley estatal, sin que, por otra parte, la Sala respondiera a la cuestión planteada de que los terrenos ---incluidos, según se expresa, dentro de los límites de la reserva--- carecían de aprovechamiento urbanístico que diera lugar a indemnización.

Tal planteamiento no resulta de recibo pues lo que la Sala de instancia lleva a cabo, en la sentencia que se revisa, es una directa interpretación del Anexo de la norma legal de referencia (esto es, de la Ley 6/1992, de 27 de marzo), y de los límites de la zona periférica de la Reserva Natural que la misma crea; como hemos expresado, lo que la Sala analiza es la expresión del Anexo ---con rango legal--- antes transcrita: que la misma se extiende "desde el puntal de Laredo, bordeando las actuales edificaciones, por el camino próximo al camping que conduce hasta el arroyo del Regatón". No existe, pues, otorgamiento de prevalencia alguna al Plan parcial aprobado en 1994, puesto que lo que la Sala lleva a cabo es una directa interpretación del mencionado precepto legal.

En tal sentido debe repararse en la circunstancia de que, cuando la sentencia de instancia rechaza la interpretación que la Administración regional realiza del Anexo de la Ley 6/1992 ---que define los límites de la Reserva y su zona periférica de protección---, en la misma se expresa que tal interpretación "no parece la mas acorde ... con los términos literales de la norma jurídica"; por ello no existe postergación alguna de la norma legal sino directa interpretación de la misma.

El error de planteamiento de la recurrente viene derivado, posiblemente, de la circunstancia de que, con anterioridad al argumento relativo a la interpretación del precepto legal (apartado b del anterior Fundamento Segundo), la Sala había utilizado un primer argumento (apartado a del mismo Fundamento) que se basaba en la incongruencia que implicaba el haber aceptado en 1994 ---al aprobarse el Plan Parcial--- una interpretación de los límites de la zona periférica de la reserva similar a la ahora realizada. En concreto, la sentencia expresa que tanto la Asociación recurrente como el Director de la Reserva, durante la tramitación del Plan en 1994, formularon idénticas objeciones a las actualmente efectuadas a la Modificación Puntual del mismo, siendo ya entonces las mismas rechazadas por la Diputación Regional que así prestó su aquiescencia al Plan Parcial y con ello a los límites de la mencionada zona periférica, excluyendo los terrenos de la misma, ya que, según se expresaba, "hubiera resultado incompatible con la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado".

Aunque utilizado ---este argumento de la incongruencia de la actuación de la Diputación de Cantabria--- por la Sala de instancia como primer argumento, el mismo, sin embargo, no excluye la auténtica interpretación que del Anexo legal efectúa la Sala a continuación convirtiendo al anterior, en realidad, en complementario del segundo.

Debemos, pues rechazar la vulneración de los preceptos y principios constitucionales que se alegan y, con ello, el primer motivo formulado.

QUINTO

En el segundo motivo la recurrente considera infringido el artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En tal sentido se expone que la Sala ha dado prioridad a la documentación aportada por el Ayuntamiento, sin que ---según se expresa--- la misma sea suficiente para probar el fundamento de la pretensión, e imputando a la Sala que no haya practicado prueba alguna que goce de imparcialidad y objetividad para desvirtuar la resolución recurrida, sin haber llevado a cabo una prueba pericial y habiéndose limitado a una interpretación gramatical de la norma. Por otra parte, en relación con la valoración de la prueba la recurrente considera que se ha incurrido en graves errores, ya que las dos vías (camino y carretera) se encontraban en 1992 sin asfaltar, siendo entonces el camino una simple "pista arenosa que discurría por un cortafuegos", y siendo, entonces, el único camino de acceso al camping. Termina señalando que era la parte recurrente en la instancia la que tenía que haber aportado prueba con rigor y consideración suficiente, y ante tal ausencia, debería haberse dado prevalencia a la presunción de validez de que gozan los actos administrativos.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados es también sobradamente conocido por esta Sala; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

También es cierto (por todas, STS 3 de diciembre de 2001) que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley", añadiendo que "ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Mas, dicho lo anterior también es cierto que hemos afirmado la existencia de determinados "temas probatorios o relacionados con la prueba" que puedan ser objeto de revisión en sede casacional, tal como ocurre con:

"a) La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA ...

  1. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  2. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  3. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta ...".

A pesar de tales posibilidades hemos de rechazar el planteamiento que se realiza por parte de la Asociación recurrente en relación con la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia de la prueba aportada y practicada por las partes, así como sobre los errores que se dicen por la misma cometidos.

El Ayuntamiento recurrente en instancia se enfrentó con una resolución presunta del Gobierno de Cantabria, y otra anterior expresa de la Comisión Regional de Urbanismo, en la que el único fundamento que se contenía para la denegación de la aprobación de la Modificación Puntual ---en, a su vez, su único considerando--- era que "a tenor del informe de Parques Naturales se incumple la Ley 6/92, al verse afectado parte del Sector IV por la misma".

Para contradecir tan escueta afirmación el Ayuntamiento acompañó con su demanda, entre otros documentos, (1) diversos Planos del Plan General de Ordenación Urbana, (2) Informe del Arquitecto Urbanista Municipal (al que acompañaba diversa documentación, entre la que se encontraban las páginas 36.I y 36.III del Plano Topográfico Nacional de 1981), (3) Certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre la ejecución de proyectos de urbanización integral en la zona del Ensanche entre 1987 y 1991, (4) Certificaciones de la Diputación Regional de Urbanismo de Cantabria de 1994, sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial (en cuyos antecedentes consta el rechazo de las alegaciones de la Asociación recurrente en sentido idéntico a las actuales), (5) Informe del Alcalde el Ayuntamiento de Laredo, (6) Informe del Director del Organismo Autónomo Parques Naturales, (7) Planos del Plan Parcial, (8) Informe del Arquitecto del Equipo Redactor del PGOU, (9) STSJ de Cantabria y STS ---que la confirma--- sobre liquidación de Contribuciones Especiales de la zona, (10) Informe de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Laredo sobre la afectación al Sector IV de la Ley 6/92, al que se acompañan como anexos diversas fotografías, planos de diversa procedencia e informes técnicos.

La Asociación ahora recurrente aportó con la demanda un estudio fotográfico de la zona, limitándose en el periodo probatorio ---al igual que el Gobierno de Cantabria--- a dar por reproducido el expediente; el Ayuntamiento recurrente aportó Auto de Aclaración de la STSJ de Cantabria de 12 de julio de 1999, dictada en el recurso 1862/1997.

A la vista de todo lo anterior no podemos considerar insuficiente la prueba aportada por el Ayuntamiento de Laredo ni tampoco arbitraria o irrazonable la conclusión que, de su análisis, obtiene la Sala de instancia. No es cierto que la actuación valoratoria de la Sala se limite a un mero análisis gramatical de la palabra camino, ya que tal expresión cuenta con un doble y significativo parámetro de contraste en la misma prueba aportada. Efectivamente, la Sala no se limita a señalar que el que acepta como tal es el único camino, sino que añade que los es porque, de una parte (1) es el único camino que figura en el Plano Topográfico Nacional, y (2), de otra, por es el único camino que llega al camping y sigue hasta el Arroyo de Regatón.

En consecuencia, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

SEXTO

En el tercer motivo se entienden infringidos por la Asociación recurrente el artículo 3º de la Ley 6/1992, por la que se crea la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja y se establecen sus límites, al margen de otros artículos ya citados de la normativa urbanística; mas tal planteamiento de la recurrente parte de una circunstancia fáctica que ya hemos descartado en los dos motivos anteriores; esto es, según se expresa, "que los terrenos litigiosos se encuentran dentro del ámbito de reserva delimitado en el anexo de la Ley". El rechazo de tal planeamiento, decidido por la Sala de instancia en los términos que conocemos, y que, en los motivos anteriores hemos conformado, nos obliga, igualmente, al rechazo del motivo.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 5533/2002, interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 28 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 999/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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