STSJ Comunidad de Madrid 642/2020, 14 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 642/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0001677
Procedimiento Ordinario 87/2020
Demandante: D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 642/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 87/2020, interpuesto por don Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Medina Medina, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2.019 dictada por el Subdirector General de Inmigración, por delegación del Director General de Migraciones, denegatoria de solicitud de autorización inicial para emprendedores. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por don Jose Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.020 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto
mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se reconozca su derecho a obtener la autorización solicitada.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 10 de diciembre de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional don Jose Miguel, de nacionalidad uruguaya,,, impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de octubre de
2.019 dictada por el Subdirector General de Inmigración, por delegación del Director General de Migraciones por la que se deniega su solicitud de autorización de residencia inicial para emprendedores por "no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la administración general del estado ( artículo 70 de la ley 14/2013, de 27 de septiembre".
El recurrente impugna la citada resolución señalando que la resolución denegatoria se dictó una vez excedido el plazo de 20 días, por lo que debe considerarse concedida la autorización de residencia inicial para emprendedores en aplicación del silencio administrativo positivo, según lo previsto en el art. 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Aduce la infracción del art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no habérsele notificado el informe al que se refiere la resolución y alega la falta de motivación de la resolución máxime cuando el informe se notificó once días después de la notificación de la resolución denegatoria
Se opone la Administración demandada señalando que no consta la fecha en que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio fue remitido a la Subdirección General de Migraciones, pero desde la fecha en que se requirió el citado informe, 17 de julio de 2019, hasta la fecha en que se dictó la resolución denegatoria, 9 de octubre de 2019, no había transcurrido el plazo máximo de 3 meses de suspensión del procedimiento por esta causa que establece el artículo 22 de la Ley 39/2015, por lo que no puede entenderse que se haya producido la estimación de la solicitud por silencio administrativo. Niega la falta de motivación de la resolución.
A los efectos de la resolución del presente recurso se deben traer a colación una serie de elementos fácticos que se derivan del expediente remitido a la Sala, a saber:
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don Jose Miguel solicitó la autorización mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019.
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Con fecha 17 de julio de 2019 se le notificó la admisión a trámite de su solicitud y se le requirió para que aportase determinada documentación, advirtiéndole que el plazo para resolver quedaba en suspenso hasta que procediera a la efectiva aportación de la misma.
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Con esa misma fecha se notificó un escrito encabezado "Comunicación petición de informe a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones", en el que se le informaba que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo de resolución quedaba en suspenso hasta que se recibiese el mencionado informe del MINECO, sin que el plazo de suspensión por tal motivo pudiera exceder de 3 meses (folio 37 del expediente).
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El recurrente cumplimentó el requerimiento de documentación con fecha 30 de julio de 2019.
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La Dirección General de Comercio e Inversiones del MINECO emitió informe desfavorable con fecha 29 de julio de 2019, al considerar que el proyecto no tenía el carácter emprendedor exigido por el artículo 70 de la Ley. No consta que el informe fuera notificado al interesado.
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Con fecha 9 de octubre de 2019 se dictó resolución desestimatoria de la solicitud, siendo el motivo de la denegación "por no contar con informe favorable sobre la actividad emprendedora emitido por el órgano competente de la Administración General del Estado ( artículo 70 de la Ley 14/2013), de 27 de septiembre".
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El interesado recurrió en alzada contra la expresada resolución que fue desestimado por resolución expresa de fecha 10 de agosto de 2020 sin que conste su notificación.
Expresados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la invocada falta de motivación.
Cabe recordar que el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso " las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones". A este respecto, indica el artículo 27,6 LOEX que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito".
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