STSJ Andalucía 805/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1613
Número de Recurso1065/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1065/15 -AC- Sentencia nº 805/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a dieciseis de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.805 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 1504/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación por Desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1-12-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Simón, nacido el NUM000 /84, con NIF NUM001 y NASS NUM002, solicitó el alta inicial en una prestación por desempleo contributiva el día 06/08/13, pero el SPEE la desestimó en resolución de 12/08/13 porque:

"1º El periodo de ocupación cotizado, en los últimos 6 años acreditado por vd. incluye cotizaciones que no pueden ser computadas, no alcanzando, por lo tanto, el mínimo de 360 días cotizados."

El texto íntegro de la resolución consta en autos [Pág. 15], al que se hace remisión. Segundo.- Notificada el 21/08/13 y disconforme, presentó reclamación previa en vía administrativa el día 10/09/13 porque -según manifiesta- hacía más de 6 años que tiene independencia económica y hace 3 que salió del domicilio familiar.

No obstante, el SPEE la desestimó el día 15/10/13 porque "de los motivos expuestos y la documentación aportada en la reclamación previa, no se desprende variación alguna que pueda afectar al acuerdo inicial."

El texto íntegro de la resolución consta en autos [Pág. 18], al que se hace remisión.

Tercero

Hasta el día 01/08/13 el Sr. Simón trabajó como albañil-oficial 1ª para Construcciones Aláez Dueñas, S.L. (CCC 14106702320), empresa domiciliada en C/ Sevilla, 32 de Pozoblanco (CP 14400 de Córdoba) y cuyos socios son sus propios padres.

Las cotizaciones que le constan en los 6 años inmediatamente anteriores a la solicitud de alta inicial (de 07/08/07 a 06/08/13), de la que trae causa este pleito, s.e.u.o., son un total de 1.745 días en los que estuvo de alta como trabajador de Aláez Dueñas, S.L. [Págs. 61 a 65 del informe de cotización, que se da por reproducido], constando -según sus declaraciones de IRPF- que ésta le ha pagado en el 2010: 21.672,80 €, en el 2011: 20.257,23 € y en el 2012: 21.402,58 €, así como que, conforme a la copia del extracto de la cuenta bancaria del BBVA, titularidad del actor, se le abonaban algunas de las correspondientes nóminas. [Págs. 23 a 35].

Cuarto

El 09/02/11 compró la casa sita en la C/ DIRECCION000, NUM003 de Pozoblanco (CP 14400 de Córdoba) . No obstante, aparece empadronado en la C/ DIRECCION001, NUM004 de la misma localidad, inmueble que constituye el domicilio de sus padres y de la Cía empleadora hasta el día 22/07/13, fecha en la que causó alta en la C/ DIRECCION002, NUM005 de la localidad citada. [Págs. 14, 15, 36 a 42].

Quinto

Contrajo matrimonio con Dña. Amparo el día 06/07/13. [Pág. 43].

Sexto

El Sr. Simón ya presentó contra el SPEE dos reclamaciones idénticas a ésta en el año 2013, habiéndose dictado ya sendas sentencias, que no son firmes, pero a las que se hará referencia y cuyos textos se tienen por reproducidos porque quien suscribe, analizada la prueba practicada en este juicio, comparte su contenido:

  1. ).- La dictada el día 05/09/14 en los autos núm. 1.326/13 de este mismo Juzgado Social Cuatro [Págs. 69 a 73], que resolvió la resolución denegatoria a la solicitud de 19/04/13.

  2. ).- La dictada el día 14/05/14 en los autos núm. 1.425/13 del Juzgado Social Tres de Córdoba [Págs. 66 a 68], que resolvió la resolución denegatoria a la solicitud de 22/07/13."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, albañil oficial de 1ª de profesión, interpuso demanda frente a la resolución de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se le denegaba el derecho a las prestaciones por desempleo que había solicitado en fecha 6 de agosto de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 1 de diciembre de 2014 desestimó la pretensión entablada. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado tercero del siguiente inciso: " Los días cotizados en el periodo de 1.1.2010 a 31.12.2012 son 343 en 2010, 318 en 2011 y 336 en 2012 ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que ya se recoge en el hecho probado tercero la mención al informe de vida laboral del trabajador y al periodo de alta del mismo, dándose por reproducido aquél, no siendo preciso establecer un cómputo concreto del mismo, no apreciándose tampoco error alguno en la actual redacción del hecho probado.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores / 95, y 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social...

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