STS 1840/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1840/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.840/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1086/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CATALUÑA. SALA C/A. Sección 3ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 1086/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1840/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1086/2016 interpuesto por la entidad Veganarcea, S. L., representado por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida del letrado D. Alberto Ventulá Gargallo, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 66/2012 , sobre autorización ambiental.

Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña D. David Pros Crusat, y la entidad Pinturas Hempel, S. A., representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y asistida del letrado D. Luis Saura Lluviá.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso Contencioso- administrativo 66/2012 , promovido por la entidad Veganarcea, S. L., en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandada la entidad Pinturas Hempel, S. A., contra la Resolución de 6 de septiembre de 2011, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se resolvió otorgar autorización ambiental a la empresa Pinturas Hempel para una actividad de fabricación de pinturas en el establecimiento situado en la carretera de Sentmentat, Km. 108, del municipio de Polinyá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos del Fundamento de Derecho Segundo, y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Veganarcea, S.L. contra la resolución de 6 de septiembre de 2011 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió "atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Pinturas Hempel SAU per una activitat de fabricació de pintures i vernissos a l'establiment situat a la carretera de Sentmenat, km. 108, al municipi de Polinyà", del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Veganarcea, S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad Veganarcea, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimando los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, dejando sin efecto lo resuelto por el Tribunal se instancia.

QUINTO

La entidad Pinturas Hempel, S. A., se opuso a la admisión del presente recurso, y, tras darse traslado a las demás partes personadas, se dictó Auto por esta Sala en fecha 18 de enero de 2017 declarando la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Veganarcea, S. L.; ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo la Generalidad de Cataluña y la entidad Pinturas Hempel, S. A. U., mediante sendos escritos presentados en fecha 28 de abril de 2017.

SEXTO

Por providencia de 12 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 21 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1086/2016, la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 66/2012 , promovido por la entidad Veganarcea, S. L. contra la Resolución de 6 de septiembre de 2011, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se resolvió otorgar autorización ambiental a la empresa Pinturas Hempel para una actividad de fabricación de pinturas en el establecimiento situado en la carretera de Sentmentat, Km. 108, del municipio de Polinyá.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por entidad Veganarcea, S. L., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia identifica el Acuerdo objeto del recurso, y en el Segundo señala las diferentes perspectivas desde las que la recurrente cuestiona la legalidad del Acuerdo impugnado (reserva de dispensación, limitaciones de distancia y franja de inedificabilidad), añadiendo, a continuación:

    "Aunque la parte codemandada apuntaba en su contestación a la demanda la vulneración del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , deberá estimarse su carencia de fundamento cuando en su escrito de conclusiones, en esencia, se acepta la trascendencia de la certificación de 23 de abril de 2012 del Secretario del Consejo de Administración de la entidad actora poniendo de manifiesto el acuerdo de 5 de abril de 2012, relativo a interponer el presente recurso contencioso administrativo, certificado aportado mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012. En consecuencia, la inadmisibilidad pretendida no puede prosperar.

    En todo caso la pretensión que veladamente se desliza en el escrito de conclusiones de "derecho a ser indemnizado" cuando en la demanda articulada todo lo más y sin argumentación alguna solo se apunta en el Suplico a un "sin perjuicio" la responsabilidad frente a la Administración demandada, tiene improcedente tratamiento en este proceso cuando el mismo solo versa sobre la impugnación de la titulación que se ha reseñado y no a una vía de responsabilidad patrimonial que no consta ni iniciada ni culminada, menos aún delimitada en el presente recurso contencioso administrativo".

  2. Respecto de la cuestión de fondo planteada, en su Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia de instancia la sentencia deja constancia de lo resuelto en el Recurso Contencioso-administrativo 419/2010, seguido ante la misma Sala , a través de la Sentencia 458/2013, de 7 de junio , seguido contra el Plan Especial correspondiente a las Unidades de Actuación 5.1.a y 5.2.a del Plan General de Ordenación Urbana de Polinyá, cuya parte dispositiva fue la siguiente, que la sentencia reproduce, tras los Fundamentos Jurídicos de la sentencia:

    "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

    Primero. Rechazar la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por la Administración demandada y la codemandada.

    Segundo. Estimar el recurso interpuesto por Pinturas Hempel, S.A. para declarar la nulidad de la clasificación por el Plan General de Ordenación Urbana de Polinyà, aprobado definitivamente el 16 de octubre de 2002, del suelo de la UA 5 como suelo urbano, y su consideración como tal por el "Pla Especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà", y declarar también la nulidad del citado Plan Especial.

    Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

    La Administración demandada deberá acreditar ante este Tribunal dentro del plazo de cinco meses, a contar desde la firmeza de esta sentencia, la aprobación de la nueva ordenación del suelo de la UA.5 de Polinyà".

    A continuación, la sentencia de instancia señala que la anterior sentencia fue objeto de recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien, mediante STS de 12 de junio de 2015 , lo resolvió en los siguientes términos, cuya parte dispositiva la Sala de instancia reproduce después de los Fundamentos de la sentencia:

    "Con desestimación del resto de los motivos y estimando el motivo de casación planteado al amparo del art. 88.1 a) LJCA , debemos declarar haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2013 , anulando la referida sentencia en lo atinente al pronunciamiento contenido en el fallo de la misma, cuyo tenor literal es: "La Administración demandada deberá acreditar ante este Tribunal dentro del plazo de cinco meses, a contar desde la firmeza de esta sentencia, la aprobación de la nueva ordenación del suelo de la UA.5 de Polinyà", pronunciamiento que dejamos sin efecto. Sin costas".

  3. Seguidamente, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia impugnada se remite a otros dos pronunciamientos de la misma Sala, cómo había sido (1) la sentencia 828/2015, de 30 de noviembre , dictada en los autos del RCA 47/2012 , y ( 2), como podría ser de resolverse el RCA 9/2013 .

    (Efectivamente, este RCA 9/2013, seguido a instancia de la entidad ONCISA contra la Resolución que concedió la autorización ambiental a la entidad Pinturas Hempel, S. A., sería resuelto con posterioridad mediante la STSJ de Cataluña 672/2016, de 27 de septiembre , que devendría firme).

    Pues bien, la sentencia de instancia reproduce las argumentaciones vertidas en la citada la sentencia 828/2015, de 30 de noviembre , dictada en los autos del RCA 47/2012, siendo en los mismos parte recurrente el Ayuntamiento de Polinyá:

    "2.1.- La actividad de autos dispone de licencia ambiental (sic) municipal otorgada a 29 de enero de 2003 y se halla en Suelo Urbano y calificada urbanísticamente con la clave Industrial 7*.

    2.2.- La entidad privada que disponía de esa licencia, en atención a sujetarse al régimen de revisión ambiental (sic) de ese título habilitante, solicitó autorización ambiental (sic) mediante el procedimiento de revisión ambiental (sic). No consta en modo alguno que se tratase de atender a una actividad diferenciada a la que disponía de licencia ambiental sino solo que se incidía en cambios normativos -así se apunta a la Directiva Seveso y a las Directivas de clasificación de sustancias- cuya relevancia tampoco se discute y que hacían recaer esa misma actividad en la naturaleza de autorización ambiental (sic).

    2.3.- La Administración Municipal entendió el supuesto como actividad que debe sujetarse íntegramente el régimen de autorización ambiental por lo que a esa fecha resultaba incompatible urbanísticamente ya que por esos cambios normativos se pasa urbanísticamente de la categoría industrial cuarta a la categoría quinta.

    2.4.- Por su parte la Administración Autonómica entendió que nos hallamos en sede de revisión ambiental a la que ni es exigible el certificado de compatibilidad urbanística ni procede entender que concurre una nueva actividad que solicita una originaria titulación ambiental de autorización ambiental. Igualmente se defiende su adecuación al ordenamiento urbanístico.

    2.5.- En todo caso, debe resaltarse que en la demanda articulada no solo se pretende la disconformidad a derecho de los pronunciamiento impugnados sino además que se declare la incompatibilidad urbanística de la actividad como accidentes graves y mayores y que se declare la disconformidad a derecho de la franja de afección de 150 m. si bien en los pronunciamientos impugnados en nada se pronuncian sobre esa temática de distancias que se argumenta por la parte actora ya que solo se traslucen en informe posterior.

    1. - Este tribunal forma cabal convencimiento que nos hallamos ante una actividad perfectamente dotada de titulación ambiental habilitante preexistente por medio de la licencia ambiental municipal (sic) que se ha destacado por las partes por lo que huelga cualquier parecido con supuestos que pueden traerse a colación de actividades que no gozan de ninguna titulación de esa naturaleza. Y es así que a esa titulación ambiental procede remitirse en sus efectos.

      Igualmente se alcanza sin mayores dificultades que sin que se haya pretendido fácticamente nada de nuevo es la incidencia de nuevos ordenamientos jurídicos de naturaleza ambiental los que inciden sobre el caso al punto que no existe controversia alguna en entender que ahora y a efectos de derecho interno la sujeción a titulación ambiental ha pasado a ser de licencia ambiental municipal (sic) a autorización ambiental autonómica (sic).

      Y es así que, procedimentalmente y en primer lugar, cabe plantearse si la revisión ambiental (sic) que es exigible debe operarse por la vía de revisión de la licencia ambiental (sic) o por la vía de revisión de autorización ambiental (sic), en atención a la Ley aplicable, que tampoco se discute, constituida por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y demás disposiciones concordantes.

      Pues bien, en este punto debe anticiparse que no repugna sino que todo conduce a pensar que las máximas garantías ambientales para ese supuesto y en defecto de previsiones expresas al respecto se ciernen en decantarse procedimentalmente por el supuesto de revisión de la autorización ambiental por lo siguiente:

      3.1 Desde luego queda fuera de toda duda que, por principio y a salvo disposiciones específicas que pudieran establecerse, las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esa Ley, lo son de acuerdo con la potencialidad de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud -artículo 1-.

      3.2.- Y ello es así de tal suerte que precisamente a ese respecto y en atención a esa potencial incidencia se establecen las vías de titulación habilitante en lo que ahora interesa de licencia ambiental (sic) para los supuestos de mayor incidencia que en régimen de comunicación ambiental y los de autorización ambiental (sic) para los supuestos superiores y de mayor incidencia que en régimen de licencia ambiental. Baste destacar los supuestos comprendidos en su ámbito respectivo - artículos 11 y 24-.

      3.3.- Es más, si se detiene la atención en sus finalidades, requisitos de la solicitud, procedimiento y naturaleza, contenido y efectos de la titulación habilitante ambiental, bien a título de autorización ambiental -artículos 12 y siguientes- o bien de licencia ambiental -artículos 25 y siguientes-, todo ello queda igualmente corroborado.

      3.4.- Y así se llega a los supuestos de controles en sentido amplio que deben incluir los procedimientos de revisión ambiental -así baste la cita del artículo 37 bien para revisión periódica o para la revisión anticipada por las causas previstas- que igualmente determinan la mayor garantía de los procedimientos exigentes en materia de autorización ambiental que los de licencia ambiental.

      3.5.- Y siendo ello así nada hay que objetar que en el halo sustantivo de una revisión de titulación ambiental (sic) para el presente caso -que si concurriese "ex novo" se sujetaría a autorización ambiental- el procedimiento seguido sea el de revisión de autorización ambiental.

    2. - Ciertamente con ese análisis no se agota la materia a decidir ya que establecido el procedimiento más garantista ambientalmente como procedente, en el fondo, se discute si a los fines de la revisión ambiental que concurre si procede estar a su ajuste al ordenamiento urbanístico para lo que procede ir sentando lo siguiente:

      4.1.- Efectivamente ya de entrada procede sentar que si se tratase de una nueva actividad de esa naturaleza a implantar o implantada con titulación habilitante se le añaden modificaciones sustanciales ninguna duda debe quedar de la sujeción a la ordenación urbanística aplicable, pero ese no es el caso de autos.

      4.2.- El presente caso se caracteriza por una actividad con titulación habilitante que continúa siendo fácticamente la misma pero que por razón de las nuevas ordenaciones ambientales sobre la materia pasa a ser considerada de potencial incidencia superior y merecedora de la titulación habilitante ambiental más exigente. Siendo lo verdaderamente relevante y trascendente el ámbito de revisión ambiental bien parece que no debiera exigirse la certificación de compatibilidad urbanística como requisito pero ello no obstante sigue siendo necesario examinar si concurre adecuación al ordenamiento urbanístico.

      4.3.- Pues bien, desde la perspectiva ambiental no se detectan mayores exigencias a las garantías procedimentales que se ha razonado precedentemente, tampoco las de fondo por razón de la aplicación del nuevo régimen a que se ha aludido, por lo que a ello debe estarse.

      4.4.- Y, desde la perspectiva urbanística de fondo debe estimarse que, en defecto de previsiones expresas sobre el caso, por hallarnos ante actividades con titulación ambiental preexistente, no resulta dable estimar que ante ese nuevo cambio normativo en el nivel de rango de Ley el artículo 102 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable por razones temporales, se pudiera llegar a sostener un cese por disconformidad al planeamiento urbanístico, máxime cuando ni constan previsiones de usos incompatibles y cuando nadie apunta a que no exista adaptación suficiente a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.

      Y si se desciende a las prescripciones reglamentarias del planeamiento urbanístico aplicable que resulta del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente a 16 de octubre de 2002, descartado el supuesto de nueva actividad, si bien es cierto que por razón del nuevo cambio normativo ambiental se pudiera incurrir en la categoría quinta - con lo que ello supone para las nuevas actividades en atención a lo dispuesto en el apartado 12 del Anexo normativo nº 3.1 del Plan General en relación con el artículo 187.1.d) de su Normativa Urbanística que solo admite actividades hasta la cuarta categoría para la clave 7* zona industrial de autos- tampoco puede pasarse por alto que si se dirige la atención a la Disposición Transitoria 2ª -a no dudarlo en aplicación analógica- igualmente se llega a la conclusión de mantenimiento de las actividades ya que en lo que ahora interesa solo se atiende a ampliaciones que no es el caso.

      Por todo ello, sin atisbo alguno de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico, procede afirmar el decaimiento de las alegaciones formuladas de contrario.

    3. - A su vez, deberá observarse que la resolución impugnada no tiene ningún contenido referible a la distancia que se invoca y no hay materia recurrible y recurrida en ese ámbito.

      Por consiguiente, sin hallarnos ante la impugnación de la denominada Instrucción 8/2007/SCE, de 25 de julio, de la Secretaria d'Industria i Empresa de la Generalitat de Catalunya que establece unas limitaciones de distancia en relación con el artículo 7 de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de Seguridad Industrial de Cataluña , ni de su reglamento aprobado por Decreto 30/2010, de 2 de marzo -en su caso adoptada por la vía del artículo 5.2 -, ya que no se ha delimitado debidamente en el presente proceso, no cabe pronunciarse sobre esa hipótesis no concurrente.

    4. - Y para el resto de alegaciones que se formulan, en especial en materia de pretendidos daños y perjuicios que se citan, al pivotar sobre materia no establecida en los pronunciamientos administrativos impugnados igualmente resultan ajenos al presente proceso.

      Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, si bien, en alguno de los mismos, podemos distinguir diversos submotivos.

Todos ellos se encausan procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero antes de responder a los motivos planteados, debemos dejar constancia de que contra la citada STSJ de Cataluña 828/2015, de 30 de noviembre , dictada en los autos del RCA 47/2012 ---y que, como hemos expuesto, constituye el fundamento de la sentencia impugnada---, se interpuso por el Ayuntamiento de Polinyá el RC 1070/2016 , que ha sido resuelto por esta Sala mediante la STS de 16 de diciembre de 2016 ; un principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad nos obliga a tomar en consideración lo que allí dijimos.

CUARTO

En el primer motivo se plantean dos infracciones diferentes:

  1. De una parte, por su indebida y relevante aplicación incorrecta por el Tribunal " a quo" del Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (hoy derogado por el Real Decreto 840/2015 de 21 de septiembre), concretando la infracción en los artículos 1 , 5 , 7.3 , 12 y 19.b) de dicha norma estatal.

  2. De otra parte por la indebida y relevante aplicación por el Tribunal a quo" de la Directiva Comunitaria 96/82/ CE, concretando la infracción en los artículos 12, apartado 1.c ), 2 , 5 y 18 de dicha Directiva.

Plantea, en síntesis, la recurrente el haberse infringido por parte de la sentencia de instancia el derecho estatal y comunitario de precedente cita, con vulneración de las normas sobre accidentes graves, y en particular el Real Decreto 1254/1999, de 16 de junio, que traspone la Directiva 2003/105/CE y la Directiva 2006/121/CDE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que modificó la anterior Directiva 96/82/CE (actualmente Directiva 2012/18/UE, Seveso III, y Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre), al ignorar la sentencia recurrida las normas sobre accidentes graves, tanto comunitarios, estatales y autonómicos e ignorando también el deber de garantizar la seguridad y la salud de los ciudadanos, exigible de acuerdo con los referidos preceptos, que, de haberse observado, habría determinado la anulación de la autorización ambiental impugnada.

El motivo no puede prosperar, pues ni la resolución administrativa impugnada ni la sentencia recurrida contienen referencia alguna a la cuestión relativa a distancias ni a franjas de seguridad, razón por la que no han podido vulnerar las normas invocadas en este motivo de casación. La actividad industrial en cuestión se ejercía desde al año 1963 y se le concedió por el Ayuntamiento licencia ambiental en el año 2003 (29 de enero de 2003) conforme a lo establecido en la anteriormente citada Ley de Cataluña 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención integral de la administración ambiental. Efectivamente, la entidad que actúa como recurrida no solicitada ex initio o ex novo ninguna autorización para el ejercicio de su actividad industrial, por cuanto la misma se encontraba autorizada con licencia ambiental concedida por el Ayuntamiento de Polinyá, si bien la misma debía ajustarse a los cambios normativos en el momento de su revisión, y tal ajuste debía ser resuelto por una Administración diferente, ya que la licencia con que contaba era municipal y, en el momento de la revisión la autorización, correspondía, en su caso, a la Administración autonómica. Más ello, insistiendo en que la actividad desarrollada por la recurrida era la misma y preexistente que, por tanto, se venía desarrollando desde hacía tiempo, debidamente legitimada por la autorización municipal y sin implicar un incremento de la peligrosidad de la referida actividad industrial.

Pues bien, en supuestos como el de autos --de revisión de la licencia-- no resulta exigible nuevo certificado de compatibilidad urbanística que la recurrente cuestiona, teniendo en cuenta que cuando se concedió la licencia ambiental municipal el 29 de enero de 2013, los terrenos en los que la fábrica de pinturas y barnices se ubica estaban considerados por el PGOU vigente, de 16 de octubre de 2002, como suelo urbano y calificados con clave industrial 7*, llegando a afirmar la sentencia de instancia que se trata de "una actividad perfectamente dotada de titulación ambiental preexistente por medio de la licencia ambiental municipal". Al margen de tal licencia medioambiental las instalaciones contaban, igualmente, con licencia de obras municipal desde 2010, lo que, obviamente, acredita la compatibilidad urbanística discutida. En todo caso, la Disposición Transitoria Segunda del PGOU de Polinyá expresamente contempla la situación de las industrias instaladas con anterioridad al mismo que contaran con licencia otorgada antes de dicha fecha, cuya actividad "implique usos no admitidos", permitiendo su "ampliación si la misma comporta adopción de medidas correctoras". Por ello, resuelve con corrección la Sala de instancia de instancia cuando aplica por analogía la Disposición a supuestos como el de autos ---en el que no hay cambio de actividad industrial---, y cuando, además, no existe ampliación alguna de las instalaciones. Y, por ello mismo, acierta cuando de forma expresa señala que no existe incompatibilidad urbanística alguna.

Por otra parte, y para concluir, la interpretación que del artículo 5.2 de la Directiva 96/82/CE realiza la recurrente ---sin que en la sentencia de instancia se haga referencia alguna a la misma--- no podemos tomarla en consideración pues de la norma en modo alguno puede extraerse la conclusión que la recurrente pretende, pues tal obligación de "velar por la adopción de las medidas necesarias previstas en la Directiva" debe llevarse a cabo "con motivo de los controles e inspecciones"; y ello, justamente, es lo que realiza la Administración autonómica al aprobar la autorización impugnada con los condicionamientos, controles y previsiones que en la misma se contienen.

El motivo, pues, decae.

QUINTO

En el motivo segundo se plantea la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y que se concreta en la doctrina establecida por la STS (Sala Tercera, Sección Quinta) de 12 de Junio de 2015 (Fundamento Quinto, Punto Segundo, párrafo cuarto).

En dicho Fundamento Jurídico, Punto y párrafo, la citada STS dice lo siguiente:

"Sobre la delimitación de la franja perimetral de seguridad de los terrenos ocupados por Pinturas Hempel, S.A. versan los extremos 5 y 6 del informe pericial forense. En el último citado se recogen las consideraciones sobre la ordenación de los espacios verdes colindantes a los terrenos ocupados por esa industria, atendiendo a la "guia de criteris per la planificació del territori en l`entorn dels establiments industrials afectats per la legislació d`accidents greus", en el que se concluye que esa franja de 150 metros no debería tener ni siquiera la consideración de parque o jardín para uso público sino que debería ser un espacio de protección".

Debemos aclarar, porque el motivo no lo hace, que en dicha STS de 12 de junio de 2015 ---que la sentencia de instancia reproduce y de la que hemos reseñado antes su parte dispositiva--- se viene a confirmar (en lo que en este particular nos interesa) la estimación del Recurso Contencioso-administrativo 419/2010, seguido ante la misma Sala a instancia de la entidad recurrida (contra el Plan Especial correspondiente a las Unidades de Actuación 5.1.a y 5.2.a del Plan General de Ordenación Urbana de Polinyá), y llevada a cabo a través de la Sentencia 458/2013, de 7 de junio , cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, fue la siguiente: "declarar la nulidad de la clasificación por el Plan General de Ordenación Urbana de Polinyà, aprobado definitivamente el 16 de octubre de 2002, del suelo de la UA 5 como suelo urbano, y su consideración como tal por el "Pla Especial urbanístic corresponent a l` àmbit de les Unitats d`actuació 5.1a i 5.2.a al terme municipal de Polinyà" , y declarar también la nulidad del citado Plan Especial".

Lo que parece plantear el motivo es que la sentencia que revisamos se desvincula de lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita como infringida, en el inciso final del particular expresado, esto es, en cuanto señaló que la "franja de 150 metros no debería tener ni siquiera la consideración de parque o jardín para uso público sino que debería ser un espacio de protección".

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar.

Lo anulado por la sentencia de instancia revisada por la STS traída a estas actuaciones ---única sentencia, dicho sea de paso--- fueron, desde una perspectiva urbanística, las determinaciones previstas para la UA 5 contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Polinyá y en su desarrollo a través del correspondiente Plan Especial; sin embargo, la sentencia de instancia ---aquí revisada--- niega en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado 5, que la autorización incluya contenido alguno referido a la distancia de 150 metros en el que la recurrente insiste.

Así, además, lo dijimos en nuestra STS de 16 de diciembre de 2016 (Fundamento Jurídico Tercero) a la que nos venimos refiriendo:

"Ni la resolución administrativa impugnada ni la sentencia recurrida contienen referencia alguna a la cuestión relativa a las distancias ni a las franjas de seguridad, razón por la que no han podido vulnerar las normas invocadas ... . La actividad industrial en cuestión se ejercía desde el año 1963 y se le concedió por el Ayuntamiento licencia ambiental en el año 2003 conforme a lo establecido en la anteriormente citada Ley catalana 3/1998, de 27 de febrero".

Igualmente nos referimos a tal cuestión en el Fundamento Jurídico Décimo de la misma STS:

"Aparte de que esa diferencia de criterio, de ser cierta, no constituiría una infracción de doctrina jurisprudencial conforme a la definición que de ésta se contiene en el artículo 1.6 del Código civil , no existe la pretendida disparidad de decisiones, ya que en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 66/2012 , el Tribunal de instancia no declara que la franja de seguridad de 150 metros en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U. sea una determinación de la resolución administrativa por la que se concedió autorización ambiental a dicha industria, objeto de uno y otro pleito, sino que se limita a reproducir lo que la propia Sala había declarado en su previa sentencia de fecha 7 de junio de 2013, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 419 de 2010 , en el sentido de que la franja de afección únicamente podrá establecerse y delimitarse, por razón de la materia y competencia, en las figuras de planeamiento urbanístico que desarrollen suelo aún no transformado en el entorno de Pinturas Hempel S.A.U., de modo que no existe la pretendida contradicción entre la sentencia ahora recurrida y la que nueve días después dictó la Sala a quo en el recurso contencioso- administrativo número 66 de 2012 , que, repetimos, no supondría en cualquier caso una infracción de doctrina jurisprudencial, por lo que este noveno y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que todos los anteriores invocados".

Así lo dijimos y así lo ratificamos, rechazado, pues, el motivo, ya que una cuestión es la autorización ambiental que nos ocupa de la actividad industrial, ubicada junto a la UA 5 ---que no establece franja de seguridad alguna---, y otra distinta son las determinaciones urbanísticas de dicha Unidad, con sus franjas de seguridad y su correspondiente protección. Lo que en la STSJ de Cataluña y la STS que anularon el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Especial de la UA 5 pusieron de manifiesto es que el suelo de la unidad no era suelo urbano por la ausencia de los sistemas urbanísticos básicos necesarios para tal tipo de clasificación reglada, y que, teniendo en cuenta la colindancia de las instalaciones industriales debía tenerse en cuenta, en el futuro planeamiento, las distancias de seguridad correspondientes a los usos industriales preexistentes:

"(...) lo que no puede obviar es el examen de la ordenación urbanística de los ámbitos limítrofes con el que regula. El uso industrial dispuesto en el planeamiento general para otros suelos, entre ellos los ocupados por Pintutas Hempel, S. A., no parece que se haya valorado suficientemente en el Plan especial impugnado en su ordenación del uso residencial, previsto sin ninguna zona de tránsito entre uno y otro uso, sin que la indicación de que el uso calificado como industrial se encuentre ocupado por industrias obsoletas en su mayor parte, resulte justificación adecuada para ello".

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia la inaplicación del artículo 24 de la CE , por infracción relevante de las normas del Ordenamiento Jurídico (Auto de fecha 13 de noviembre de 2013), que fundamenta en la denegación de la prueba propuesta consistente en haber traído a los autos las actuaciones correspondientes al RCA 419/2010, en el que se dictó la STSJ de Cataluña transcrita en la sentencia impugnada, haciendo referencia, en concreto, a los apartados 5 y 6 del informe pericial aportado por la entidad Pinturas Hempel, S. L. . Más en concreto, se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo que la Sala no valoró legalmente la prueba en cuanto a las reglas de la sana crítica.

Realmente el motivo es contradictorio, pues no resulta posible alegar la ausencia de aportación de una prueba y, al mismo tiempo, discrepar de la valoración que de la misma se ha hecho por la Sala de instancia. Con independencia de ello, la vía utilizada en este recurso de casación (88.1.d de la LRJCA) no sería el adecuado para el planteamiento del motivo desde la perspectiva de la ausencia de prueba. Pero es más, la prueba a la que la recurrente se refiere, no fue expresamente propuesta en la instancia, que se limitó a la documental pública del expediente administrativo y a la documental privada de los documentos unidos a los escritos de interposición del recurso y de demanda, sin referencia alguna al RCA 419/2010; fue más tarde cuando solicitó de la Sala la incorporación de los escritos de conclusiones de dicho recurso, siendo ello rechazado por la Sala de instancia mediante providencia de 18 de septiembre de 2013, que sería confirmado por el Auto de 13 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de súplica deducido contra la providencia.

Con reiteración nos venimos refiriendo al denominado derecho a la prueba, y, en tal sentido, en las SSTS de 10 de febrero , y 3 y 18 de marzo de 2015 ( RRCC 3649/2012 , 6476/2011 y 2711/2013 ) hemos expuesto, recordando otras anteriores ( STS de 14 de mayo de 2014, RC 3906/2011 , que, a su vez, entre otra muchas sentencias de esta Sala, se remite a las SSTS de 13 de junio de 2007 y 22 de junio de 2010 ), lo siguiente:

" ... constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sostener que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, conlleva "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

(...) Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal jurisdiccional viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998 ), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada ( Sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 , 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder ( Sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 )".

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como el recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de una prueba documental, que resultó inadmitida a través de la providencia y auto de precedente cita (al no acreditarse "el interés para el presente caso"). Examinado el contenido de la citada prueba, no se deduce la relación de la misma con la pretensión del recurrente de acreditar unos hechos que ni siquiera habían sido previamente determinados. Resulta, pues, correcta la fundamentación realizada por la Sala de instancia ---en las dos resoluciones expresadas--- cuando no se acredita la finalidad de la prueba propuesta y rechazada, sin que, en consecuencia, puede afirmarse que la prueba documental, propuesta y no admitida, guarde ninguna relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión no se ha menoscabado el derecho de defensa al no haber sido admitidos medios probatorios que guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso, con la pretensión deducida contra el mismo, y, en fin, con los puntos de hecho objeto de prueba desconocidos por el Tribunal.

En el caso que nos ocupa, el Auto de la Sala de instancia explica razonadamente el motivo por el que inadmite la documental de referencia propuesta por la representación procesal del recurrente. Como hemos expresado, de los datos que obran en la causa no se deriva que la prueba inadmitida era relevante y que su inadmisión en sede judicial haya generado una evidente indefensión material, por lo que debemos rechazar el motivo esgrimido.

SÉPTIMO

El cuarto motivo contiene una doble infracción, aunque relacionada entre sí:

  1. Por una parte se considera infringida jurisprudencia relevante para la resolución del recurso, cual es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) 2011/271, de 15 de septiembre (Caso Müsksch). El motivo destaca los artículos 1 º, 12.1.c ) y 5 de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO II), y señala que la autorización impugnada en la instancia ---que no la sentencia dictada--- no protege de forma eficaz la existencia de accidentes graves en que intervengan sustancias peligrosas al existir edificios destinados al público en el área donde se localiza el establecimiento industrial concernido, reiterando lo expuesto en la STSJ de Cataluña ya citada 458/2013, de 7 de junio , en relación con la franja de 150 metros de protección en la que se excluían zonas verdes y edificaciones.

    Es en tal contexto en el que la recurrente trae a los autos la respuesta dada por el TJUE al interpretar el artículo 12.1 de la Directiva 96/82/CE en la STJUE 2011/271 (C- 537/2010, Land Hessen c. Franz Mücksch OGG ), resolviendo cuestión prejudicial que le fuera formulada por un Tribunal alemán en relación con la competencia de las autoridades municipales para la asignación o utilización del suelo y el régimen de distancias respecto de los establecimientos a los que se refiere la Directiva citada; en tal sentido, de tal STJUE, deducía la recurrente la competencia vinculante tanto de la autoridad municipal (Ayuntamiento de Polinyá) como de la responsable de la autorización ambiental (Generalidad de Cataluña), y, de ahí, la exigencia vinculante de la compatibilidad urbanística municipal, teniendo en cuenta la existencia de edificios anteriores a la autorización ambiental impugnada. La recurrente reconoce que la STJUE de referencia no se pronuncia en relación con un supuesto como el de autos, de preexistencia de edificaciones industriales, por lo que nos propone que plateemos nueva cuestión prejudicial ante el TJUE interpretando los citados artículos 5 y 12.1.c) de la Directiva SEVESO II en situaciones como la de autos, con preexistencia de edificaciones destinadas a usos industriales. Sin embargo no consideramos necesario tal planteamiento cuando la misma STJUE ya señala (47) que "cabe subrayar, por un lado, que como señala correctamente Merck, dicha expresión implica un cierto respeto del status quo, en el sentido de que las autoridades responsables de la ejecución de los planes de asignación o de utilización del suelo no pueden imponer el respeto de esas distancias a las urbanizaciones ya existentes cuando aquellas se fijan por primera vez en una fase posterior".

    Por otra parte, de la misma STJUE (27) no parece deducirse la vinculatoriedad que se formula por la recurrente al señalarse que "... procede precisar que dicha Directiva no ha previsto nada en cuanto al método de determinación de las distancias adecuadas, ni en cuanto al modo de aplicarlas, sino que únicamente impone tenerlas en cuesta, sin precisar el nivel jerárquico de las autoridades responsables de la política de asignación o de utilización del suelo ni los procedimientos de ejecución de dicha política".

  2. Por otra parte, en armónica interpretación de nuestro Derecho interno, considera la recurrente que se ha producido la vulneración del principio de cooperación administrativa previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio , por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (actualmente Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre), artículo 6 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integral de la contaminación, y principio de autonomía legal previsto en el artículo 140 de la CE , dado que con la autorización ambiental concedida por la Generalidad de Cataluña se ignoran los principios de cooperación administrativa con vulneración de la competencia municipal en materia de urbanismo, al conceder una autorización ambiental en contra del criterio urbanístico vinculante del Ayuntamiento, que expresamente declaró la incompatibilidad urbanística de la autorización ambiental solicitada e indicó que no se respetaban las distancias con diversos equipamientos públicos, viviendas y ámbitos urbanísticos.

    Pues bien, este cuarto motivo de casación no puede correr mejor suerte que el anterior. Para empezar, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y se trata de infracciones que, de existir, se imputan a la autorización ambiental, que no a la sentencia que revisamos, alterando, pues, la esencia del recurso de casación.

    Por otra parte la propia recurrente reconoce que la doctrina recogida en la STJUE que se cita no es de aplicación al supuesto de autos, por cuanto el supuesto contemplado es el de asignación inicial o determinación de usos ---vía planeamiento--- del suelo, pretendiendo que, mediante nueva cuestión prejudicial el TJUE se pronuncie sobre si dicha doctrina resulta de aplicación a los supuestos ---como el de autos--- de preexistencia de instalaciones industriales debidamente autorizadas.

    Por tanto, el motivo ha de ser desestimado también porque, cuando se concedió la autorización ambiental, la propia Corporación municipal, años antes, había otorgado licencia ambiental y otra serie de licencias a la industria en cuestión y fue a partir de la declaración jurisdiccional de nulidad del desarrollo urbanístico, por causa del emplazamiento de la industria de pinturas y barnices, cuando el Ayuntamiento pone en cuestión lo que, hasta entonces, había considerado conforme a Derecho en aplicación de la mentada Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero. En concreto, en fecha de 14 de septiembre de 1988 le fue otorgada por el Alcalde de Polinyá licencia a la entidad recurrida para la instalación de ampliación de la actividad desarrollada, que ya contaba con licencia previa; el 22 de diciembre de 1994, por la misma Alcaldía, concede licencia de apertura y funcionamiento; como se ha expresado el PGOU de 2002 ---inicialmente y provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento--- aceptó la Disposición Transitoria Segunda aceptando la compatibilidad de las instalaciones de la recurrida; en fecha de 29 de enero de 2003 la Comisión de Gobierno otorga licencia ambiental para la actividad de referencia. Obviamente, con esta licencia, se acepta y asume la compatibilidad urbanística de las instalaciones industriales con el PGOU.

    En relación con la vulneración de los principios reseñados, la STC 51/2004, de 13 de abril , se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4), analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990 ; pues bien, la citada STC 51/2004, de 13 de abril , exponía:

    "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo , F. 25). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

    En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

    "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico-públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos ( art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

    Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL).

    Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

    Pues esta supraordenación, y ausencia de vinculación municipal es la que se produce en un supuesto como el de autos, como venimos exponiendo con reiteración.

OCTAVO

En el quinto motivo la infracción se predica del artículo 52.2 (alegado en el Fundamento de Derecho Cuarto.1 de la demanda) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y 23.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por vulneración del principio de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico, dado que dicha Sala considera que, como se trata de una actividad preexistente, no es necesario que se acomode al planeamiento urbanístico. Apela, igualmente, al principio de seguridad jurídica, con cita de nuestra STS de 17 de junio de 2014 .

De nuevo ---con manifiesta incorrección casación--- la impugnación se dirige contra la autorización analizada por la sentencia de instancia, y no contra esta, y, además, tal impugnación se lleva a cabo reproduciendo las argumentaciones de la demanda de instancia.

Pese a ello, este motivo, como ya dijimos en nuestra anterior STS, carece manifiestamente de fundamento porque la Sala territorial, en la sentencia recurrida ---que la revisada reproduce---, no declara que la actividad industrial no deba ser compatible con el planeamiento urbanístico. Antes al contrario, en el apartado 3.4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se declara que no existe incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, interpretación que a ella le corresponde efectuar, y, por consiguiente, no hay, según se expresa abiertamente en dicha sentencia, atisbo de inderogabilidad singular de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Nos ratificamos, pues, para rechazar el motivo en lo que acabamos de exponer al contestar al anterior, ya que, en modo alguno se pone de manifiesto la inderogabilidad del Plan General de Ordenación Urbana para aprobar la autorización ambiental impugnada.

NOVENO

Por último, en el sexto motivo se denuncia la infracción de la inaplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación; la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO II); así como la Disposición Final Sexta de la citada Ley (sobre protección del medio ambiente) que determina el carácter básico de la misma, de acuerdo, todo ello, con el artículo 149.1.23 de la Constitución .

Se expone que la citada Ley 16/2002 ---reproduciendo su Exposición de Motivos--- recoge la garantía de la intervención de los Ayuntamientos en el procedimiento de autorización ambiental, de acuerdo con el principio constitucional de autonomía local; igualmente ---en relación con el informe urbanístico--- reproduce el artículo 15 de la Ley e insiste en la necesaria compatibilidad urbanística para la instalación industrial, habiendo el Ayuntamiento ---añade--- declarado, hasta en tres fases del procedimiento de autorización ambiental de la Generalidad de Cataluña, que la actividad de la recurrida debía denegarse, pues, como sujeta a la normativa de accidentes graves, resultaba incompatible urbanísticamente.

Esto es, la representación procesal de la recurrente, atribuye a la Sala sentenciadora la vulneración de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, que desarrolla la Directiva europea 96/61/CE, y que tiene carácter básico, tal como establece su Disposición Final Sexta, sobre protección del medio ambiente de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución .

Pues bien, como señala la representación procesal de la Administración autonómica recurrida, y ya expusimos en nuestra anterior STS, la exigencia de informe urbanístico vinculante del Ayuntamiento, según dispone el artículo 15 de la citada Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación, lo es para el procedimiento de autorización ambiental integrada para actividades que carecen de título ambiental legitimador, que no es el caso enjuiciado, como lo expresa claramente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al tratarse de una actividad ya instalada legítimamente en el territorio, que disponía de licencia ambiental otorgada, de acuerdo con la citada Ley 3/1998, de 27 de febrero, por el propio Ayuntamiento recurrente.

En consecuencia, este motivo debe decaer lo mismo que los anteriores.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 3.000 euros la Generalidad de Cataluña y 4.000 euros la entidad privada recurrida ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 1086/2016 interpuesto por la entidad Veganarcea, S. L., contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 66/2012 , promovido por la misma entidad contra la Resolución de 6 de septiembre de 2011, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, por la que se resolvió otorgar autorización ambiental a la empresa Pinturas Hempel para una actividad de fabricación de pinturas en el establecimiento situado en la carretera de Sentmentat, Km. 108, del municipio de Polinyá.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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