STSJ Cataluña 397/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2009:5043
Número de Recurso89/2006
Número de Resolución397/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 397/2009

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 89/2006, interpuesto por CAMPING EL GARROFER, S.L.U., representada por el Procurador DON ANGEL MONTERO BRUSELL y dirigida por el Letrado DON ALBERT LLOBET GARCIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente "el Plan Director Urbanístic del sistema costaner" (PDUSC-1).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y: a) Se excluya del ámbito afectación del PDUSC a los terrenos de los presentes autos, cuya titularidad corresponde a la parte actora; b) se declare no conforme a derecho y nula la resolución recurrida en lo referente a la clasificación del suelo otorgada a los terrenos de los presentes autos; c) se declare la procedencia de que en lugar de la clasificación establecida de suelo no urbanizable costero, clave 1, debe constar la de suelo urbano; d) reconozca el derecho de la actora a que los terrenospropiedad de la misma se clasifiquen como suelo urbano; e) subsidiariamente, se declare la procedencia de que los mismos sean clasificados como en derecho proceda, como suelo costero especial CE; f) se condene a la Administración al obligado desarrollo de los trámites administrativos precisos para otorgar a los terrenos de la actora la clasificación y calificación que proceda según lo peticionado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 29 de abril de 2009.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, por la que se aprueba definitivamente "el Plan Director Urbanístic del sistema costaner" (PDUSC-1).

Las pretensiones de la actora se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Condición jurídica de suelo urbano de los terrenos; 2. Defecto de forma en la publicación de las Normas urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Sitges. Nulidad de pleno derecho; 3. Los cuatros propósitos generales del PDUSC no se pueden cumplir en el caso de autos; 4. Ambito del PDUSC; 6. Carencia de motivación; 7 Principio positivizado de desarrollo urbanístico sostenible; 8. Incongruencias; 10. Motivos de nulidad de la clasificación establecida a los terrenos de la recurrente.

SEGUNDO

Una mejor comprensión de las cuestiones tratadas en este recurso exige empezar con una breve referencia a la regulación contenida en las Normas urbanísticas del PDUSC-1.

En el artículo 1.2 de las Normas urbanísticas se recogen los objetivos del PDUSC-1 . Los generales son identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del Sistema Costanero en su conjunto conforme al artículo 3 de la Ley 2/2002 , modificada por la Ley 10/2004 2/02 . Los objetivos particulares son: - impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del Sistema Costero. - proteger los valores de los espacios costaneros: ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales. - preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costaneros afectados por riesgos naturales o antrópicos. - garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre. - mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costaneros como ámbito de interrelación entre la sociedad y la naturaleza: desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, conectando los espacios del interior con los del litoral.

Las unidades territoriales de regulación (UTC) son los ámbitos delimitados en los planos de ordenación y pueden ser de suelo costero (UTR-C) y de suelo costero especial (UTR- CE). Las primeras alcanzan suelo clasificado por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), y también suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin Programa de actuación urbanística o Plan parcial de delimitación vigentes (artículo 5 de las Normas urbanísticas). Las UTC-CE alcanza suelo que no han de pasar a ser necesariamente clasificado por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero, por razón de no concurrir en ellos valores intrínsecos o de posición señalados en otros ámbitos, bien por les especificidades concurrentes derivadas de la concertación urbanística o de la configuración avanzada o prevista de un nuevo modelo urbanístico y territorial, por tal de hacer frente a requerimientos urbanísticos que difícilmente podrían conseguirse en otros ámbitos (artículo 6 de las Normas urbanísticas). La regulación de este suelo costero especial se encuentra en los artículos 11, 16 y 18 de las Normas urbanísticas.

Dentro de las UTR-C se distinguen las siguientes subcategorías: suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave UN- PEIN y código gráfico CPEIN); suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1, código gráfico C1 ); suelo no urbanizable costero 2, (clave NU-C2, código gráfico C2 ) y; suelo nourbanizable costero 3 (clave NU-C3, código gráfico C3 ) (artículo 10 ).

El suelo no urbanizable costero 1 incluido en el PEIN se caracteriza fundamentalmente por tratarse de suelo que ya disfruta de una especial protección, y por razón de su ubicación, y en coherencia con los objetivos del Plan Director, ha de ser considerado suelo no urbanizable costero (artículo 13.2 de las Normas urbanísticas).

El suelo no urbanizable costero 1, clave UN-C1 y código gráfico C1 , se caracteriza por su valor intrínsico y por su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores, o por la concurrencia de otros valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del plan (artículo 13.3 de las Normas urbanísticas).

El suelo no urbanizable costero 2, clave UN-C2 y código gráfico C2 , se caracteriza por ser el más próximo a la ribera del mar dentro de la franja de 500 metros y que, por razón de su posición, ha de ver regulado sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Plan (artículo 13.4 de las Normas urbanísticas).

El suelo no urbanizable costero 3, clave UN-C3 y código gráfico C3, se caracteriza por estar situado fuera de la franja de 500 metros, pero dentro del ámbito de influencia del espacio costero, la protección del cual resulta necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Plan en el conjunto de los espacios preservados (artículo 13.5 de las Normas urbanísticas).

TERCERO

El artículo 10 de las Normas urbanísticas dispone: "1. Aquest Pla director estableix la categoria de "sòl no urbanitzable costaner", el qual es correspon amb el sòl no urbanitzable, inclòs o no en el Pla d'Espais Naturals i el sòl urbanitzable no delimitat, sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigents, inclòs en les unitats territorials de sòl costaner (UTR-C), d'acord amb el que estableixen els articles 5 i 13 d'aquestes Normes. La classe i categoria de sòl no urbanitzable costaner es determina per raó de la incompatibilitat amb llur transformació".

Las unidades territoriales de regulación del suelo costero (UTR-C) son los ámbitos delimitados en los planos de ordenación identificados con la clave UTR-C dentro y fuera de la franja de 500 metros de ancho, definida en el artículo 4 de las Normas Urbanísticas, alcanzan suelo clasificado por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), y también suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado, sin Programa de actuación urbanística o Plan parcial de delimitación vigentes (artículo 5 de las Normas urbanísticas).

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