STS, 4 de Febrero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2400/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2400/92, interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de dicha Generalidad, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 1992 y en su recurso nº 1343/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Reus, siendo parte recurrida la entidad "Creaciones Avícolas Royo S.A.", representada por el Procurador Sr. Aragón Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Septiembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Enero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 21 de Octubre de 1992, y en surecurso contencioso administrativo nº 1343/90, por medio de la cual se estimó el interpuesto por la entidad "Creaciones Avícolas Royo S.A." contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de Abril de 1990 que (resolviendo el recurso de reposición formulado contra la anterior de 21 de Diciembre de 1988, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Reus), clasificó la finca propiedad de la entidad demandante, sita en el cruce de la carretera de Vinyols y la de Riudoms, como "industria existente en suelo no urbanizable con la regulación establecida en el artículo 393 de la normativa".

SEGUNDO

La entidad propietaria de la finca impugnó judicialmente esa clasificación, porque entendió que la clasificación que le corresponde es la de suelo urbano.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró dicho suelo como suelo urbano, y se basó para ello en el informe emitido en autos por el Perito Sr. Luis Angel , del que la Sala dedujo (literalmente) que la finca "tiene la mayoría de los servicios que exige la Ley para que se le otorgue la consideración de inmueble urbano, estando también en un área mayoritariamente consolidada por la edificación".

TERCERO

La Generalidad de Cataluña impugna esa sentencia en casación, articulando un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 21-a) del Reglamento de Planeamiento y de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 29 de Enero de 1992 y 25 de Junio de 1987), y lo explica diciendo, primero, que no basta que un suelo tenga los servicios del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para que pueda ser clasificado como urbano, sino, como exige aquél precepto reglamentario, que "tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir", y, segundo, que tales dotaciones han de ser prestadas por los correspondientes servicios generales, estando inserto el suelo en la malla urbana.

CUARTO

Este motivo de impugnación debe ser estimado.

Pero antes de nada conviene decir algunas palabras acerca de la vinculación que este Tribunal Supremo tiene, en casos como el presente, y como Tribunal de casación, a lo declarado por el Tribunal de instancia.

El Tribunal Supremo no puede (vista la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, donde no existe como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, a salvo la infracción de alguna de las escasas normas que regulan pruebas de apreciación tasada), el Tribunal Supremo no puede, repetimos, revisar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Pero no está vinculado por la apreciación o el significado jurídico que aquél haya dado a los hechos. Por poner un ejemplo aplicable al caso de autos, este Tribunal no puede dejar de dar por probado que la finca en cuestión cuente con una fosa séptica, pues así lo declara probado el Juzgador de instancia. Ahora bien, que esa fosa séptica sea o no un sistema de evacuación de aguas de los exigidos por el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento es ya una operación de subsunción de los hechos en los conceptos jurídicos utilizados en la norma, y esa operación es desde luego revisable en casación.

Y dígase lo mismo respecto de si el suelo se encuentra o no en un área consolidada; el Tribunal de casación no puede contradecir al de instancia si este afirma que en una concreta superficie hay determinados edificios ya construidos; pero que esa sea o no una "consolidación de la edificación", o esa superficie sea el "área" o el "espacio apto" a que se refieren los artículos 78-a) del T.R.L.S. o 21-b) del Reglamento de Planeamiento, constituye una operación jurídica cuya revisión está al alcance del Tribunal de casación.

QUINTO

Con lo que estamos ya en condiciones de explicar la estimación del motivo que anunciábamos más arriba.

Por tres razones creemos que la sentencia de instancia infringe el precepto y la jurisprudencia dichos:

  1. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g. sentencias de 21 de Julio de 1997, 6 de Marzo de 1997, 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1988, entre otras), no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a su entorno (Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 deMarzo de 1993, 23 de Noviembre de 1993, 16 de Diciembre de 1993, 3 de Mayo de 1995, 3 de Octubre de 1995, 2 de Octubre de 1995, 7 de Marzo de 1995, etc). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana, tal como se observa en las fotografías que obran a los folios 38 y 39 de los autos de instancia.

  2. Pero ni siquiera es cierto que tenga "la mayoría de los servicios exigidos en la Ley", ya que no tiene abastecimiento de agua, sino sólo pozo propio. Y respecto de la fosa séptica este Tribunal Supremo ha declarado (v.g. sentencia de 13 de Mayo de 1998) que no constituye un servicio de evacuación de aguas residuales.

  3. Y no sólo eso. Ocurre que las áreas a que se refiere el artículo 78-a) del T.R.L.S. o "los espacios aptos" mencionados en el artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un perito, ni los que se invente la Sala de Justicia, sino que han de ser los diseñados en el Plan, y así lo especifica el primero de los preceptos citados cuando dice que ello ha de ser "en la forma que el Plan determine", y el segundo al hablar de "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga". Así lo ha interpretado también este T. Supremo (v.g. sentencia de 6 de Marzo de 1997), al decir que "no es conforme al artículo 78-a) del Texto Refundido ni al artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada), para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbana en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación). Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificación alguna)

Sigue diciendo la sentencia de 6 de Marzo de 1997 que se comprende, por ello, que el artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento diga que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga". Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esos "espacios aptos para la edificación" corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de Mayo de 1975, cuando afirma que la clasificación del suelo urbano que acoge tiene el efecto fundamental de que "por las propias características físicas del suelo (básicamente urbanizado) y su inserción en la malla urbana (...) se agiliza el proceso de terminación de la urbanización".

SEXTO

La estimación del recurso de casación (según el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional) impide la condena en las costas. Y no existen razones que aconsejen que se haga respecto de las de la instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2400/92, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1992 dictada en su recurso nº 1343/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1343/90 interpuesto por la entidad "Creaciones Avícolas Royo S.A." contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de Abril de 1990 que (resolviendo el recurso de reposición formulado contra la anterior de 21 de Diciembre de 1988, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Reus), clasificó la finca propiedad de la entidad actora, sita en el cruce de lacarretera de Vinyols y la de Riudoms, como "industria existente en suelo no urbanizable con la regulación establecida en el artículo 393 de la normativa".

  3. - No hacemos condena ni en las costas del presente recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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