STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17243
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.923.-Sentencia de 16 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanización. Planeamiento. Clasificación. Suelo urbano. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2.1.° del Decreto-ley 16/1981 . Art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de abril de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Para que un terreno puede ser clasificado como suelo urbano por ministerio de la ley se exige que esté insertado en

la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y redes de suministro y

saneamiento que puedan servir al terreno, y que éste no se halle por su situación completamente desligado del entramado

urbanístico existente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Asunción , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de febrero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Viladrau (Gerona).

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 1.041/1988, promovido por doña Asunción , y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Viladrau (Gerona).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.º Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»Tercero: Contra dicha sentencia, doña Asunción interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Viladrau (Gerona). La objeción a dichas Normas se limita a las previsiones que en ellas se contienen en cuanto a los terrenos propiedad de la recurrente -ahora apelante-, con unos ligeros reparos a la introducción, después de la aprobación inicial, de unas determinadas modificaciones. Tanto este aspecto de índole procedimental como los relativos propiamente al fondo del asunto han sido debidamente rechazados por la sentencia de instancia, por lo que, ante la insistencia de la apelante en las mismas argumentaciones, no queda sino ahondar en las mismas consideraciones, aun a riesgo de reiterar idéntica fundamentación.

Segundo

En cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos litigiosos debe recordarse, siguiendo la doctrina sentada por las Sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1991 y 16 de febrero de 1993 , que según el art. 2.1.a) del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , en relación con el art. 78 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , los servicios a que se refieren dichos conceptos deben tener la calidad de idoneidad y adecuación indispensables o mínimas para ser considerados como tal, con virtualidad de que el terreno sobre el que concurren sea considerado y deba ser clasificado como urbano. En este mismo sentido, la Sentencia de 14 de abril de 1993 precisa que la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio art. 21 del Reglamento de Planeamiento y la exposición de motivos de la Ley 19/1975, de 5 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto probado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente. En todo caso, no está demás señalar, en relación con la pretensión de que se conceda a la finca de la apelante idéntico tratamiento que a otra contigua, que no sólo no constan las características urbanísticas de esta última, por lo que no resulta posible efectuar el pertinente contraste, sino que de los datos obrantes en las actuaciones se infiere que ni por las condiciones topográficas, ni por el número de las edificaciones existentes en una y otra, ni por la situación de ambas en relación con la avenida de Ramón Bofill - que es la que proporciona los servicios urbanísticos- se puede identificar urbanísticamente a una y otra finca.

Tercero

La cuestión relativa a la introducción de modificaciones en el planeamiento con posterioridad al trámite de información pública ha sido abordada correctamente por la sentencia apelada, que, en definitiva, no hace otra cosa que remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala establecida en torno a la interpretación del concepto jurídico indeterminado de "modificaciones sustanciales" de planeamiento a que se refieren los arts. 41 del texto refundido de la Ley de Suelo y 132 del Reglamento de Planeamiento. En efecto, dicha expresión ha de ser interpretada restrictivamente por economía procedimental, puesto que la calificación legal de modificación "sustancial", que requiere la repetición del trámite de información pública en garantía de los administrados, exige que las rectificaciones o cambios introducidos después de dicho trámite han de ser tan cualificados que merezcan tal calificativo de "sustanciales", lo que solamente sucede cuando impongan un nuevo esquema de planeamiento, alterando de manera importante o esencial las líneas y criterios básicos del Plan y su propia estructura, sin que sea precisa una nueva información pública cuando las modificaciones introducidas afecten solamente a aspectos o extremos concretos de aquel Plan -en el presente caso Normas Subsidiarias-, siempre que se mantenga dicho esquema fundamental del planeamiento y, en definitiva, no quede afectado el modelo territorial dibujado en el mismo -Sentencias de 30 de abril de 1990 y 26 de diciembre de 1991 -, cosa que no ocurre en el presente caso, pues, como señala la sentencia de instancia, no puede considerarse que la previsión de un Plan Especial en el sector del Mas del Torrent -en el que están situadas las fincas de la recurrente- afecte de modo sustancial laslíneas generales del planeamiento inicialmente aprobado.

Cuarto

No queda, por último, sino hacer una breve referencia a las Unidades de Actuación núms. 8 y 9, que la recurrente considera improcedentes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117 de la Ley del Suelo y 36 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto a su juicio, comprenden elementos de infraestructura que afectan a un ámbito superior al de las propias unidades de actuación, por formar parte, en definitiva, del sistema general de comunicaciones. La sentencia apelada entiende que, aún aceptando dicha afirmación, debe tenerse en cuenta que no se trata en el presente caso de una operación puntual en suelo urbano, en que en definitiva consisten las actuaciones aisladas previstas en el art. 117 de la Ley del Suelo , como excepción a la delimitación de las referidas unidades de actuación, sino de la ordenación urbanística de un sector urbano, en su conjunto, que requiere el desarrollo de un proceso de ejecución integral, por lo que, no acreditándose que sea posible la determinación de un polígono, resulta adecuada la figura de la unidad de actuación acogida por las Normas Subsidiarias impugnadas. Este razonamiento continúa intacto después del escrito de alegaciones deducido en la apelación, ya que en el mismo se insiste en que las referidas unidades de actuación tienen por exclusiva finalidad dotar a aquel espacio en concreto de un elemento infraestructural y, por tanto, sin tener en cuenta que en la resolución ahora recurrida se afirmaba que se trata de un proceso de ejecución integral, y no se puede olvidar que la distinción entre los polígonos o unidades de actuación y la actuación aislada radica precisamente en que aquéllos contemplan un espacio al que debe dotarse de la pertinente infraestructura urbanística, mientras que la unidad de actuación pretende tan sólo la ejecución de algún elemento singular. Si a ello se añade que tampoco se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que la delimitación de las referidas unidades no permiten hacer efectivo el reparto equitativo de los beneficios y cargas que derivan del planeamiento, obligado se hace entender que en esta fase de planeamiento no existe base suficiente para anular las referidas unidades de actuación, sin perjuicio de lo indicado en la sentencia apelada en relación con el art. 121 del texto refundido de la Ley del Suelo .

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Asunción , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 1990 , dictada en los autos -núm. 1.041/1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano del Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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