STS, 15 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Noviembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de julio de 1999, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Olías del Rey, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y el Ayuntamiento de Olías del Rey, representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de agosto de 1996 la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Olías del Rey, e interpuesto contra él recurso ordinario por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo fue desestimado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 30 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con el nº 158/97, en el que recayó sentencia de fecha 22 de julio de 1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de julio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 2 de agosto de 1996, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Olías del Rey.

Dicha modificación tenía por objeto la clasificación como suelo urbano de una finca sita a la altura del kilómetro 60 de la Autovía Madrid-Toledo, clasificada antes como no urbanizables, a fin de dar cumplimiento a un convenio celebrado el 18 de marzo de 1996 ente el Ayuntamiento de Olías del Rey y la entidad mercantil KXZ Empresa S.L.. Este convenio, presupuesto del acuerdo que da lugar a este proceso, fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, que lo desestimó por sentencia de 1 de julio de 1999, pero interpuesto recurso de casación contra ella ha sido estimado por sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2003, en virtud de unos argumentos que trascienden al convenio en sí y han de ser tenidos en cuenta en la resolución de este recurso, pues la razón de esa estimación es que el citado convenio comprometía a modificar las Normas Subsidiarias de Planeamiento a fin de clasificar como suelo urbano los terrenos objeto del mismo, tal como se ha hecho en el acuerdo impugnado en este proceso. Y en aquella sentencia de 3 de febrero pasado hemos anulado ese convenio urbanístico precisamente por imponer esa clasificación contraria al ordenamiento jurídico, al no contar la antes citada parcela del kilómetro 60 de la Autovía Madrid-Toledo con los servicios urbanísticos que exige el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS).

SEGUNDO

Los tres motivos de casación opuestos por la entidad recurrente deben ser examinados conjuntamente pues en ellos se invocan la infracción por la sentencia de instancia de distintos preceptos legales, aunque como presupuesto de todos ellos se encuentra el error en la clasificación de los terrenos referidos como suelo urbano. Y el examen de la sentencia de instancia confirma los criterios ya sentados en nuestra sentencia de 3 de febrero del presente año. La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana. Sólo por esto cabría estimar el recurso, pero es que de la misma sentencia resulta que carece de otros elementos esenciales de urbanización como los de suministro de energía eléctrica, agua o alcantarillado, para cuya obtención se prevé la ejecución de las necesarias obras de conexión con los servicios existentes en otras fincas más o menos distantes.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 139.2 LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de julio de 1999.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de 2 de agosto de 1996, por el que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Olías del Rey, y contra el de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra él.

  4. Anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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