SAP Barcelona 268/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:6552
Número de Recurso406/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

de BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 406/2016

Autos núm. 626/2014 de Juicio Ordinario

JPI Núm. VEINTICINCO de Barcelona

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramon Vidal Carou

Montserrat SAL SAL

SENTENCIA Núm. 268/2018

En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTICINCO de Barcelona, a instancias de María Teresa contra ZURICH INSURANCE PLC, siendo interviniente voluntario SERVEI CATALA DE LA SALUT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2016, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda promovida por (...) María Teresa contra, debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos (84.679,97 €), con más el interés legal del dinero en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento desde el trece de septiembre de 2012 hasta el doce de septiembre de dos mil catorce, siendo el interés a aplicar de esta última fecha el pago de la indemnización el del veinte por ciento "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación tanto la aseguradora demandad como el tercero interviniente mediante sendos escritos motivado de los cuales se dio traslado a la parte contraria,

que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por la parte demandante arriba indicada se presentó demanda de responsabilidad frente a la aseguradora del Hospital Mora d'Ebre por cuanto consideraba negligente el erróneo diagnóstico y posterior seguimiento de un tumor mamario que le había sido detectado en el año 2007 y que terminó con la extirpación de la mama derecha (mastectomía) en el año 2012, de ahí que reclame una indemnización, en global, de 100.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, contestándose por la aseguradora demandada que no había habido actuación negligente por parte del referido Hospital ni a la hora diagnosticar el tumor que presentaba la actora ni en el posterior seguimiento de dicha enfermedad. Subsidiariamente, que la actora incurría en pluspetición y que debía aplicarse por analogía el baremo para los accidentes de tráfico, señalando por último que consideraba improcedente la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS

La sentencia de primera instancia, tras una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del profesional sanitario, terminó estimando la demanda presentada al considerar que la neoplasia detectada en el año 2012 se correspondía con los nódulos diagnosticados cinco años antes y que el referido hospital no había actuado conforme a la 'lex artis' de la profesión tanto por un error en el diagnóstico (no apuró los medios diagnósticos que tenía a su alcance) como por un nulo seguimiento o absoluta falta de control de la enfermedad descubierta en el año 2007 pues habiendo confirmado la ecografía la existencia de "un nódulo sólido y bien delimitado de 16 mm en cuadrante supero-externo de mama derecha," no constaba acreditado que el Servicio de Ginecología del referido Hospital hubiera ordenado o pautado visitas posteriores para controlar su evolución ni que hubiera advertido a la actora de la necesidad de seguir acudiendo a sus servicios de ginecología a fin de realizar dicho control. No obstante, redujo la indemnización reclamada a la cantidad de 84.679,97 euros en una aplicación analógica del baremo previsto para los accidentes de tráfico.

La anterior sentencia es recurrida en apelación tanto por la aseguradora demandada (ZURICH) como por el tercero interviniente (CATSALUT) para alegar, en síntesis, unos mismos motivos que pasan por un error en la valoración de las pruebas tanto en la apreciación de la negligencia médica que se imputa al Hospital Mora d'Ebre como en la indemnización reconocida a la actora, que se considera excesiva. Además, la aseguradora impugna la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO

Responsabilidad Médica

  1. Doctrina Legal

    "La deficiente prestación de un servicio médico o asistencial a un determinado paciente puede responsabilizar tanto a los profesionales que le trataron, como al establecimiento que lo proporciona cuando las deficiencias se producen dentro del círculo de los médicos, personal sanitario, centros y medios concertados o contratados a efectos de su realización, supuesto en el que se permite al perjudicado accionar de forma directa contra cualquiera de los causantes, puesto que asumen la responsabilidad que resulta de los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil (...) y que en el caso se vincula a la actuación descuidada del centro médico que atendió al paciente y, por derivación al Instituto Catalá de la Salut, en la medida en que cabe ser exigida por hechos del personal vinculados a su actividad" ( STS núm. 88/2009 de 6 de febrero )

    Por su parte, la STS núm. 33/15 de 18 de febrero de 2015 recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda

    cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad"

    La STS 403/2013 de 18 de junio recuerda que es doctrina reiterada "que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados. El criterio de imputación del artículo 1.902 del Código Civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no- sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (...) La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (...) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (...) aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia..."

  2. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre dictámenes periciales

    Crítica la parte recurrente que la sentencia apelada conceda mayor crédito a las opiniones de los doctores Carlos Alberto, médico especialista en Obstetricia y Ginecología, y Enma, médico especialista en Oncología Radioterápica, que no a la del Dr. Abelardo, especialista en Oncología Médica. Y señala que al prescindir de su opinión, se obvió el criterio de prevalencia de los dictámenes periciales de especialistas frente a los emitidos por no especialistas del que se hace la jurisprudencia, citando a tal efecto la STS de 21 de diciembre de 2012 .

    El motivo no puede prosperar

    En nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica (art. 348 LECi) y dado que no existen criterios preestablecidos para configurarla, los tribunales pueden valorarla libremente. Ahora bien, que un dictamen no sea vinculante y sea de libre valoración no excluye, como dice la STS num. 518/2011 de 30 de Junio, que pueda impugnarse cuando a) se...

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