SAP Córdoba 875/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2022
Fecha03 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1416/2021

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario nº 220/2019

SENTENCIA NÚM. 875/2022

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a tres de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ordinario Núm.220/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba a instancia de DON Nemesio, representado por Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero y asistido de la letrada Sra. Salado Espejo, contra "AIG EUROPE LIMITED", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Vidaurreta y asistida del Letrado Sr.Pozo Rosales, contra "HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS" representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Capdevila Gómez y asistido del Letrado Sr. Pozo Rosales, contra "SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Coca Castilla y asistida del Letrado Sr.Asensi Pallarés y contra "MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA" (Muprespe) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Agüera Segura y asistida del Letrado Sr. Cano Sánchez, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 27/5/2021 cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de D. Nemesio contra la Mutualidad de Prevención Social de Futbolistas Españoles, el Hospital San Juan de Dios de Córdoba, la entidad Aig Europe Limited y la entidad Segurcaixa Adeslas, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de D. Nemesio se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la estimación de su recurso, con revocación de la resolución recurrida, acogiendo la demanda presentada y que se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de 49.190,59 euros más los intereses legales.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por las respectivas representaciones de las partes demandadas se presentaron sendos escritos de oposición al recurso solicitando todas ellas se dicte sentencia por la que se conf‌irme la recurrida condenando en costas al apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día

27.9.2022.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este proceso D. Nemesio articula una acción acumulada de responsabilidad contractual (contra la Mutualidad de Previsión Social de futbolistas españoles) y de responsabilidad extracontractual (contra el Hospital San Juan de Dios y contra las aseguradoras del referido Hospital -SEGUR CAIXA- y del SAS -AIG EUROPE LIMITED-) sobre la base de una incorrecta prestación del servicio por no haber detectado el síndrome compartimental sufrido pese al dolor que presentaba y ello tras haber sufrido una lesión mientras que disputaba un partido de fútbol el 19.3.2016.

Se ha de empezar resaltando que pese a que se demanda a la aseguradora del SAS, el demandante ni en su demanda ni en su recurso imputa algún tipo de negligencia al Hospital Reina Sofía de Córdoba. Se limita a indicar que tras realizarle pruebas radiológicas, se le diagnostica rotura de tibia y peroné y tras inmovilizarle la pierna, fue derivado al Hospital San Juan de Dios de Córdoba, al ser el centro concertado por la Mutualidad. Por ello, y con independencia del límite cuantitativo de la póliza, es claro que frente a la aseguradora del SAS, esto es, frente a AIG EUROPE LIMITED (Sucursal en España) su pretensión desde un inicio está condenada al fracaso. Tampoco se ha tenido en cuenta que el seguro obligatorio de los deportistas que atañe a la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES A PRIMA FIJA no es un seguro de Responsabilidad Civil, pero sea como sea, en su relato de hechos viene a resaltar el actor en su demanda (1) que a su llegada al Hospital San Juan de Dios le hacen otra radiografía de la pierna y lo trasladan a planta, (2) que en planta empieza a sentir un dolor agudo, permanente y en aumento en la pierna fracturada,

(3) que de ello alertó al personal sanitario que le asiste, insistiendo en los agudos pinchazos que siente y que suplicó que le retiraran la escayola, que le oprimía sin que pudiera soportar el dolor, (4) que sólo se le recriminó sus muestras de dolor exacerbado y que le suministraron más calmantes, (5) que el dolor no cesó en toda la noche sino que fue en aumento por lo que siguió insistiendo en sus quejas y peticiones, (6) que el día 20, tras empezar a gritar de forma continua, se accede a abrir la escayola, presentando un aspecto ennegrecido, por lo que f‌inalmente se decide su traslado a Reina Sofía para diagnóstico def‌initivo.

Basa su pretensión (concretada en el acto de la Audiencia Previa a la suma de 49.190'59 €) en que, pese a que el traumatismo cerrado en rodilla tiene alta posibilidad de producir lesiones vasculares, nadie en el Hospital San Juan de Dios acudió a valorar o a indagar sobre el origen de ese dolor, lo que f‌inalmente derivó que sufriera un síndrome compartimental subsiguiente a la fractura de la pierna.

La sentencia apelada, tras transcribir las alegaciones de las partes y señalar la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia, analiza detalladamente la prueba practicada, resaltando no sólo que el actor no se ha valido de prueba pericial médica que examine la actuación profesional de los facultativos intervinientes, sino lo que es más importante, que un examen de la secuencia de hechos que ref‌leja la hoja de evolución de la enfermería, junto a las manifestaciones vertidas por los testigos y peritos en el acto de la vista, no acreditan la desatención alegada ni que fuera lo que provocara el síndrome que ha motivado su demanda, por lo que desestima la pretensión ejercitada.

Contra la sentencia se alza el actor esgrimiendo (1) infracción del artículo 281 LEC y 24 CE, especialmente del artículo 338.2 LEC por no haberse admitido el informe pericial emitido por D. Santiago, (2) Error en la valoración de la prueba, al ser irracional e ilógica la realizada por cuanto (i) la Hoja de Enfermería revela sin margen de duda la desatención sufrida por el actor, (ii) no se detectaron los signos que presentaba desde las

3.15 horas porque no se exploró ni valoró, ni se midió la presión hasta las 8.30 horas, (iii) que pese a que todo lo pautado había fracasado frente al dolor, el personal obvió la frecuencia de esta patología en fracturas de tibia y peroné, (iv) que el hecho de que no derivara en necrosis muscular no signif‌ica que la detección fuera precoz,

(v) que la falta de anotación en la hoja de evolución acredita que no hubo exploración de la pierna ni el control

exhaustivo que las circunstancias demandaban, (vi) que al no haber demostrado el seguimiento minucioso del paciente ha de resolverse que la vigilancia no fue suf‌iciente, y (vii) que la actuación del médico de guardia no fue correcta por cuanto que debió explorar al paciente y no realizar el diagnóstico por teléfono. Por último, impugna el pronunciamiento sobre costas al existir dudas de hecho.

SEGUNDO

Invoca el recurrente, como hemos adelanta, una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 281 LEC en relación con el 338.2 del referido texto legal, por infracción de las normas esenciales del procedimiento, al habérsele inadmitido en la instancia el informe pericial emitido por D. Santiago .

Debe remarcarse que el derecho de los litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SSTS de 18-2-1991, 27-6-1991, 7-6-1993, 31-1-1994, 22-2 y 23-2-1995 y 19-7-1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suf‌iciente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita).

Por lo demás, la infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente. En efecto, el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, entre otras).

Por ello, no se oculta al recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia. Pues bien, en el caso de autos, el apelante propuso la prueba inadmitida en esta alzada, petición que fue resuelta por Auto de fecha 7.10.2021, de cuyos argumentos conviene transcribir los que siguen, al no haber sido recurrida por el hoy apelante: " la...

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