STS, 19 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3133/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de nulidad de juicio sumario hipotecario; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere; siendo parte recurrida CAJA POSTAL DE AHORROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar-Marta Bermejillo de Hevia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alcalá de Henares, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de actuaciones, instados por COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. contra la entidad CAJA POSTAL DE AHORROS.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "Que estimando la demanda, se declaren nulas todas las actuaciones del procedimiento del art. 121 de la Ley Hipotecaria núm. 468-81, tramitado ante el mismo Juzgado; ordenándose la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad, solicitando la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad".- Admitida a trámite la demanda y emplazados ña Caja Postal de Ahorros y el Abogado del Estado, a fin de comparecer y contestar, acordándose igualmente la anotación solicitada de la demanda en el Registro de la Propiedad. El Abogado del Estado compareció, oponiéndose

a la demanda, solicitando el recibimiento a prueba del incidente de pobreza, compareciendo asimismo la demandada con iguales pedimentos. LA CAJA POSTAL la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos formulados por la actora, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a dicha parte actora".- Conferido traslado a las partes para réplica dúplica, lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Dos de Alcalá de Henares, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1990, con el siguiente FALLO: Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. Angel Jesús Guillén en nombre y representación de la demandante, Compañía de Fomento de Viviendas Sociales, S.A., contra la demandada, Caja Postal de Ahorros, y contra las actuaciones procesales del juicio sumario hipotecario número 468-81, y se mantiene íntegro el trámite de este proceso sumario hipotecario, así como la validez de todas y cada una de las actuaciones del mismo.- Las costas de este juicio, se imponen a la demandante, Compañía de Fomento de viviendas Sociales, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Compañía de FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Compañía de fomento de Viviendas Sociales, S.A..", representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá de Henares, con fecha 31 de marzo de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de LA QUIEBRA DE "COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de junio de 1992. con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por incidir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infringiendo el art. 372 LEC, norma reguladora de la sentencia, en relación con los arts. 102.3 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.).- SEGUNDO: al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción de los arts. 566 LEC y 24.2 C.E, normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo, además, indefensión a mi parte.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 566 LEC.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1218 C.c.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del arts. 1858 y 1872 C.c., en relación con las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1908, 1 de marzo de 1934, Art. 435,9 de marzo de 1959, Art. 1102, 11 de diciembre de 1978, Art. 4356 y 9 de julio de 1984, Art. 3803".- SEXTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 131.4 de la Ley Hipotecaria y art. 267 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevía, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa la infracción del artículo 372 LEC (norma reguladora de la sentencia), en relación con los arts. 102.3 y 24.1 de la Constitución. En su fundamentación se sostiene que la sentencia de la Audiencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el efecto jurídico que ha de producir no haberse entregado realmente al deudor hipotecario el principal reclamado del préstamo en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, por lo que "he incidido en la omisión de un punto preciso para resolver sobre la nulidad del juicio sumario ejecutivo, en relación con las alegaciones de la actora negando la entrega del misma y la prueba propuesta para justificar los hechos alegados".

El motivo que se examina no se sabe con certeza si denuncia una incongruencia omisiva o una falta de motivación del fallo.

Si es una incongruencia omisiva, es necesario comparar el fallo con la "súplica" de los escritos rectores del proceso, para ver cuál de las peticiones ha dejado de abordarse en aquel fallo, excluyendo las que deriven lógica y racionalmente del mismo. Estudiando la "súplica" de la demanda origen de este procedimiento, se ve que en ella se solicita la nulidad de todas las actuaciones del judicial sumario 468/81 que siguió contra la actora, pero esta genérica petición ha de relacionarse con su "causa petendi", que no es otra que la nulidad del requerimiento de pago practicada por mandato judicial en cumplimiento de la regla 4ª del art. 131 L.H. (apartado V de la demanda). En el escrito de réplica, la actora, hoy recurrente, vuelve a reiterar la petición de nulidad de todas las actuaciones por la nulidad del requerimiento. Pues bien, basta con la lectura de la sentencia recurrida para apercibirse de que este tema en cuestión ha sido abordado y resuelto en ella, lo mismo que en la sentencia de primera instancia que se apeló, y, en consecuencia, carece de la más mínima base las imputaciones del recurrente, que son de orden sustantivo y no formal, terreno éste en el que se ha desenvuelto la controversia.

También se revelan gratuitas y arbitrarias las imputaciones de falta de motivación, salvo que se considere que, si no coinciden con los intereses de la recurrente, tienen por sí misma estos vicios. Es meridianamente claro lo insostenible de tal pretensión. En la sentencia recurrida se recoge, estudia, analiza y falla con arreglo a las cuestiones suscitadas en la apelación; si el requerimiento de pago realizado por cédula entrega a la deudora hipotecaria, hoy recurrente, recogía o no las particularidades del exhorto librado para su práctica, entendiendo dicha deudora que no.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción de los arts. 566 LEC y 24.2 de la Constitución, produciendo indefensión . Se combate la sentencia recurrida porque la Sala de Apelación denegó un medio de prueba, admitido y declarado pertinente, que en la primera instancia no se pudo practicar por causas ajenas a la voluntad del recurrente (imposibilidad de encontrar en aquel entonces en Juzgado exhortado el libro de exhortos de 1981). Se pidió, y se denegó, que se incorporase a las actuaciones testimonio dado por fedatario judicial de las realizadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, cumplimentando el exhorto 30-81-B del Juzgado nº 2 de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, donde se seguía el procedimiento judicial. En este último exhorto se solicitaba del Juzgado exhortado el requerimiento de pago a la deudora ejecutada, hoy recurrente. La prueba que se propuesto tenía por objeto, según ella, "demostrar el carácter irrefragable de la verdad material que se refleja en la cédula obrante al folio 23 de los autos".

El motivo se desestima. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión; en necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido una importancia decisiva en el fallo (sentencia 357/1993, de 29 de noviembre, Sala 2ª, y las que cita). La prueba propuesta en la apelación de este litigio carecía de total importancia para la resolución en otro sentido diferente del que lo fue, ya que la sentencia recurrida se ha colocado también ante el supuesto de la verdad oficial de la cédula entregada, y halla que la recurrente se posicionó en un voluntario estado de indefensión, que la incapacita para invocarla. Así pues, nada hubiese alterado el resultado de la prueba omitida, aparte de que el libro de exhortos por su propia mecánica nada podía decir que no fuera la recepción y el diligenciado del exhorto.

TERCERO

El motivo tercero, también al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 566 LEC, en cuanto se le ha denegado la admisión de determinadas pruebas, "imprescindibles para probar la falta de entrega del principal del préstamo reclamado al deudor, y, por lo tanto, para demostrar el carácter indebido de la deuda que se reclama".

El motivo se desestima. El art. 566 obliga a los jueces a repeler de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el art. 565, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes. Las inadmitidas a las que se refiere el motivo lo fueron en primera instancia. Reproducida la petición en apelación, la Sala la denegó en Auto de 30 de enero de 1991 porque "considera adecuados los razonamientos desestimatorios del Juzgado de Instancia, dada la manifiesta inutilidad de la misma". Por tanto, el rechazo no ha sido ilógico ni arbitrario, sino coherente con el art. 566 LEC, y no podía por menos de serlo si tenemos en cuenta que las pruebas propuestas no guardaban ninguna relación con la cuestión que se debatía en el pleito, que era "la realización en forma del requerimiento de pago al deudor que exige la regla cuarta del art. 131 de la Ley Hipotecaria" (escrito a la Sala de Apelación de la propia recurrente, solicitando la admisión de la prueba) No se trató de ningún problema sustantivo sobre la existencia o no de la obligación reclamada.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4 LEC, combate a la sentencia recurrida por haber infringido el art. 1218 C.c., por cuanto "con manifiesta condescendencia, alude la sentencia recurrida a la dudosa posibilidad de que pueda ser cierto lo que señala la cédula acompañada con la demanda como documento nº 4, y resulta que, tratándose de un documento público, de acuerdo con el invocado artículo 1218 del Código civil, hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento, esto es, de los términos del requerimiento que contiene".

El motivo se desestima. La sentencia ha puesto en duda de que el requerimiento de pago se efectuase como dice la recurrente. Pero, y ya se ha expuesto al estudiar el motivo segundo, no tiene inconveniente en aceptar la afirmación de la recurrente, y no por ello variaría un ápice la "ratio decidendi" de su fallo.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1858 y 1872 C.c., en relación con las sentencias que cita. Expone la recurrente que el procedimiento hipotecario debe de anularse por haberse reclamado en él una cantidad que no se debía; por haberse reclamado las costas, a pesar de que en el momento del requerimiento no se debían; y porque el requerimiento debe referirse a cantidad vencida, determinada, exacta y exigible, según la jurisprudencia invocada, y el que se practica no reúne esas condiciones -porque no refleja ninguna- ni podría reunirlas, por las razones de los dos anteriores apartados.

El motivo se desestima, ya que se vuelven a plantear en él cuestiones sustantivas centradas en realidad en la inexistencia de la deuda, y que no fueron objeto de resolución por la sentencia recurrida sin que se haya formulado ningún motivo de casación, con cuestiones formales sobre la práctica del requerimiento de pago. Las primeras obviamente no son atendibles por tratarse de cuestiones nuevas cuyo planteamiento está vedado en casación según constante doctrina de esta Sala. Las segundas no lo son por las razones dadas al desestimar los motivos anteriores. Además, hay que resaltar -con la sentencia recurrida- el estado de pasividad y de indefensión voluntaria en que se colocó la recurrente, porque nada le hubiera impedido conocer la cantidad que se le reclamaba (a ello en esencia se reduce su acusación contra la falta de forma del requerimiento, que en él no constaba), pues en el texto de la cédula se daba la referencia exacta del procedimiento que se tramitaba y el Juzgado que lo hacía. Lo mismo se puede decir cuando se notificó la práctica de la tercera subasta. La doctrina de esta Sala sobre la falta de requisitos formales del requerimiento ha sido siempre la de negar la nulidad de todo el procedimiento judicial sumario cuando tal requerimiento le ha dado a conocer al requerido su existencia, con lo que ha podido adoptar decisiones para la defensa de sus derechos, cortando así las conductas abusivas de alegaciones posteriores de nulidad por motivos meramente formales (sentencias de 10 de diciembre de 1991, 19 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995, y las en ellas citada)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE FOMENTO DE VIVIENDAS SOCIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de junio de 1992. Con condena en costa. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES YMORALES.- PEDRO GONZLEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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