SAP Córdoba 447/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:451
Número de Recurso715/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución447/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas

Autos: Procedimiento Ordinario 270/2017

ROLLO NÚM. 715/2019

SENTENCIA NÚM. 447/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario 270/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Uno de Posadas, a instancias de Dª . Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Morales Pérez y asistida del Letrado D. Francisco José García Zamora, contra D. Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª .Matilde Esteo Domínguez y asistido del Letrado D. Francisco Javier Serrano Ruano, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.Uno de Posadas con fecha 6 de julio de 2018, cuyo fallo es como sigue:

" SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª . Catalina, representada por el Procurador Sr. Morales Pérez y defendida por el Letrado Sr. García Zamora, contra D. Modesto, absolviéndose a éste ultimo de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Pérez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que " se dicte Sentencia por la que, con acogimiento de los motivos de recurso

invocados, revoque la sentencia de instancia, y con estimación de las peticiones contenidas en su demanda Declare:

  1. - Se declare que el demandado (con la colaboración de su progenitor, que f‌iguraba como titular registral) vendió a Don Segundo en el año 2007 la vivienda existente en el " DIRECCION002 ", Calle " DIRECCION000 " (antes denominada " DIRECCION001 ") núm. NUM000 de la localidad de La Carlota (Córdoba), la cual realmente fue adquirida por éste conjuntamente con la demandante mediante Escritura Publica de fecha 12/08/1998 ante el Notario D. Pedro Antonio Mateos Salgado (núm. 1071 de su protocolo), y que pertenecía a ambos por mitades indivisas.

  2. - Se declare que el precio real de dicha venta de dicho bien común ascendió a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (234.000, 00 €uros), de los que se abonaron como gastos de intermediación la cantidad de 6.000, 00 €uros, percibiéndose un liquido o resultado neto total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL EUROS (228.000, 00 €uros), de los que el hoy demandando solo reconoció recibir la cantidad de CUARENTA MIL EUROS

    (40.000, 00 €uros) distribuyendo dicha cantidad por mitad entre ambas partes, pero NO DECLARANDO ASÍ HABER PERCIBIDO LA RESTANTE CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL EUROS (188.000, 00 €) que efectivamente percibió, y que correspondían a ambas partes por mitades.

  3. - Que en virtud de lo anterior, se declare el derecho de la demandante, Dña. Catalina, a ser indemnizada por consecuencia de la venta exclusiva efectuada por D. Modesto de la vivienda común, condenando a éste ultimo a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL ERUOS (94.000, 00 €uros), más el interés legal de dicha cantidad desde que el mismo la percibió de Don Segundo en el año 2007, y en virtud de dicha declaración se Condene al demandante al cumplido pago de las citadas cantidades.

    Así como, evidentemente, las Costas del procedimiento, comprendiendo en las mismas las devengadas en la primera instancia, así como en esta segunda instancia para el supuesto que la contraparte igualmente recurra la Sentencia dictada.

    Subsidiariamente a lo anterior, y dentro de las facultades revisorías de la Sala, y bajo el principio rogado y básico por el cual "quien pide lo mas pide lo menos", si la Sala no estimase acreditado el precio de venta invocado (234.000, 00 €uros), de los que se abonaron como gastos de intermediación la cantidad de 6.000, 00 €uros, percibiéndose un liquido o resultado neto total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL EUROS (228.000, 00 €uros), en todo caso, con carácter subsidiario, debe admitir lo manifestado por el comprador de dicha vivienda (26 millones de pesetas, osease 156.000 €), a los que se habrían de deducir los 6.000 €uros abonados al Sr. Celestino por sus gestiones de intermediación, con las consecuencias de estimación parcial de nuestra demanda inherentes, de modo que liquido o resultado neto total de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 € = 25 millones de pesetas), la cantidad a reconocer a esta parte (descontados los 40.000 €. reconocidos por el demandado) sería la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000 €uros) mas intereses, en virtud del "enriquecimiento injusto" por dicho importe obtenido por el demandado" .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteo Domínguez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Dña. Catalina, que ejercita una acción de enriquecimiento injusto frente a D. Modesto, por considerar que no ha quedado acreditado que el precio de la venta del inmueble adquirido por mitad y proindiviso en el año 2018, en DIRECCION002, DIRECCION000 núm. NUM000 en La Carlota, fuera superior al declarado en la escritura pública por la que se le vendió a D. Segundo .

Frente a dicha resolución, la demandante interpone recurso de apelación en el que alega que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba con infracción de normas o garantías procesales, vulneración del artículo 217 de la LEC, de acuerdo con el artículo 459 LEC, en relación con el artículo 850 CC..

SEGUNDO

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación

alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma...

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