SAP Madrid 30/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:90
Número de Recurso153/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00030/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028851 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 153/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2006

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE COSLADA, MADRID

De: Abelardo, Emilia

Procurador: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL ASIGNADA

Contra: Casimiro

Procurador: ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D.ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a catorce de Enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 234/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Abelardo y Dª Emilia, sin representación legal asignada en la Instancia, y de otra como apelado demandante DON Casimiro, representado por el Procurador Sr. Don Alfonso Mª Rodríguez García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Coslada, Madrid, en fecha 13 de Noviembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Casimiro contra don Abelardo y doña Emilia, debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir al actor la posesión de la parcela número ciento veinticinco que se describe en el hecho segundo de la demanda, al que nos remitimos, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones formuladas en la misma, ello con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demanda. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 20 de Noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de Enero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la acción reivindicatoria interpuesta por la representación de D. Casimiro contra D. Abelardo y Dª Emilia respecto de la parcela nº NUM000 de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de San Fernando de Henares.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias sobre la finca reseñada, dado que se desestima la principal causa de oposición del demandado, cual es la adquisición por prescripción adquisitiva, dado que ni concurre buena fe por la demandada, ni es de aplicación este instituto a los contratos radicalmente nulos como es el del caso de autos.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de los demandados D. Abelardo y Dª Emilia, alegando indefensión e infracción del artículo 24 de la Constitución Española ante la denegación de prueba por el Juzgador de Instancia al considerarse el asunto a dilucidar como una mera cuestión jurídica, acordando que resultara la cuestión vista para sentencia tras la celebración de la Audiencia Previa.

Alega la parte recurrente que el juzgador de instancia calificó la cuestión a dilucidar de estrictamente jurídica, y en consecuencia denegó la practica de determinadas pruebas consistentes en la declaración de testigos y el libramiento de una serie de oficios, causándole indefensión en la defensa de sus argumentos.

Examinados los autos y su correspondiente CD de vista previa, no se aprecia infracción alguna de la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso estamos ante una cuestión estrictamente jurídica. Es decir, la parte actora ejercita una acción reivindicatoria sobre una parcela ocupada por la demandada, el punto esencial para dilucidar la cuestión objeto de debate es el titulo de dominio del actor, y para ello debemos centrarnos en el estudio interpretativo de las escrituras aportadas y de las resoluciones judiciales que acompañan a la demanda, en las que se declara resuelta la transmisión de la parcela en cuestión a la entidad GIRSA por aplicación de la condición resolutoria pactada, ante la falta de pago del precio, así como de la querella penal interpuesta por el ahora recurrente entre otros afectados contra el representante de esta entidad. Por ello ninguna indefensión ha sufrido la parte actora y el Juez de instancia motivó debidamente su denegación de prueba aduciendo el carácter jurídico de la cuestión al igual que se ha hecho en esta alzada.

Es mas ninguna infracción considera esta sala que se haya producido de norma procesal alguna, pues el considerar el Juzgador que solo cabe dirimir la cuestión jurídica dictándose sentencia inmediata, es una potestad que se le confiere por mor del Art. 428 de la LEC. Por lo que siendo una cuestión discrecional del Tribunal el considerar si se encuentran suficientemente fijados los hechos controvertidos conforme al reseñado Art. 428,1, que el litigio se reduce a una mera cuestión jurídica, no cabe duda que en ningún caso puede apreciarse la infracción alegada. Todo lo cual...

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