STSJ Castilla y León 2288/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2288/2010
Fecha20 Octubre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02288/2010

Sección Segunda

65586

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103304

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D. Ernesto Y OTROS DOS MÁS

Procurador Sr. BURGOS HERVÁS

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PALENCIA, SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE PALENCIA (JUNTA DE CASTILLA

Y LEÓN)

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2288

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veinte de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 1 de diciembre de 2004, dictada en el expediente número 21/2004, que fijó en 15.836,13 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de D. Ernesto, D. Jorge y Dª Berta que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León para la ejecución de las obras del proyecto "Variante de Paredes de Nava. Carretera C-613, de cruce con C-615 a Villada (Cruce con C-6111). Tramo: Paredes de Nava. Provincia: Palencia. Clave: 1.2-P-12".

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Ernesto, D. Jorge y Dª Berta, representados por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendidos por el Letrado Sr. Infante Barrera.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Comunidad Autónoma de Castilla y León (Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimándolo, se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado de 1 de diciembre de 2004, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, que fija el justiprecio en el expediente número 21/04 relativo a la finca número NUM000 (parcela nº NUM001 del polígono nº NUM002 del término municipal de Paredes de Nava) y que desestima las alegaciones invocadas por dicha parte, declarándose el derecho de los actores a percibir la cantidad de 448.625,48 euros por 14.929 metros cuadrados, a razón de 30,05 euros el metro cuadrado, incrementando a tal precio los metros cuadrados que resulten ocupados en exceso respecto de los que constan en el Expediente Administrativo, según el Informe que emita el Perito judicial, y alternativamente se fije el metro cuadrado realmente ocupado a razón del precio que resulte de la prueba pericial que se practique, fijando en todo caso una indemnización por demérito de la finca, naves, pozo y palomar en cuantía de 32.870 euros, incrementando en todo caso la superficie expropiada con la que corresponde a las zonas de afección y zonas de servidumbre, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 1995, y a cuya cifra habrán de sumarse igualmente los intereses legales correspondientes, así como las costas derivadas del presente recurso.

Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiéndose las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración autonómica, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de octubre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Ernesto, D. Jorge y Dª Berta (que actúan en su propio nombre e interés y en beneficio de la comunidad de bienes que componen con D. Federico, Dª Dolores y Dª Juana ) recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 1 de diciembre de 2004, dictada en el expediente 21/2004, que fijó en 15.836,13 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de aquellos que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León para la ejecución de las obras del proyecto "Variante de Paredes de Nava. Carretera C-613, de cruce con C-615 a Villada (Cruce con C-6111). Tramo: Paredes de Nava. Provincia: Palencia. Clave: 1.2-P-12", pretenden los recurrentes que se declare contrario a derecho y se anule el acto impugnado y que se establezca el justo precio por ellos discutido en 448.625,48 euros, a razón de 30,05 euros/m2 (el Jurado fijó un valor de 0,92 euros/m2), incrementándose esa cantidad en función de los metros cuadrados realmente ocupados -aseguran que se ha producido un exceso respecto de los que constan en el expediente-, y alternativamente que se determine el valor del metro cuadrado expropiado en el precio que resulte de la prueba pericial a practicar en el período probatorio, que se fije en todo caso una indemnización por demérito de la finca, naves, pozo y palomar de 32.870 euros y que se incremente la superficie afectada con la que corresponde a las zonas de afección y zonas de servidumbre, de conformidad esto con el criterio establecido por esta Sala en su sentencia de 6 de marzo de 1995, sumas a las que en ambos supuestos habrán de sumarse los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Expuestas la pretensiones ejercitadas (en el escrito de conclusiones se ha cuantificado la segunda en 38.192,94 euros, que según se insiste ha de incrementarse con las indemnizaciones que resulten por la consideración de las zonas de dominio público, zonas de servidumbre y zona de afección), se juzga oportuno comenzar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002

, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 y 24 mayo 2010 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa y en la medida en que la parte actora solo se refiere a ella en el folio 13 de su demanda, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, en particular su artículo 26, que es el que determina los criterios para valorar el suelo no urbanizable, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. En relación con esto que acaba de...

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