STS 275/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1561
Número de Recurso64/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRUPO CATALANA OCCIDENTE, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, A.I.E, representados y asistidos por la Letrada Dª Ana Esteve Maufras, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CATALANA OCCIDENTE (SICO), contra dichos recurrentes, SECCIONES SINDICALES EN CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.C.O.), SECCIONES SINDICALES EN GRUPO CATALANA OCCIDENTE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (G.C.O.S.T., A.I.E.) y MIEMBROS DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS EN REPRESENTACIÓN DE LAS EMPRESAS Y SECCIONES SINDICALES CODEMANDADAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato Independiente de Catalana Occidente (SICO), representado por la Procuradora Doña María Ángeles Fernández Aguado, Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), representado y defendido por el Letrado Don Armando García López, la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por el Letrado Don Lluc Sánchez Bercedo y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), representada y asistida por el Letrado Don Roberto Manzano del Pino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato independiente de Catalana Occidente, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

- Primero: El derecho a la percepción de media dieta cuando los trabajadores de las empresas demandadas, por razones de su trabajo, deban comer o cenar fuera de su domicilio, si bien haya sido posible regresar a pernoctar al mismo.

- Segundo: el derecho al cobro de la media dieta, una vez se devengue, en la cuantía establecida en el Convenio Nacional sectorial, sin necesidad de justificar su importe.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR SICO, a la que se han adherido UGT Y CGT contra CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRUPO CATALANA OCCIDENTE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO DECLARAMOS el derecho a la percepción de media dieta cuando los trabajadores de las empresas demandadas, por razones de su trabajo, deban comer o cenar fuera de su domicilio, si bien haya sido posible regresar a pernoctar al mismo, así como el derecho al cobro de la media dieta, una vez se devengue, en la cuantía establecida en el Convenio Nacional sectorial, sin necesidad de justificar su importe».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Las relaciones laborales entre las dos codemandas, CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRUPO CATALANA OCCIDENTE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO y sus empleados se rigen por el Convenio Colectivo único de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y de Grupo Catalana Occidente Tecnología y Servicios, A.I.E." Dicho Convenio colectivo, fue negociado entre los días 22 de octubre de 2012 y 11 de diciembre de 2013, siendo inscrito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo mediante resolución de 18 de marzo de 2014 de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 28 de marzo de 2014.- PACÍFICO

SEGUNDO. - El artículo 7 del citado Convenio colectivo establece una expresa remisión al Convenio Colectivo sectorial de ámbito estatal, como fuente normativa supletoria para lo no previsto en el articulado de aquél, regulándose en el art. 8 la Comisión Mixta y de seguimiento del convenio.

El art. 27 del Convenio interempresas regula la denominada "Compensación por comidas"..

Dicha norma sectorial nacional es el "Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo" (B.O.E. 16/7/2013), que se refiere a la media dieta en su artículo 40, en lo que respecta a su cuantía, los Anexos III y IV del Convenio sectorial recogen su cuantificación para los años 2.012 y 2.013, el art. 41 de dicha norma regula la denominada "Compensación por Comidas en jornada partida"- CONVENIOS OBRANTES EN LOS DESCRIPTORES 4 Y 5-

TERCERO.- El día 17-3-2.014 se constituyó la denominada "Mesa de diálogo social" del Convenio Colectivo de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y de Grupo Catalana Occidente Tecnología y Servicios, A.I.E, con el contenido que obra en el descriptor 28 que damos por reproducido. En dicha reunión y dentro del apartado "Homogeneización de normativa laboral", que entre otros conceptos contempla la "Normativa de gastos", expresó la representación patronal que " Actualmente solamente en SCO se admite el pago de œ dieta o dieta completa para atender a los gastos de comidas o pernoctación no justificados en el viaje, pero próximamente se eliminará la opción de gastos sin justificar, dejando únicamente la opción de gastos justificados para comidas con el límite del precio de media dieta. Esta modificación, además de pretender un mismo sistema de abono de gastos, en todas las sociedades evita la cotización a la Seguridad Social de este tipo de gastos (que sería obligatoria en el caso de no acreditarse su justificación), de acuerdo con la modificación introducida por el RD-Ley 16/2.013 de 20 de diciembre por la que se modifican los conceptos computables en la base de cotización."- Descriptor 28-

CUARTO.- El día 3-6-2.014 la empresa empezó a aplicar la denominada norma interna 03102-R relativa a "Autorización y gastos de desplazamiento en Comisión de servicio y cursos de formación" que en su apartado 2.5 b) dispone : Importe del gasto.- únicamente serán abonados los gastos de manutención en situación de viaje Con justificante y según se indica a continuación: En el caso de los empleados realizaran una comida o cena, adjuntando su justificante podrá alcanzarse el límite de 19, 28 euros por cada comida o cena con pernocta, éste límite evolucionará igual que el establecido como media dieta en el Convenio del Sector de Seguros y que se incluye a título ilustrativo en esta NIN...- Descriptor 6-

QUINTO.- El día 27-6-2.014 el sindicato actor efectúo consulta no vinculante ante la Comisión MIXTA DEL Convenio sectorial relativa a la interpretación del art. 40 del Convenio donde se expresa "La comisión Mixta considera oportuno confirmar que para la percepción de media dieta se precisa la realización efectiva de un consumo para "gastos de alguna comida principal del día", y que para percibirla se requiere algo más que "el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa." -Descriptor 8-.

SEXTO.- El importe de la media -dieta correspondientes al año 2.015 se ha fijado por la Comisión Paritaria del Convenio Sectorial, a los efectos del art. 40 del mismo en 19, 36 euros. -Descriptor 31-

SÉPTIMO.- El día 12-6-2015 tuvo entrada en el SIMA demanda de conciliación en conflicto colectiva, promovida por Juan Ramón en nombre y representación de SICO contra todas las sociedades y sindicatos que en el presente procedimiento han sido demandados en el que citando tanto el artículo 27 del convenio colectivo inter-empresas, así como el art. 40 y el Anexo III del Convenio sectorial expresa que entiende incorrecta la interpretación que del texto del Convenio efectúan las empresas demandadas- Documental aportada en el acto del juicio por UGT-.

OCTAVO.- El día 26-6-2.015 en SIMA extiende y firma "ACTA DE DEACUERDO" expresándose que el objeto del intento de mediación versa sobre "incorrecta interpretación del art. 27 y Anexo III del Convenio de sector referente a dietas".- Descriptor 7-».

QUINTO

Con fecha 13 de enero de 2016, se dictó auto por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda aclarar el error material que se ha producido en el Encabezamiento, Antecedente de Hecho Tercero y en el fallo de la sentencia de fecha 18-11-2015 de la manera siguiente:

Dónde dice: "....y los miembros de la Comisión negociadora del Convenio Inter.-empresas, habiendo sido citados, UGT y CGT,.....".

Debe decir: "....y los miembros de la Comisión negociadora del Convenio Inter.-empresas, habiendo sido citados, UGT, CGT y CCOO.....".

Dónde dice: " el letrado de la UGT se adhirió a la demanda deducida, así como el letrado de CGT".

Debe decir: " el letrado de la UGT se adhirió a la demanda deducida, así como el letrado de CGT y de CCOO".

Dónde dice: "Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR SICO, a la que se han adherido UGT Y CGT contra....."

Debe decir: "Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR SICO, a la que se han adherido UGT, CGT y CCOO contra....." ».

SEXTO

En el recurso de casación formalizado por Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros y Grupo Catalana Occidente, Tecnología y Servicios, A.I.E., se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 27 del Convenio Colectivo Único de Seguros Catalana Occidente , S.A. de Seguros y Reaseguros, de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. y de Grupo Catalana Occidente, Tecnología y Servicios, A.I.E. para los años 2013-206 (BOE del 28-3-2014) y por aplicación indebida del art. 40 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015 (BOE DEL 16-7-2013).

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO

En Providencia de fecha 2 de febrero de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha resuelto en sentido estimatorio una demanda de conflicto colectivo del Sindicato Independiente de Catalana Occidente (SICO) en solicitud de que se declare el derecho a la percepción de media dieta cuando los trabajadores de las empresas demandadas, por razones de su trabajo, deban comer o cenar fuera de su domicilio pero hayan podido pernoctar en el mismo, y que igualmente se declare el derecho a percibir la media dieta, una vez se devengue, en la cuantía establecida en el convenio nacional sectorial sin necesidad de justificar su importe.

Recurren en casación, y con un escrito conjunto, las dos entidades demandadas mediante un exclusivo motivo en el que se señala la infracción del art 27 del convenio colectivo inter-empresas aplicable en 2013-2016 y, "subsidiariamente, por errónea interpretación de lo dispuesto en el indicado precepto y, en ambos casos, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art 40 del convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidente de trabajo para los años 2012- 2015". Impugnan, separadamente, SICO, CCOO, CGT y FES-UGT.

El Mº Fiscal propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Arguye, en sustancia, la parte recurrente en referencia al mencionado art 27 convencional que "con su fallo, la Sala anula y deja sin efecto lo convenido entre las partes legitimadas, sustituyendo o suplantando el resultado de su actividad negociadora" y que, "subsidiariamente", la sentencia de instancia incurriría en una interpretación errónea de su contenido, porque dicho precepto "contiene en sí mismo una regulación completa sobre el abono de las comidas en situación de jornada partida" mediante las tres fórmulas alternativas que menciona y que son contempladas a título enunciativo y no limitativo pero prioritarias y excluyentes entre sí, de tal manera que lo previsto en el art 40 del convenio colectivo sectorial sólo será de aplicación por el mecanismo de supletoriedad que contempla el art 7 del convenio inter-empresas en aquellas situaciones que no queden comprendidas en el mencionado art 27 del convenio inter-empresas. Concluye que la fórmula de cierre de este último precepto, referente al pago de las comidas con carácter de suplido, impide que el abono de la media dieta sea sin necesidad de justificar su importe "porque necesariamente un suplido requiere de justificación", eliminándose, por otra parte, la posibilidad de hacer uso de las otras fórmulas de compensación de las comidas convencionalmente pactadas como el ticket restaurant o la entrega del servicio de comedor.

TERCERO

La sentencia de instancia, transcribiendo literalmente en su quinto fundamento de derecho el art 27 de la norma convencional inter-empresas y los arts 40 y 41 del convenio sectorial -que se dan por reproducidos-, concluye que "si bien la normativa sectorial sí distingue expresamente entre media dieta -que debe considerarse como ha señalado, haciendo uso de sus facultades de interpretación auténtica del convenio, la Comisión Paritaria del mismo la que se devenga a consecuencia de un desplazamiento por razón del servicio que implique hacer una de las comidas principales del día fuera del domicilio, siempre y cuando el desplazamiento no implique pernocta en sitio distinto de dicho lugar- y compensación por comida por jornada partida, lo que no se distingue expresamente en el art. 27 de la norma interempresas -rubricado compensación por comidas-, lo cierto es que debemos considerar que dicho precepto se refiere únicamente a dicho concepto por las siguientes razones:

una interpretación literal del su párrafo 1º nos lleva a la conclusión de que lo allí regulado no resulta de aplicación cuando se "perciba dieta", lo que debemos entender referido tanto a dieta como a media dieta;

los propios actos de las demandadas inmediatamente posteriores - art 1282 CC - al pacto conducen a la misma conclusión, pues en un principio, en los casos que refiere el SICO en su demanda venía abonando sin más justificación que el desplazamiento media dieta;

y, finalmente, una interpretación sistemática del precepto nos lleva a otra vez a idéntica conclusión pues el art. 47.9 A de la norma sectorial al que se remite ab initio el meritado art. 27 no regula otra cosa que la jornada partida y el derecho a percibir la compensación por comida en tal situación;

  1. no existiendo, pues, norma en el Convenio interempresas que regule la media dieta, debe estarse al Convenio sectorial, con arreglo al art. 7 del propio convenio Inter-empresas , y resulta que el art. 40 de la norma sectorial al regular la medida dieta establece, como sostiene el actor, importes mínimos para cuya percepción no debe justificarse importe alguno.

    Con arreglo a lo razonado, estimamos que resulta contraria a Derecho la práctica empresarial impugnada, relativa a regular de forma unilateral y contraria a la normativa aplicable la percepción de la media dieta, no amparando dicha pretendida regulación ninguna de las razones esgrimidas en la Comunicación efectuada en la reunión en la que se constituyó la Mesa de diálogo social de 17-3-2.014 la que da cuenta el hecho probado tercero de la demanda".

    Se trata, en definitiva, de determinar si la norma interna a que alude el cuarto de los hechos declarados probados es, o no, acorde con la normativa convencional, declarándose en dicho ordinal, de modo incuestionado, lo siguiente: " El día 3-6-2.014 la empresa empezó a aplicar la denominada norma interna 03102-R relativa a "Autorización y gastos de desplazamiento en Comisión de servicio y cursos de formación" que en su apartado 2.5 b) dispone : Importe del gasto.- únicamente serán abonados los gastos de manutención en situación de viaje con justificante y según se indica a continuación: En el caso de los empleados realizaran una comida o cena, adjuntando su justificante podrá alcanzarse el límite de 19,28 euros por cada comida o cena con pernocta, éste límite evolucionará igual que el establecido como media dieta en el Convenio del Sector de Seguros y que se incluye a título ilustrativo en esta NIN..."- Descriptor 6-" .

    Y se añade en su siguiente ordinal (quinto), igualmente incombatido:

    "El día 27-6-2.014 el sindicato actor efectuó consulta no vinculante ante la Comisión Mixta del Convenio sectorial relativa a la interpretación del art. 40 del Convenio donde se expresa "La comisión Mixta considera oportuno confirmar que para la percepción de media dieta se precisa la realización efectiva de un consumo para "gastos de alguna comida principal del día" , y que para percibirla se requiere algo más que "el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa." - Descriptor 8-".

    No cabe debatir, por tanto, si es, o no, admisible la media dieta, que se abonará, en estos casos, por la realización justificada (efectiva) de alguna comida principal del día, lo que se entiende por almuerzo o cena, con motivo de algún desplazamiento.

    A partir de ahí, el tan repetido art 27 del convenio interempresarial lleva por título "compensación por comidas" y habla de que el concepto se abona en la cuantía establecida en el convenio sectorial 2012-2015 con carácter de " suplido " en las condiciones del art 47.9.A), "salvo que se perciba la entrega de servicio de comedor u otra forma de abono prevista en normativa interna como el «ticket restaurant», dietas o abono del gasto justificado".

    El art 47, aunque no se precise suficientemente en el texto, es, por exclusión, el del convenio sectorial y se refiere a la jornada laboral y su distribución, disponiendo en su apartado 9 A), relativo a la jornada partida :

    "La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las siguientes pautas y criterios:

  2. Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las 17,30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.

  3. El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos.

  4. Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio (relativo al importe mínimo por comida) , por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.

    La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.

  5. Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la Empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de 8 a 15 horas para el período estival (de 15 de junio a 15 de septiembre), así como la libranza de todos los sábados del año.

  6. Se establece, con carácter general, la jornada continuada en horario de mañana para todos los viernes del año.

    Se exceptúan, en todo caso, los «Supuestos especiales», que se regulan en el artículo 48 del presente Convenio (supuestos especiales) , así como las «Peculiaridades de las MATEPSS» reguladas en el artículo 50 del mismo".

    Consecuentemente con cuanto antecede, se ha de entender que, a los efectos debatidos, se parigualan jornada partida y las situaciones que dan lugar a la media dieta, porque haciéndose referencia a ésta en el art 40.2 del convenio colectivo sectorial, aunque el art 47 de ese convenio (sectorial) se refiere a la jornada y no a otra cosa, el art 27 del convenio interempresarial, relativo a la compensación por comidas, se remite a él y, en concreto, a la jornada partida mencionada en su apartado 9 A), no cabiendo, por tanto, una variación de la normativa convencional en los términos y del modo que se han puesto en práctica por las empresas demandadas, tal y como razona la sentencia recurrida en el último párrafo de su quinto fundamento de derecho, debiendo prevalecer, por otra parte y según recuerda el Mº Fiscal en su informe, la interpretación que al respecto efectúa el órgano jurisdiccional, tal y como reiteradamente tenemos declarados en sentencias tales como las de 18 de mayo de 2010 (r. 171/2009 ) y 22 de enero de 2013 (r. 60/2012 ), a menos que dicha interpretación no sea racional ni lógica o evidencie la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, nada de lo cual acontece en este caso, donde, por el contrario, la práctica empresarial anterior había sido la que se postula en demanda, según se infiere del incombatido hecho tercero de la resolución combatida, por lo que en este punto el motivo no puede prosperar.

    Ello sentado y por lo que se refiere al segundo extremo de demanda, el término "suplido", ha de entenderse, según su propia definición, como " anticipo que se hace por cuenta y cargo de otra persona, con ocasión de mandato o trabajos profesionales" , de manera que si se menciona en el texto convencional, cabe entender que lo es con ese alcance, es decir, como anticipo del gasto que se pueda efectuar al respecto al objeto de que no haya de desembolsarlo previamente el trabajador/a con lo que de quebranto le pueda suponer, apareciendo en el mencionado hecho quinto de la sentencia recurrida que la Comisión Mixta del convenio sectorial se pronunció respecto de la consulta no vinculante que efectuó el 27 de junio de 2014 el sindicato demandante en el sentido de que "para la percepción de la media dieta se precisa la realización efectiva de un consumo "para gastos de alguna comida principal del día".

    Sobre el particular, la sentencia de instancia se limita a señalar, en relación con "los propios actos de las demandadas inmediatamente posteriores al pacto" (reiterado quinto fundamento de derecho), que "en un principio, en los casos que refiere el SICO en su demanda, venía(n) abonando sin más justificación que el desplazamiento, media dieta", pero lo cierto es que, aunque así fuera, en este extremo y a diferencia del anterior, no es, en principio, la parte demandada la que impone la justificación del gasto correspondiente sino que es la norma convencional la que lo exige con el término referido ("suplido") al decir en su reiterado art 27 "con carácter general, se abona este concepto en la cuantía regulada en el Convenio Sectorial 2012-2015, con carácter de suplido , en las condiciones establecidas en el artículo 47.9.A)....." .

    Ahora bien: este último precepto (47.9.A del convenio sectorial), a su vez, se remite al art 41 del mismo convenio, que al hablar de la compensación por comida por jornada partida, señala que "la compensación por comida regulada en el artículo 47 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican para los años de vigencia del Convenio: Año 2012 importe que figura en el anexo III para tal concepto; año 2013 10,50 €; año 2014 10,60 € y año 2015 10,70 €." Hay, pues, un mínimo para la compensación empresarial por el gasto por comida y ése es el que se abona con carácter de "suplido", por lo que en esas condiciones, no se ha de justificar, de manera que finalmente ha de mantenerse también en este extremo lo resuelto.

    En función de cuanto antecede y como postula el Ministerio Fiscal, el recurso ha de decaer.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y GRUPO CATALANA OCCIDENTE, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, A.I.E, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CATALANA OCCIDENTE (SICO), contra dichos recurrentes, SECCIONES SINDICALES EN CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (S.C.O.), SECCIONES SINDICALES EN GRUPO CATALANA OCCIDENTE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS, AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (G.C.O.S.T., A.I.E.) y MIEMBROS DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE A LAS EMPRESAS DEMANDADAS EN REPRESENTACIÓN DE LAS EMPRESAS Y SECCIONES SINDICALES CODEMANDADAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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