STS, 1 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4476
Número de Recurso2307/1995
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2307/95, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1994 y en su recurso número 37/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de suspensión de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Madrid), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de Diciembre de 1994, y en su recurso contencioso administrativo número 37/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Manuel contra los siguientes actos administrativos:

  1. - El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Mayo de 1991 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se decidió literalmente lo siguiente:

Primero

Suspender la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Boadilla del Monte y el catálogo de bienes a proteger, promovido por el Ayuntamiento de la localidad citada, en base a las consideración técnicas y jurídicas en que fundamenta su informe la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Segundo

Devolver el expediente completo al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, a fin de que sean subsanadas las diferencias señaladas en los informes técnicos en que fundamenta su acuerdo la Comisión de Urbanismo de Madrid.

Tercero

Significar que a la presente revisión le resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, quedando en consecuencia sujeta al cumplimiento de los deberes urbanísticos con el alcance determinado en la misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera. Tres.

Cuarto

Facultar al Excelentísimo señor Consejero de Política Territorial, para que, una vez subsanadas las deficiencias observadas en el expediente, ordene la entrada en vigor de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, del término municipal de Boadilla del Monte, y el Catálogo de Bienes a Proteger, ordenando su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y en el del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 69/1983, de 30 de Junio; artículos 44 y 56 de la Ley del Suelo, y 151 del Reglamento de Planeamiento.

  1. - La resolución del Sr. Consejero de Política Territorial de la citada Comunidad Autónoma de fecha 17 de Julio de 1991, que dio por cumplidas las citadas condiciones, considerándose aprobada definitivamente dicha revisión y acordando su entrada en vigor mediante su publicación reglamentaria.

SEGUNDO

El actor, propietario de una finca denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Boadilla del Monte, impugnó tales actos administrativos en vía contencioso administrativa, con base sustancialmente en los siguientes argumentos que resumimos, entresacados de la demanda:

  1. - Alegó que se había clasificado la finca de su propiedad como suelo rústico sin haberla localizado físicamente, con total y absoluto desconocimiento de la misma y de su identificación, lo que producía la nulidad radical del acto.

  2. - Dijo que la finca en cuestión tenía todos los servicios para ser considerada suelo urbano, y el acto impugnado había desconocido el carácter reglado de este suelo.

  3. - También argumentó que los actos impugnados no contenían la más mínima referencia sustantiva a las razones técnicas y jurídicas en que fundamenta su informe la Comisión de Urbanismo de Madrid, que a su vez sirvió de base a la suspensión de la aprobación definitiva.

  4. - Alegó que se había prescindido de los trámites esenciales de audiencia y de información pública pese a introducirse modificaciones que impidieron la aprobación del Plan.

  5. - También argumentó que el Sr. Consejero de Política Territorial carecía de facultades para ordenar la entrada en vigor de la Revisión del Plan sin haber sido aprobado definitivamente dicho Plan, aprobación que era ineludible porque el acuerdo la había suspendido.

  6. - Finalmente, razonó que el acto impugnado era también disconforme a Derecho en cuanto afirmaba que a la Revisión le resultaba de aplicación lo dispuesto en la Ley 8/90, de 25 de Julio, ya que los derechos y obligaciones de los titulares serán los que procedan con arreglo a las normas urbanísticas aplicables.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello en el argumento de que de la prueba practicada se deducía que la finca de autosno reúne los requisitos legalmente exigidos por la Ley del Suelo para poder ser clasificada como suelo urbano, pues no es suficiente que en la proximidades de la finca existan los servicios urbanísticos sino que es necesario que la finca misma los tenga y que sean de características adecuadas para servir a la eventual edificación; no siendo determinante que la Administración hubiera considerado la finca como suelo urbano a efectos tributarios; y rechazando la pretensión subsidiaria de que se clasificara parte de la finca como suelo urbanizable programado al tener la Administración potestad discrecional para este tipo de suelo según el modelo urbanístico elegido.

Respecto a todos los demás problemas planteados en la demanda distintos a la clasificación del suelo, la Sala de instancia dijo exclusivamente lo siguiente, que reproducimos de forma literal: "sin que tampoco puedan ser acogidas el resto de las alegaciones del demandante referidas a posibles vicios formales en la aprobación definitiva del Plan General cuya revisión se impugna, dada su imprecisión argumental".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual se esgrimen seis motivos de impugnación, que a continuación examinaremos.

QUINTO

En el primero se alega, al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J. infracción del artículo 120 de la CE, del artículo 248-3º de la L.O.P.J. y de los artículos 359 y 372 de la LEC, preceptos todos ellos que exigen que las sentencias sean motivadas.

Este argumento debe ser aceptado.

Las razones de impugnación que se esgrimieron en la demanda, (no referentes a la clasificación del suelo) no han sido respondidas en absoluto por el Tribunal de instancia, pues los ha rechazado con las cuatro palabras siguientes: "dada su imprecisión argumental", lo que no es en absoluto una respuesta adecuada, como veremos.

  1. Aunque los argumentos impugnatorios del actor hubieran sido imprecisos, la sentencia debió al menos concretar (aunque fuera escuetamente) en qué consistía la imprecisión, a fin de no convertir la respuesta judicial en una frase inexplicada.

  2. Pero, además, es que no es cierta la imprecisión argumental; en el fundamento de Derecho segundo hemos transcrito muy escueta, pero muy precisamente, qué argumentos eran esos; es cierto que la demanda no es un modelo de claridad y orden sistemático, pero también lo es que con muy poco esfuerzo intelectual puede venirse en conocimiento de las razones impugnatorias que allí se esgrimían; la falta de orden sistemático no impide separar y conocer los distintos bloques de argumentos que se exponían contra los actos recurridos.

Es cierto que el deber de motivación no exige dar respuesta a todos los argumentos esgrimidos por las partes, aunque sean colaterales, fragmentarios, absurdos o a mayor abundamiento; pero no se respeta el deber de motivación cuando, como aquí, se dejan de estudiar y responder razones serias y directamente relacionadas con las peticiones del suplico de la demanda.

Así que por no estudiar ni dar respuesta alguna a esos argumentos impugnatorios, la Sala infringió los preceptos señalados, y su sentencia inmotivada debe por ello ser revocada (artículo 95-1-3º de la L.J.), con la consecuencia de que habremos ahora de resolver la cuestión, como órgano de instancia, tal como está planteada (artículo 102-1-2º de la L.J.), al ser el vicio detectado propio de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Los argumentos impugnatorios que se esgrimieron en la instancia no puede ser aceptados, por las siguientes razones:

  1. - No es cierto que el Plan no fuera aprobado definitivamente. El Consejo de Gobierno siguió escrupulosamente la mecánica prevista en el artículo 132-3-b) del Reglamento de Planeamiento, tal como ahí se lee. Y es que lo que realmente hizo el Consejo de Gobierno fue otorgar la aprobación definitiva pero suspender su eficacia condicionándola a la introducción de ciertas deficiencias, que es literalmente una de las posibilidades que prevé el artículo 132 del R.P.U.

    De aquí se deduce que lo que se dejó para el Sr. Consejero de Política Territorial no fue la aprobación definitiva de la revisión del Plan, sino sólo el dar por subsanadas las deficiencias, y considerar entonces que se había cumplido la condición a que el Consejo de Gobierno supeditaba la eficacia de laprevia aprobación definitiva, lo que es distinto, y ajustado a Derecho, según el artículo 3º-1 del Decreto 69/83, de 30 de Junio, de la Comunidad de Madrid, que prevé la posibilidad de delegación.

  2. - Respecto de los informes técnicos en que se basó el Consejo de Gobierno para dictar el acto impugnado, y en general, respecto de su justificación, debe tenerse presente que por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Junio de 1993 se dio traslado al actor para que formulara demanda, advirtiéndole que se le ponía de manifiesto "el Plan General que obra en el expediente nº 1458/91, al ser común a varios recursos". En tal expediente deben sin duda figurar esos informes técnicos, y es responsabilidad de la parte actora si en aquella ocasión no consultó el expediente que se le ofrecía. (Dicho recurso contencioso administrativo nº 1458 ha dado lugar a la casación nº 5912/95, pendiente de votación y fallo ante este Tribunal Supremo).

  3. - El artículo 132-3-b) del Reglamento de Planeamiento sólo exige nueva información pública cuando las deficiencias señaladas obligan a introducir modificaciones sustanciales en el Plan; y es lo cierto que el demandante ni siquiera cita ni razona que en este caso las deficiencias fueran de esa naturaleza, ya que ni siquiera dice cuáles son.

  4. - Lo ordenado en el párrafo tercero del acuerdo de 17 de Mayo de 1991 no es sino una remisión a un precepto legal y, como tal, inocuo, pues la remisión, si es procedente, (y la parte no explica razones de fondo contra ella), surtiría efectos aunque no se hubiera hecho.

  5. - Finalmente, el terreno propiedad del recurrente no cuenta con los servicios necesarios para ser clasificado como suelo urbano (artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976). Se encuentra lindado con urbanizaciones consolidadas, es decir con suelo urbano, pero él mismo no tiene los servicios urbanísticos precisos, de los que está nítidamente separado precisamente por una vía pública, siendo (como es) la voluntad del Municipio la de mantener el suelo urbano en el límite de las actuales urbanizaciones. Pues es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997, donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988. El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre".

    Y también ha declarado el Tribunal Supremo (vgr. Sentencias de 21 de Julio de 1997, 6 de Marzo de 1997, 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998, entre otras), que "no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma (Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993, 23 de Noviembre de 1993, 3 de Octubre de 1995, 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995, etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana". (Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998).

    Doctrina ésta que lleva a rechazar la afirmación de la demanda de ser urbano el suelo discutido. Y, por lo demás, una revisión de un Plan General no es necesario que contenga las razones específicas y concretas que justifiquen la clasificación del suelo para todas y cada una de las fincas del término municipal.

SÉPTIMO

Debemos, por lo tanto, desestimar el recurso contencioso administrativo nº 37/92.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no hacemos condena en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.) y no existen razones que aconsejen una condena en las costas de instancia (artículo 131 de la L.J.).Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 2307/95 interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 37/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 37/92 interpuesto por D. Jose Manuel contra los actos del Consejo de Gobierno y del Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid que quedan descritos en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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