STSJ País Vasco 80/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1209
Número de Recurso758/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 758/2012

SENTENCIA NÚMERO 80/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 202/2012 de 3 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 1247/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Resolución de 30 de julio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Sopuerta que desestimó la petición de que se declarara suelo urbano el núcleo rural de Los Cotarros, así como la parcela NUM000 .

Son parte:

- Apelante : Don Rafael, representado por el Procurador don Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado don Jesús Ramón Sáez Buesa.

- Apelado : Ayuntamiento de Sopuerta, representado por la Procuradora doña María José González Cobreros y dirigido por la Letrada doña Arantzazu Arranz Bilbao.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Rafael recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde:

1) La nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, remitiendo los autos al Juzgador de Instancia a fin de que se pronuncie sobre los siguientes extremos:

- Carácter urbano del Núcleo Rural, objeto del recurso, por cumplir las condiciones exigidas por el art.

11.1 a ) y 11.1 b) de la Ley 2/2006 de 30 de junio .

- Carácter urbano de la parcela NUM000, por cumplir las condiciones exigidas por el art. 11.1b) de la Ley 2/2006 de 30 de junio . 2) Subsidiariamente y para el caso de subsanar la Sala la nulidad dispuesta, revocar la sentencia declarando el carácter urbano del Nucléo Rural, finca NUM001 y finca NUM000, por los argumentos expuestos en relación a la incongruencia omisiva.

3) Revocar la sentencia, considerando la clasificación de suelo urbano del núcleo rural, al superar los caseríos existentes y previos, el límite previsto de 25 caseríos.

4) Revocar la senencia, clasificando la parcela NUM000 como suelo urbano, por encontrarse incluida en un espacio con ordenación consolidada por la edificación.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Sopuerta en fecha 3 de octubre de 2012 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/02/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Rafael recurre en apelación la sentencia nº 202/2012 de 3 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 1247/2009, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Resolución de 30 de julio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Sopuerta que desestimó la petición de que se declarara suelo urbano el núcleo rural de Los Cotarros, así como la parcela NUM000 .

La sentencia apelada recoge que con la demanda se interesó pretensión anulatoria de la resolución recurrida y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, para que se declarara el carácter urbano del núcleo rural El Crucero-Cotarros y el carácter urbano de las parcelas NUM001 y NUM000 .

SEGUNDO

La sentencia apelada .

Tras identificar la resolución recurrida y las pretensiones del demandante en su FJ 1º, va a ser en el FJ 2º en el que incorpora los hechos que considera de relevancia jurídica, para responder a lo que se planteaba, así en los siguientes apartados a) a f):

junto al resto de la parcela nº NUM003, linda con la carretera de Ribas, teniendo en cuenta ello, así como el contenido de la disposición transitoria primera , apartado tercero y el artículo 29.1 y 2 de la Ley 2/2006 " y las previsiones contenidas en las normas subsidiarias para este núcleo rural, el suelo que lo comprende, lindante con mi propiedad, habrá de ser clasificado como suelo urbano, no sólo porque reúne las características propias de un suelo urbano contempladas en el artículo 11 de la Ley, sino también porque supera las Previsiones ". Asimismo en su apartado cuarto expresaba que " Considerado lo anterior, la finca de mi propiedad refiriéndose a la nº NUM000 -, junto con el resto de la finca NUM003, igualmente, ha de considerarse suelo urbano ", indicando que " Por una parte, se remataría la malla urbana hacia la carretera con la que linda y por otra parte porque reúne los requisitos legalmente previstos para tal clasificación ", por lo que estimando él que no sería necesaria la modificación de las Normas Subsidiarias al tenor del artículo 12.b) de las mismas, solicitaba " que se declare suelo urbano el núcleo rural del BARRIO000, así como la finca de mi propiedad, asignándose los correspondientes derechos edificatorios a fin de poder edificar una vivienda " (folios 3 y 4 del expediente administrativo).

  1. El que es designado como Arquitecto Municipal, don Gabino, emitió el 22 de enero de 2008 informe desfavorable a la solicitud de don Rafael (folio 9 y ss. del expediente administrativo), a quien se le dio traslado del mismo.

  2. La Secretaria de la Corporación Municipal emitió el 22 de marzo de 2008 informe jurídico, también desfavorable, a la solicitud del Sr. Rafael (folios 14 y 15 del expediente).

  3. Luego de recibido el informe de la Diputación Foral de Bizkaia (folio 24 y ss. del expediente administrativo), el cual le fue facilitado al aquí demandante, el Ayuntamiento de Sopuerta, por acuerdo unánime de los presentes en la sesión plenaria de 30 de julio de 2009, resolviendo en base al informe emitido por la Diputación Foral, el cual asumía íntegramente los precedentes informes técnico y jurídico consistoriales, acordó desestimar la reclamación así designada en el texto del acuerdo- de don Rafael, sirviendo el informe de la Diputación Foral de Bizkaia de motivación para la adopción del acuerdo (folio 31 del expediente), el cual, notificado al actor (folio 32 del expediente) es objeto de impugnación en el presente recurso contenciosoadministrativo > > .

En el FJ 3º entra a dar respuesta a las cuestiones planteadas, con consideraciones sobre lo que significa el urbanismo y referencias a la evolución normativa, trayendo a colación la entrada en vigor de la Ley 2/2006 del Suelo y Urbanismo del País Vasco, su artículo 29 sobre Núcleo Rural y la definición que incorpora, para remitirse a su contenido, y señalar:

> .

Tras ello deja recogido que esa regulación del artículo 29 pudiera colisionar con el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, trayendo a colación la Disposición Transitoria Primera , apartado tercero, donde se recoge que el suelo clasificado por el planeamiento general a la entrada en vigor de la Ley 2/2006 - como suelo no urbanizable de núcleo rural ha de quedar adscrito a la categoría de suelo no urbanizable de núcleo rural prevista en la Ley 2/2006 - en su artículo 29 -, salvo que no reúna los requisitos para su inclusión en esa categoría, señaladamente el de superar el número máximo de caseríos fijado en todo caso en 25 unidades, supuesto en el cual -y solo en el cual, según lo entiende este Juzgador- quedará adscrito a la de suelo urbano.

Precisa que, partiendo de la premisa de que existían únicamente en el núcleo rural El Crucero-Cotarro 25 caseríos, como trasladó el demandante y había sido aceptado por el Ayuntamiento, aún se contaría de un margen de 5 antes de colmatar la capacidad y forzar, según se defendía por la demanda, la adscripción a suelo urbano.

También concluye que porque las Normas Subsidiarias de Sopuerta, previas a la Ley 2/2006, previeran un máximo de 29 caseríos, por ello los 20 existentes más 9 posibles para dicho núcleo rural, no condicionaba la reclasificación a suelo urbano, ello con interpretación integradora de las Normas Subsidiarias y la Ley, en el sentido de que ese número de 29 se reduce a 25, considerando que no afectaba al recurrente porque aún disponía de un margen de 5 unidades para alcanzar el máximo legal, manteniéndose como núcleo rural de 25 caseríos.

En el FJ 4º da respuesta a la pretensión de declaración de suelo urbano de la parcela o finca NUM000

, que se había interesado en el inicial escrito de 30 de octubre de 2007, remarcando la sentencia apelada que lo había sido para ninguna otra más, ello para que se asignen los correspondientes derechos edificatorios para poder edificar una vivienda, que es por lo que, en relación con la resolución que se recurría, concluye que no se podía decir en relación con la parcela NUM001, recogiendo que resultaba ser resto de la NUM003, para no incurrir en desviación procesal, considerando que ello supondría fraude de Ley proscrito...

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