STS, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 1632/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 159/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eulalio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala de fecha 12 de marzo de 2008 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Eulalio se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime el recurso y acuerde: "...casar la Sentencia recurrida y anular el acuerdo del Jurado, fijando como justiprecio la suma de ciento ochenta y cinco mil doscientos veintiún euros con veinticinco céntimos (185.221,25 €) más los intereses legales devengados desde el día 20 de febrero de 2.001".

CUARTO

Por Auto de 5 de marzo de 2009 se declara la inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición, así como la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto. Emplazada la parte recurrida para formalizar escrito de oposición al recurso, lo realizó la representación de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala: " dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulalio interpone recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 159/2004 que desestimó el recurso por el mismo promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Gerona-, de fecha 17 de diciembre de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de La Bisbal d'Empordà, afectada por el "Proyecto de Mejora Local, Vial de Circunvalación de La Bisbal d'Empordà, Ctra. GI-664, pk 1,000 a 1,500", en la cantidad de 33.437,11 euros, incluido el premio de afección.

La sentencia impugnada, en cuanto a la cuestión debatida relativa a la valoración del suelo expropiado, parte del dato no controvertido entre las partes de su clasificación como suelo urbanizable. Ahora bien, rechaza la pretensión del actor en el sentido de que el suelo deba ser valorado como urbano pues tal extremo no ha resultado acreditado, remitiéndose a la prueba pericial practicada en la instancia en los siguientes términos: "...la pericial lo único que afirma es que ("siguiendo el rastro de las fotografías" que el propio recurrente aportó), "la urbanización existente en el entorno inmediato" tiene todos los servicios, pero no la finca de su propiedad. Procede traer aquí a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2006 , cuando dice: es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de diciembre de 1988 . El artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente (...)" (así, por todas, en la STS de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación número 2307/1995 )"

A continuación, razona la Sala de instancia que "En relación con el valor del suelo acogido por el Jurat, la demanda se limita a propugnar la mayor bondad del contenido en su hoja de aprecio, habiendo sido remitida a su instancia en fase de prueba copia testimoniada de la totalidad de la Ponencia de Valores del municipio de La Bisbal, sin que la parte haya dedicado ni una sola palabra a relacionar o argumentar tal documental con su pretensión. Tampoco la pericial puede tenerse en cuenta en este punto, pues, además de no concretarse por la demanda la infracción o error de la valoración del Jurat, el perito entiende que los valores de la Ponencia no son de aplicación y utiliza el método residual, cuando la aplicabilidad de la Ponencia es un hecho no controvertido, atendida la fecha a la cual debe ir referida la valoración, que se corresponde con el requerimiento al expropiado de la presentación de su hoja de aprecio".

En consecuencia, la sentencia impugnada considera que la demanda del actor denota inconcreción, que si bien no debe conducir a su inadmisibilidad, en cambio "... si debe engarzarse con el alegato de ausencia de argumentos que permita analizar al órgano jurisdiccional donde radicó el error del órgano tasador que no puede deferirse al resultado de una prueba pericial, dada la necesidad de analizar las pruebas en relación con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda" , por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

No conforme con tales pronunciamientos la parte recurrente interpone el presente recurso de casación fundado en seis motivos de casación, si bien el motivo quinto, tal y como se ha expresado anteriormente, ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 5 de marzo de 2009 .

En el primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 248.3 de la LOPJ , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 209 de la LEC, así como de la jurisprudencia que se cita, en cuanto que la sentencia recurrida hace una exposición incompleta de los antecedentes de hecho (no se describe la causa de pedir, no se resume la demanda y contestación), omisión de hechos probados que provoca una deficiente motivación de la sentencia, además de no valorarse las pruebas practicadas, especialmente la pericial, infiriéndose de ellas que el suelo expropiado tenía naturaleza urbana. Asimismo, se indica que ha resultado acreditado que la Ponencia de valores entró en vigor el 1 de enero de 2002, por lo que no estaba vigente en el momento a que debía referirse la valoración de los bienes, teniendo en cuenta que el requerimiento para formular la hoja de aprecio tuvo lugar el 24 de noviembre de 2001.

En el motivo segundo, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 203 de la LOPJ por cuanto el cambio de Magistrado ponente inicialmente designado conculca el derecho al juez predeterminado por la Ley, que constituye una garantía esencial de la tutela judicial efectiva.

En el motivo tercero, también por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 196 y 199 de la LOPJ por cuanto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se constituye como tal de una manera uniforme, sino que su composición cambia a lo largo de las actuaciones.

El motivo cuarto, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , se funda en la infracción de los artículos 70 de la Ley de Haciendas Locales, 29.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, 11.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre y 36.1 LEF, en relación a la no vigencia de la Ponencia de valores en el momento a que ha de referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados. Añade el recurrente que el terreno expropiado tiene la condición de suelo urbano, incluso la de solar, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/98 y concordantes de la legislación sobre el suelo precedente, haciendo notar la práctica coincidencia entre la valoración del suelo propugnada por el recurrente de acuerdo con esa consideración urbanística y la señalada por el perito judicial, no obstante reputarlo éste como suelo urbanizable.

En el motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se tacha como "absurda, abusiva, arbitraria, errónea, contradictoria, irracional, ilógica e inverosímil" la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con cita de la STS de 12 de diciembre de 2007 .

TERCERO

Con carácter preliminar procede dar respuesta a la cuestión previa que plantea la parte recurrida relativa a la inadmisibilidad del recurso por concurrir las causas de inadmisión previstas en el artículo 93.2 .a), b) y d). Examinadas las alegaciones al respecto expresadas, que en rigor lo que plantean es la falta de fundamento del recurso, no se aprecia en éste una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión del recurso de casación interpuesto y analizar los distintos motivos planteados por la parte recurrente en casación.

CUARTO

El desarrollo del motivo primero refleja su deficiente planteamiento en cuanto contempla infracciones y argumentos de distinta naturaleza y por ello no compatibles, incumpliendo la exigencia del artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional de expresión razonada de los motivos de casación, con cita de las normas o la jurisprudencia infringidas, en lógica correspondencia con el motivo invocado, que no se cumple en este caso. Así, articulado el motivo por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y junto a las infracciones en el mismo encajables, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, infracción esta que en todo caso debió hacerse valer al amparo del artículo 88.1 .d), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal como reiteradamente tenemos declarado, sirviendo como ejemplo de esta jurisprudencia la sentencia de 25 de mayo de 2009 -recurso de casación 3935/05 - al decir que "la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)]".

También con reiteración se viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Pero aunque se superara tal deficiencia, el motivo estaría abocado al fracaso pues en cuanto a las infracciones denunciadas en relación con la omisión en la sentencia de una relación de hechos probados y de una deficiente motivación de la sentencia, es de advertir que en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se requiere una relación de hechos probados ( Sentencias de 21 de noviembre de 2001 , y 14 de febrero y 27 de septiembre de 2006 ), siendo suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de los artículos de referencia, en cuanto a la consignación de hechos probados, la exteriorización de un juicio valorativo de las pruebas practicadas. En efecto, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no existe la obligación de precisar, como en otras jurisdicciones, los hechos que se consideran probados, sin que de su concreta omisión formal en la sentencia recurrida quepa deducir, como el recurrente entiende, que se ha producido una indefensión para el mismo por falta de motivación de la sentencia, dado que en la misma claramente se expresa que, en cuanto al fondo de la cuestión relativo a la valoración del suelo, el argumento del Tribunal de instancia parte del hecho de que no existía controversia acerca de la consideración como urbanizable del mismo, pues así lo considera finalmente el Jurado y el propio perito pericial, partiendo de su clasificación como no urbanizable pero afecto a sistema general viario, por lo que no procede su valoración como suelo urbano, que es lo que en definitiva propugna el recurrente.

Podrá el recurrente, y de hecho lo hace en otros motivos del recurso, criticar el resultado valorativo al que llegó la Sala de instancia, pero lo que en modo alguno puede aducir con éxito es que dicho Tribunal no haga una valoración de la prueba practicada.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, habida cuenta de su conexión, se examinan conjuntamente. Denuncia el recurrente que el cambio del Magistrado ponente inicialmente designado conculca el derecho al juez predeterminado por la Ley, que constituye una garantía esencial de la tutela judicial efectiva, irregularidad ésta a la que se añade la composición cambiante de la Sala, tal como se refleja en distintas resoluciones en forma de providencias y autos dictadas a lo largo de las actuaciones.

Como se ha señalado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2000 (recurso de casación 2349/96 ), aun cuando el artículo 203 LOPJ ordena que se notifique a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, de aquel que con arreglo al turno ya establecido lo sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución, sin embargo para que este motivo pudiera estimarse sería necesario que el cambio de Magistrado ponente, que no hubiera sido notificado al recurrente, le hubiese producido indefensión. Y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente, sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado. Y es lo cierto que en el presente caso, la providencia de la Sala de instancia de 22 de noviembre de 2007 designando nuevo Magistrado ponente fue notificada a las partes, y se recurrió en súplica por el ahora recurrente, impugnación que fue desestimada por Auto de 9 de enero de 2008 en el que expresamente se indica que el recurrente puede ejercer los derechos que considere pertinentes, incluido el de recusación, sin que conste que éste lo haya ejercitado.

Por otra parte, en línea con lo que acaba de exponerse, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que establece el artículo 24.2 de la Constitución se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Es decir, la garantía que conlleva el derecho al Juez predeterminado por la Ley está destinada a asegurar su imparcialidad e independencia, y se respeta cuando son observadas las normas orgánicas y procesales que regulan, de manera objetiva y general, la constitución del órgano jurisdiccional. Esa exigencia constitucional no se extiende, pues, a garantizar un juez concreto (como ha señalado la STC 97/1987, de 10 de junio ), y, consiguientemente, no impide que pueda variar uno de los componentes del tribunal.

Dicho esto, no se acierta entender la cita, en el motivo tercero, como infringidos de los artículos 196 y 199 de la LOPJ , pues refiriéndose éstos al número indispensable de Magistrados para formar Sala, no se infiere de los argumentos del recurrente que tal previsión se haya conculcado, pues en las resoluciones que cita adoptadas por la Sala de instancia se cumple escrupulosamente ese número mínimo para la constitución del órgano jurisdiccional, constatándose además que ya desde el Auto de 28 de noviembre de 2005 y hasta la conclusión del proceso, en dicha composición está presente la finalmente designada Magistrado ponente.

SEXTO

El motivo cuarto, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , se funda en la infracción de los artículos 70 de la Ley de Haciendas Locales, 29.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, 11.3 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre y 36.1 LEF, en relación a la no vigencia de la Ponencia de valores en el momento a que ha de referirse la valoración de los bienes y derechos expropiados. Añade el recurrente que el terreno expropiado tiene la condición de suelo urbano, incluso la de solar, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/98 y concordantes de la legislación sobre el suelo precedente, haciendo notar la práctica coincidencia entre la valoración del suelo propugnada por el recurrente de acuerdo con esa consideración urbanística y la señalada por el perito judicial, no obstante reputarlo éste como suelo urbanizable.

Por lo que se refiere a la vigencia de la Ponencia de valores en el momento a que ha de referirse la valoración de los bienes, hay que tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo por dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo ( Sentencias de 14 de junio de 1996 , 17 de junio de 1997 y 26 de abril y 24 de mayo de 2005 , entre otras). En el presente caso, como consta en las actuaciones, el requerimiento al expropiado para que formule la hoja de aprecio tiene lugar el 21 de noviembre de 2001, practicándose su notificación en el mes siguiente, por lo que teniendo en cuenta que la Ponencia de valores fue aprobada el 17 de abril de 2001 para ser efectiva a partir del 1 de enero de 2002, es evidente que ésta no se encontraba aún vigente.

Ahora bien, sucede en el presente caso, y así expresamente lo constata la sentencia impugnada, que la aplicabilidad de la Ponencia ha sido un hecho no controvertido entre las partes, pues tanto el expropiado como el expropiante consideran que el momento a que ha de referirse la valoración es el de la fecha de formulación de la hoja de aprecio por el primero, esto es, el 22 de enero de 2002. Así lo ponen de manifiesto uno y otro en sus respectivos escritos de conclusiones al rebatir la consecuencia alcanzada por el perito judicial en el sentido de que la Ponencia no era aplicable por no haber entrado aún en vigor, si bien a esta correcta afirmación llega el perito partiendo de una premisa errónea de acuerdo con la doctrina antes expresada, al entender que la valoración ha de referirse a la fecha de 21 de marzo de 2001 en la que tiene lugar la declaración de urgente ocupación, confundiendo de esta manera, como apostilla la Administración expropiante, la fecha de inicio del expediente expropiatorio con la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

En consecuencia, aceptado en la instancia por el recurrente que la Ponencia de valores de 2002 se encontraba vigente, lo que determinó que la Sala de instancia lo considerara como hecho no controvertido al coincidir en ese planteamiento también la Administración demandada, no es admisible que ahora en casación la parte recurrente sostenga justo todo lo contrario, que la Ponencia en cuestión no estaba aún vigente, pues tal proceder denota no sólo falta a la coherencia sino, más aún, vulneración del principio de vinculación a sus propios actos, lo que impide tomar en consideración dicho nuevo argumento, que supone, además, el planteamiento de una cuestión nueva en vía casacional.

En cuanto a la pretensión de que el suelo expropiado sea valorado como urbano, ya se ha reflejado que la sentencia impugnada rechaza esa posibilidad con base en el informe del perito pericial, donde, si bien se indica que el entorno de la finca dispone de los servicios propios de suelo urbano, lindando con un sector residencial y otro de suelo urbanizable, sin embargo expresamente rechaza que dichos servicios los posea la finca en cuestión, constatación de hecho ésta que, por lo demás, no ha sido eficazmente combatida por el recurrente, bien denunciando infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada o bien alegando, con fundamento en el artículo 9 de la Constitución, que el resultado de dicha valoración es contrario a la lógica o arbitrario, de modo tal que ha de mantenerse como cuestión de hecho la valoración que de la prueba realiza la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se tacha como "absurda, abusiva, arbitraria, errónea, contradictoria, irracional, ilógica e inverosímil" la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con cita de la STS de 12 de diciembre de 2007 .

Tal como aparece formulado, el motivo denota una deficiente formulación pues en él se reiteran argumentos ya expresados en motivos anteriores, a la vez que añade otros, como es relativo a la presunta desviación de poder que luego ni tan siquiera se razona, además de no citarse norma alguna que al respecto se repute infringida, lo que contraviene lo exigido por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

A ello se añade que lo que realmente viene a cuestionar el recurrente es la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia, si bien ahora alegando la arbitrariedad de la misma, que se acompaña de amplia explicación semántica de tales términos y otros análogos utilizados. En el presente caso el recurrente se limita a esgrimir argumentos tales como que el informe del perito judicial tiene una extensión de más de treinta folios, más anejos, frente a los tres folios del acuerdo del Jurado que se confirma; o el otro de que "nadie podía imaginar en el año 2.001 adquirir suelo -rústico, urbanizable o no urbanizable- a 2.000.-pts el metro cuadrado", explicaciones estas que, obviamente, resultan por sí solas ineficaces para extraer esa conclusión respecto a la prueba pericial practicada, lo que conduce a la desestimación de este motivo de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la Sentencia de 1 de febrero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 159/2004 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR