STS 1/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución1/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10883/2012, interpuesto por la representación procesal de D. David , contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2012, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Sala Nº 12/2012 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Catarroja, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. David , representado por la Procuradora Dª. Rosa María Martínez Virgili; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Catarroja, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2012, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de junio de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: " QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A David , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo igualmente la imposición a David de la prohibición de acercarse a Ildefonso o a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio, por un plazo de 12 años.

    Igualmente, David indemnizará a Ildefonso en la cantidad de 9000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia hasta la de su total ejecución.

    Asimismo se condena a David al pago de las costas, debiendo dar a los efectos intervenidos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación. "

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que David , mayor de edad, argelino con NIE Nº NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 21,30 horas del día 21 de agosto de 2011, a la altura de los números 46-48 de la Av. Reyes Católicos de la localidad de Alfafar (Valencia), se dirigió a Ildefonso , con el que mantenía un contencioso que no ha quedado determinado, y con intención de acabar con su vida, le agredió con una navaja u objeto cortante parecido que portaba, clavándoselo dos ocasiones a la altura del abdomen y otras dos veces más en la pierna izquierda, causándole las siguientes heridas: una herida abdominal desde el epigastrio hasta la región subcostal derecha, aproximadamente de unos 12 cms., no penetrante, con sección parcial muscular desde xifoides hasta hipocondrio derecho, que comprometió la vida de Ildefonso , en cuanto podría haber llevado a un shock séptico y este a la muerte, de no haberse realizado la intervención médico quirúrgica de urgencia; una herida de unos tres cms. en el flanco izquierdo, penetrante; y dos heridas en la región lateral del muslo izquierdo de cinco cms.

    Ildefonso precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en laparotomía exploratoria, drenaje abdominal, fluidoterapia, antibioterapia y pruebas complementarias, tardando en curar 100 días, todos ellos impeditivos, de los cuales seis permaneció hospitalizado, quedándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático en grado superior, cicatriz de 25 cms. en región abdominal, cicatriz en flanco izquierdo y dos cicatrices de cinco y dos centímetros en muslo izquierdo, con perjuicio estético moderado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. David , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 11 de julio de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7/09/2012, la Procuradora Dña. Rosa María Martínez Virgili, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 874.22 de la LECrm. por error material y de hecho en la sentencia.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrm., denunciando la utilización de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrm. por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrm. por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa de los art. 20.4 y 21.1 del CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 8 de Octubre de 2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del primero de los motivos, y la inadmisión del resto que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 10/12/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8/01/2012 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , al estimar que se ha incurrido en error material y de hecho, al señalar una pena de siete años en el fundamento quinto, y luego establecer en el fallo la pena de nueve años de prisión.

  1. Tiene razón el recurrente, la sentencia en su fundamento quinto, señala que "en cuanto a la penalidad el Ministerio Fiscal ha solicitado para el acusado la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de pena accesoria, la prohibición por un plazo de 12 años de acercarse a Ildefonso o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio.

    El art. 138 establece una pena de prisión de 10 a 15 años, y el artículo 62 del C. Penal , al concurrir los hechos que nos ocupan en grado de tentativa, permite al Juez o Tribunal bajar la pena establecida para el delito consumado en uno o dos grados, atendiéndose para ello al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

    En el presente caso, fue alto el peligro inherente al intento, y en cuanto al grado de ejecución alcanzado, estamos ante una tentativa acabada o completa, en cuanto David llevó a cabo la realización de todos los hechos constitutivos del delito de homicidio, si bien la muerte de Ildefonso no se produjo por la intervención médico quirúrgica inmediata. Se impone, en consecuencia, bajar la pena en un grado, que conforme al art. 70 lleva a la pena de prisión de 5 a 10 años, estimando este Tribunal que la pena de 7 años de prisión es adecuada, situada en la mitad inferior de dicha pena abstractamente imponible".

    Ello no obstante en el fallo se le condena, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo, imponiéndole la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 mts, y comunicarse con él por cualquier medio, por un plazo de 12 años.

  2. Pese a que, como apunta el Ministerio Fiscal, por tratarse el desliz, sin duda, de un mero error material, conforme a la previsiones del art 267.3 LOPJ , pudo solicitarse su enmienda en cualquier tiempo, sin necesidad de recurrir a la casación, formulado el motivo -que debe entenderse, aunque no se cita oportunamente, por error iuris- , el motivo ha de ser estimado , con los efectos penológicos que se determinaran en segunda sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.1 LECr , denunciando la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

  1. El recurrente sostiene que la utilización por el tribunal de instancia en los hechos probados de la expresión " con la intención de acabar con su vida ", predetermina el fallo, a pesar de todos los elementos externos que rodearon el incidente y que no permiten pensar que hubiera intención de acabar con la vida de la víctima, sino un mero ánimo de lesionar.

  2. El alegado vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto evitar que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

    En cierta manera los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de la causa de nulidad. Esta se produce "cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación jurídica" ( ATS de 24 de junio de 2004 ). Las SSTS 1121/2003, de 10 de septiembre , 957/2007, de 28 de noviembre , 900/2009, de 23 de septiembre y 157/2012, de 7 de marzo , señalan los requisitos para la estimación del motivo de casación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Por otra parte, el motivo, por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10 de abril -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. En el supuesto que nos ocupa, el motivo no puede ser atendido, pues como resolvió la STS 819/2007, de 4 de octubre , en un supuesto similar la frase "con el propósito de acabar con la vida de su ex compañera y de su amigo...", de ser suprimida se mantendrían los hechos base que permiten sustentar la calificación de asesinatos alevosos apreciada en la sentencia recurrida; y por otra parte, las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. También la STS 989/2010, de 10 de noviembre dice que: "la frase "con ánimo de acabar con la vida", ni es jurídica ni su conocimiento está reservado a juristas, sino que refiere un hecho necesario en la subsunción y que no es causante de indefensión"; y la STS 1188/2010, de 30 de diciembre que: "la expresión "con intención de dar muerte" es de uso común, del lenguaje ordinario y asequible, sin dificultad, para los no versados en materias jurídicas, por lo que no puede entenderse predeterminante el fallo. Igualmente hay sentencias de este Tribunal Supremo que no consideraron como tal la existencia de un determinado propósito o intención en el acusado. Así cuando se utiliza "con propósito de causar la muerte" ( STS de 5 de julio de 2002 ); "con ánimo de matarlo" ( STS de 23 de octubre de 2000 ); o "con ánimo de acabar con la vida" ( STS de 11 de diciembre de 2006 ).

    En realidad la defensa cuestiona en este motivo la existencia del animus necandi , extrayendo de las circunstancias del caso conclusiones distintas a las que llega el Tribunal sentenciador, lo que es incorrecto, dado el cauce procesal elegido, pues el juicio de valor sobre la presencia de dicha intención es revisable en el recurso extraordinario por el cauce de infracción de Ley y o por quebrantamiento de forma ( STS de 30 de octubre de 1995 ; si bien más recientemente ha precisado la STS de 22 de mayo de 2009 , que "el juicio de inferencia del elemento subjetivo del delito, aunque se incluya también en el relato fáctico, como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, artículo 852 LECrim ., en relación con el artículo 5.4 LOPJ , como por la del artículo 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados". Y la STS de 25 de junio de 2009 afirma que la invocación de vulneración de la garantía de presunción de inocencia es el cauce adecuado cuando se combate en casación la falta de lógica de la inferencia que lleva a la afirmación de que concurre el ánimo de matar, mejor que el ordinal 1º del artículo 849 LECrim . Del mismo modo se pronuncia la STS de 17 de mayo de 2011 .

    La motivación del FJ 3 de la sentencia permite comprobar la rectitud del proceso de formación de la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador: "pese a que la víctima Ildefonso haya sobrevivido a la acción de David , lo fue por la intervención médico quirúrgica inmediata a la que fue sometido. Hubo una disputa previa entre el acusado y la víctima; David utilizó un arma letal (un cuchillo o navaja o instrumento cortante); le provocó a la víctima hasta 4 heridas con dicha arma, insistiendo en el ataque; una de ellas comprometió su vida; acompañó a David a su acción, palabras amenazantes contra la vida de Ildefonso . El animus necandi y el dolo homicida están claros, llevando incluso el dolo eventual".

    El control en casación de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional pues, como se lee en las SSTS de 15 de abril de 1998 y 12 de mayo de 1998 «el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo , siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano».

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. En primer lugar, se viene a sostener que el error en la imposición de la pena también conlleva un error en la apreciación de la prueba. Y, en segundo lugar, se cuestiona la existencia del " animus necandi ", teniendo en cuenta que el acusado es abordado por tres personas en la puerta de su casa y tiene de la mano a su hijo de ocho años, sale corriendo del lugar, y habiendo sido apedreado su coche y asaltada su vivienda instantes después de los hechos. Todo lo cual es corroborado por los testigos policías, por la propia víctima, por la declaración de la mujer del acusado, y por Nicolas .

  2. El primer aspecto del motivo -independientemente de su extemporaneidad actual en relación con el presente-, ya fue tratado el relación con el primer motivo y a él nos remitimos.

    En cuanto a la segunda cuestión planteada, esta Sala ha repetido que un motivo basado en el error facti sólo puede prosperar - como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

  3. En realidad este motivo es complementario del anterior en su afán de denunciar la inexistencia del animus necandi, por lo que nos remitimos a lo antes dicho; sin perjuicio de resaltar la improcedencia del cauce procesal utilizado, pues confunde el documento casacional con la prueba personal documentada, no apta para fundar un motivo de error en la apreciación de la prueba. Y es que «es frecuente confundir la prueba documental con otras pruebas que no lo son, sólo porque al ser el proceso un conjunto de actuaciones que se reseñan y transcriben, se ha recogido por escrito su resultado o contenido, sin que ello suponga que se trasformen en documentos ni que sus manifestaciones sean prueba irrefutable» ( STS de 23 de marzo de 1998 )

    Las declaraciones de los acusados, inculpados, procesados, perjudicados y testigos en general (en fase preprocesal, instructora o investigadora o en plenario) no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia.

    Así pues, en el caso sometido a nuestra consideración, en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el motivo carece de viabilidad, el recurrente discute la prueba tenida en cuenta por el tribunal, pero no se apoya en documentos literosuficientes a los efectos casacionales, sino exclusivamente en declaraciones personales, cuya valoración compete en exclusiva al tribunal de instancia, quien tuvo acceso a las mismas a través de la inmediación.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado .

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr , por inaplicación de los arts 20.4 y 21.1 CP . y de la eximente incompleta de legítima defensa.

  1. Para el recurrente, de los propios hechos probados, prescindiendo del añadido "con la intención de acabar con la vida", resulta la superioridad en numero de las personas que se dirigen al acusado, el acometimiento previo, siquiera fuera verbal, su falta de acometimiento, una pelea con lesión del contrario y su salida corriendo.

  2. No obstante la alegación, dado el cauce casacional elegido es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados. No es posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim . tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar algunos de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada ( ATS de 10 de junio de 2004 ), siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero , 892/2007, de 29 de octubre , 373/2008, de 24 de junio , 89/2008, de 11 de febrero , 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo ).

En el factum no se describe una situación que justifique la apreciación de la legítima defensa ni siquiera como atenuante de eximente incompleta, muy al contrario la sentencia niega ambas posibilidades, porque no considera probada la existencia de una agresión ilegítima previa por parte de Ildefonso frente a David , sino la agresión homicida de éste contra Ildefonso , quién salvó su vida por la intervención médica inmediata, frente a David , quien, aparte de una herida superficial e insignificante en un dedo, que ni siquiera consta cómo se produjo, resultó sin daño alguno en su integridad física.

Así pues, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y por quebrantamiento de forma por la representación de D. David , declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos estimar y estimamosen parte el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. David , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de junio de 2012 , en causa seguida con el nº 12/2012, por delito de homicidio en grado de Tentativa.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso, y comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala nº 12/2012 , correspondiente a las Diligencias Precias número 1157/2011 , tramitado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Catarroja, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito de Homicidio en grado de Tentativa por el que fue condenado como autor el acusado recurrente, pero de acuerdo con lo argumentado en nuestro fundamento primero, dado que el art 139.1ª CP , señala una pena de 15 a 20 años para el reo de asesinato; el art 15 CP declara punible la tentativa de delito; y el art 62 CP prevé que se imponga, al autor de tentativa de delito, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, conforme dijimos e indicó la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, procede la imposición de la pena inferior en un grado. De modo que, si el descenso en un grado sitúa la pena entre los 5 y los 10 años, conforme al art 70 y al art 66.1.6ªCP , la pena privativa de libertad que se estima proporcionada al caso y al culpable -conforme precisó el propio tribunal a quo - es la de 7 años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, responsabilidades civiles, intereses y costas.

FALLO

Se condena a D. David , como autor del delito de Homicidio en grado de Tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación, responsabilidades civiles, intereses y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 26 d3 Julho d3 2023
    ...en la ley ( SS TS 30 septiembre 1975, 19 diciembre 1988, 16 julio 1990, 28 junio 1993, 14 marzo 1994 y 4 noviembre 1997, 30 octubre 2012, 15 enero 2013 y 3 junio 2014), sin perjuicio de que se pueda hacer una interpretación o valoración, de la causa admitida por la Ley, que sea f‌lexible y ......
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