STS 1649/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:7111
Número de Recurso4085/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1649/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Rodolfo contra Sentencia núm. 93/99, de fecha 23 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 50/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de la Real seguido contra el mismo por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Valero Saez y defendido por la Letrada Doña María del Rosario Trijueque y Gutiérrez de los Santos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de la Real incoó Procedimiento Abreviado núm. 50/98 por delito de estafa contra Rodolfo y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 23 de septiembre de 1999 dictó Sentencia núm. 93/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Aparece aprobado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral que, el inculpado Rodolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de agosto de 1996 celebró un contrato de compraventa en la localidad de Alcalá la Real con Juan en virtud del cual aquel vendía a la empresa Hielos Alcalá, SL una máquina de hielo DIRECCION000 , modelo NUM000 Aire III en la cantidad de 727.320 ptas. más 116.371 ptas. de IVA, recibiendo el inculpado del comprador en dicho acto un pagaré de 300.000 ptas. y 116.371 ptas. en efectivo y aceptando dos letras de cambio de 213.660 ptas. cada una con vencimiento a 30 y 60 días de la entrega de dicha máquina prevista para el 15 de octubre de 1996. La venta se efectuó en la creencia del comprador que el inculpado actuaba como comisionista de la empresa FRICOMZA, SA ya que anteriormente había efectuado otras compras con el inculpado en tal carácter. Al no serle entregada la citada máquina y manifestarla FRICOMZA, SA que no le constaba dicho pedido, formuló denuncia contra el inculpado por apropiación de la mencionada cantidad por delito de estafa, si bien redujo en el acto del juicio oral su pretensión al importe del pagaré y efectivo entregado al inculpado y que éste se lo apropió en su propio beneficio, asencendiendo a la cantidad de 416.371 ptas, ya que las letras fueron retiradas del banco por el acusado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Rodolfo como autor criminalmente responable de un delito de Estafa, ya definido, de los artículos 248. 1º y 249 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responabilidad civil el citado inculpado, indemnizará al perjudicado D. Juan en la cantidad de cuatrocientas dieciséis mil trescientas setenta y una pesetas (416.371 ptas) cantidad que será incrementada, en su caso, conforme determina el art. 921 de la L.E.Civil.

Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia del inculpado dictado por el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme dispone el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Rodolfo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional; que se tuvo anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Rodolfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con fundamento en el art. 849.21º de la L.E.Crim. al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Se propone este motivo de casación de forma subsidiaria y para el supuesto de que el primer motivo de casación formulado no tuviera acogida. Con base procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse infringido el art. 24.2 de la CE, que consagra el principio de presunción de inocencia.

  3. - Con fundamento en el art. 849.1º de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 240.1º y 249 del C. Penal. Pues conforme hemos expuesto en el primer motivo de casación ha habido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos de prueba. No concurren los requisitos establecidos en el art. 249.1º del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, condenó a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, costas e indemnización civil, frente a cuya resolución formaliza recurso de casación, articulándose tres motivos que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó todos ellos.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran, en tesis del recurrente, la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para su estimación la concurrencia de determinados requisitos que configuran su contenido y alcance, en términos absolutamente incompatibles con la conversión de la casación en una nueva instancia, y por tanto con la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración del material probatorio con invasión de las funciones que al Tribunal de instancia confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el contrario el error a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

Como documentos a estos efectos casacionales, la parte recurrente cita un contrato de comisión mercantil suscrito con fecha 30 de septiembre de 1996, el resguardo acreditativo del cobro del pagaré emitido por el Banco Exterior-Argentaria y una letra de cambio con fecha de libramiento de 27 de agosto de 1996, por importe de 213.600 pesetas. De tales documentos, únicamente el primero puede tener incidencia sobre los hechos enjuiciados, ya que el cobro del pagaré se recoge como tal en los hechos probados de la Sentencia recurrida, y lo mismo ocurre con la citada letra de cambio, con la particularidad que se observa que el librador de la cambial fue el propio acusado, sin que conste relación alguna en la misma con la compañía que le tenía, en su tesis, como comisionista, esto es, con "Refrigeración Industrial Zamora, S.L."

En cuanto al citado documento que se intitula "contrato de comisión mercantil", efectivamente fechado a 23 de septiembre de 1996, no puede ser tenido como documento literosuficiente, porque no consta la firma de ambas partes, únicamente aparece una especie de rúbrica, que no se conoce de cuál de las dos se trata, ni sello alguno de la entidad mercantil, como se hace en otros documentos que se han presentado relativos a meritada sociedad de responsabilidad civil limitada, por lo que carece de la obligada adveración o autenticación. Además, el documento en cuestión está contradicho por la declaración de Carlos Manuel , Gerente de dicha entidad mercantil, quien manifiesta que no existe relación con el acusado, y exhibido que le es el contrato formalizado correspondiente a la venta de una máquina de refrigeración, no lo reconoce como correspondiente a su empresa. De manera que el motivo tiene que ser desestimado, ya que el recurrente se basa en la falta de declaración de tal testigo en el acto del juicio oral, para expresar tales asertos, siendo así que ante la incomparecencia del mismo en la segunda celebración del juicio oral, se tuvo por renunciado su testimonio, sin protesta de parte alguna.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formaliza por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como vulnerado la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, el recurrente realiza una nueva versión de los hechos, sin destacar que la Sala sentenciadora se basó en auténticas pruebas de cargo para lograr su convicción, como la declaración testifical del denunciante, junto a lo ingresado en el juicio oral como documental, fundamentalmente el contrato de compraventa de la máquina a nombre de una entidad no existente, el pago de parte del precio, la no recepción de la mercancía, las explicaciones del acusado y la declaración obrante al folio 17 de los autos, relativa a las manifestaciones del Sr. Carlos Manuel . No hay, por tanto, vacío probatorio alguno, y en consecuencia, no se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia, conforme a muy reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional.

CUARTO

El tercer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248-1º y 249 del Código penal.

Dada la vía elegida por el recurrente, deben respetarse y permanecer intangibles los hechos probados declarados por la Sentencia de instancia. En ellos se expone que el acusado, alegando una representación de la que carecía, vendió una máquina de hielo, mediante la suscripción de un contrato por escrito, recibiendo en el acto un pagaré por importe de 300.000 pesetas y 116.371 pesetas en efectivo, y aceptando dos cambiales por importe, cada una, de 213.660 pesetas, sin que la máquina se entregase ni se devolviese el dinero, ni se acreditase la condición de comisionista del acusado.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.

En el caso sometido a nuestra consideración se cumplen todos los requisitos anteriormente enunciados, particularmente el engaño, dada la falta de enlace con la empresa suministradora de aparatos de refrigeración industrial, al menos en la fecha de formalización del contrato, por lo que el dolo antecedente o típico resulta de una operación inferencial que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora, particularmente del hecho de emplear el acusado un impreso (folio 2 de las actuaciones) a nombre de FRICOMSA y PRODIMA, cuya relación no consta por parte alguna, estando probados sobradamente el desplazamiento patrimonial y el nexo de causalidad, junto a un evidente ánimo de lucro por el percibo de las cantidades anteriormente reseñadas. Por lo demás, el motivo ni siquiera se desarrolla, limitándose el recurrente a señalar que "no concurren los requisitos establecidos en el art. 248-1 del Código penal", sin mayores comentarios jurídicos.

En consecuencia, se desestima el motivo, y con él el recurso de casación.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Rodolfo contra Sentencia núm. 93/99, de fecha 23 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248. 1º y 249 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales; y en cuanto a la responabilidad civil a que el citado inculpado indemnizara al perjudicado D. Juan en la cantidad de cuatrocientas dieciséis mil trescientas setenta y una pesetas (416.371 ptas) cantidad que será incrementada, en su caso, conforme determina el art. 921 de la L.E.Civil. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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