SAP Pontevedra 399/2023, 26 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 399/2023 |
Fecha | 26 Julio 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00399/2023
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: SG
N.I.G. 36057 42 1 2021 0004442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2022
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2021
Recurrente: Milagros
Procurador: NURIA ALONSO PABLOS
Abogado: PEDRO ANTONIO COVELO IÑARREA
Recurrido: Ofelia, Petra
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: ANA MARIA REGO MARTINEZ
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. José Ferrer González
Doña Magdalena Fernández Soto
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS
MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTE NCIA
En VIGO, a 26 de julio de 2023.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 581/2022, en los que aparece como parte apelante, Milagros, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado D. PEDRO ANTONIO COVELO IÑARREA, y como parte apelada, Ofelia y Petra, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, asistido por la Abogada Dª. ANA MARIA REGO MARTINEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIME RO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 04/07/22, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
" ACUERDO: Se estima totalmente la demanda formulada por D.ª Ofelia y D.ª Petra contra D.ª Milagros y, en consecuencia se acuerda:
-
- Declarar la inexistencia de justa causa de desheredación de las demandantes.
-
- Declarar nula la cláusula segunda del testamento otorgado el día 27/6/16 ante el Notario de Vigo D. Pablo Rueda Rodríguez Vigo (número de protocolo 1.625) por D. Cristobal por la que se dispone la desheredación de las demandantes.
-
- Declarar la nulidad de la institución de heredero en la medida en que dicha institución perjudica la legitima de las demandantes.
-
- Declarar nulas las posibles aceptaciones de herencia públicas o privadas que haya realizado la demandada, debiéndose practicar una nueva aceptación y adjudicación de herencia que, teniendo en cuenta lo acordado en el apartado anterior, se adjudique a las demandantes la parte que les corresponda por sus legítimas.
-
- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Milagros que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24/07//2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Milagros se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 306/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, en tanto estimó la demanda formulada por las actoras y declaró la inexistencia de justa causa de desheredación, anulando la cláusula del testamento que lo dispone, declaró la institución de heredero en la medida en que dicha institución perjudica la legítima de las actoras y la nulidad de las posibles aceptaciones de herencia públicas y privadas que hay realizado la demandada, debiéndose practicar una nueva aceptación y adjudicación de herencia que tenga en cuenta lo anterior, se adjudiquen las legítimas.
-
La sentencia de instancia
La desheredación efectuada por el padre se funda, según la misma escritura en que se formaliza, en la inexistencia de relación, la falta de afectividad y el maltrato psicológico. El escrito de contestación a la demanda redunda en la referencia a la falta de relación y añade la existencia de un enfrentamiento por los gastos derivados de la aceptación y adjudicación de herencia de la Sra. Inmaculada, primera esposa del causante. No consideró acreditada la existencia de maltrato psicológico, pero sí que el fallecido no mantenía relaciones sociales, familiares o que era muy introvertido. De la misma forma el contacto con sus hijas era esporádico, pero no inexistente. La desatención de las hijas en el hospital no les fue imputable porque no lo conocieron.
-
El recurso de apelación
Impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba toda vez que el Sr. Cristobal deshereda a sus hijas porque no tenía relación con ellas negándole estas todo tipo de afectividad. Alega una serie de hechos reveladores de ello, tales que como que no permitían relación nietos abuelo, ni le informó de que lo era de algún nieto, no hay fotos con ellos. Las hijas se opusieron a un acercamiento. Aun viviendo su primera esposa no lo visitaron en el hospital con motivo de un trasplante.
-
Oposición al recurso de apelación
Dª Ofelia y Dª Petra se oponen al recurso alegando que no se ha podido acreditar ni una sola de las causas del art. 263.2 de la Ley de Dereito Civil de Galicia, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente. Solo se habló de falta de afectividad, que no es lo mismo. Dª Ofelia no informó a su padre de que había nacido otro nieto porque 15 días antes la había echado de una casa que le había dejado previamente, mientras la suya estaba en obras sin ningún motivo, se enfadó con él por ello. Luego le enviaba fotos con regularidad. No lo visitaron en el hospital porque no tuvieron noticia de su ingreso. La desafección de su padre para con ellas no era exclusiva sino también con sus allegados y amigos.
5. Pretensión ejercitada: nulidad de la desheredación contenida en el testamento
Se afirmaba en la demanda que D. Cristobal, padre de las actoras, falleció en Vigo en fecha 3 de noviembre de 2020 y otorgó su último testamento en fecha 27 de junio de 2016 ante el Notario de Vigo D. José Mª Rueda Pérez bajo el número 1625 de su protocolo.
-
Que en el citado testamento D. Cristobal instituye como heredera universal a la demandada, Dña. Milagros, quedando excluidas las únicas hijas del fallecido, de las disposiciones testamentarias.
-
Que en el testamento en su cláusula segunda se dice expresamente que " deshereda a sus dos hijas por haber incurrido en la causa 2ª del artículo 263 de la Ley de derecho Civil de Galicia, ya que no tiene ningún tipo de relación con ellas, negándole éstas cualquier tipo de afectividad y por tanto por maltrato psicológico".
-
Siendo esta afirmación totalmente falsa e incierta ya que el cese de relación con su padre no fue por voluntad de ellas, sino por la voluntad del hoy fallecido y su segunda esposa, única heredera de todos sus bienes
-
La desheredación contenida en el testamento otorgado por D. Cristobal el día 27/6/2016 ante el notario de Vigo D. José María Rueda Pérez, bajo el número 1.625 de su protocolo es una disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley ( SS TS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 15 junio 1990), las causas de desheredación, como es la prevista para los hijos o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba