STS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 678/2008, interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2007 en el recurso nº 831/2006, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 831/2006 , interpuesto por D. Gregorio contra la Resolución del Ministro del Interior de 29 de Junio de 2006, que denegó al recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Enero de 2008, que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y el 27 de Febrero de 2008 presentó el escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se estimase el mismo, casándose la sentencia recurrida y "resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte contraria" .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Septiembre de 2008. Por providencia de 31 de Octubre siguiente se acordó entregar copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que realizó mediante escrito presentado el 4 de Diciembre de 2008, que concluyó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 678/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de Octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 831/2006, que desestimó el formulado por D. Gregorio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Junio de 2006, que había denegado su petición de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene una extensa y detallada fundamentación jurídica, de la que conviene transcribir los siguientes párrafos:

«[....] Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 29 de junio de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Gregorio , que manifiesta tener nacionalidad de Bangladesh, presentando su petición de asilo indocumentado.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que la solicitud está basada en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido persecución; que el relato resulta inverosímil; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

[...] Frente a ello el actor fundamenta el recurso en que ha sido miembro en su localidad del partido Juvoli, grupo de jóvenes de Bangladesh Awamiligue. El 10 de octubre participó en un mitin en el que se criticó al gobierno, finalizado, se manifestaron siendo impedido por un grupo terrorista del gobierno. Se provocó una agresión.

De vuelta a su domicilio fue interceptado por un grupo terrorista, después de recibir una fuerte paliza, le amenazó de muerte, si no dejaba la actividad política; por ello se vio obligado a salir del país, por Bombay y de aquí a Estambul, de allí el 26 de noviembre de 2004 a Ceuta el 10 de enero de 2005. Fundamenta su petición en que teme por su vida y las autoridades de su país no garantizar el control total de los grupos terroristas.

[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas claramente en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que no quedan explicadas en la demanda.

A este respecto destaca la instructora del expediente señala como fuentes de información las siguientes:

"Para el estudio de esta petición se han consultado los informes elaborados por los principales organismos e instituciones especialistas en derechos humanos: el muy reciente de Human Rights Watch "Annual report on human rights situation in 2005" de enero de 2006 y el Freedom House "Annual survey of political rights and civil liberties 2004" de agosto 2005, así como el elaborado por el Departamento de Estado de Estados Unidos "Country report on human rights practices" de febrero 2005. Son especialmente interesantes, por lo exhaustivo y rigurosos, los elaborados por el Home Office británico "Country Report: Bangladesh" de octubre de 2005 y sobre todo el muy útil "Operatonal guidance note: Bangladesh" de la misma fecha.

Según la información citada más arriba, se puede afirmar que por el mero hecho de pertenecer a la Awami Liga nadie es perseguido en Bangladesh: la guía británica diferencia entre los militantes o miembros de alto nivel y los simples activistas o militantes de bajo nivel, como es el caso (ver epígrafe 3.6 de su guía), ya que el solicitante se declara tan sólo "simpatizante" de dicho partido.

Si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en su conjunto. Y así, en el caso de Bangladesh observamos que todas las peticiones se parecen, todas responde a un mismo patrón y, lo que es más llamativo, aportan el mismo tipo de documentos:

Todos ellos alegan ser miembros de un partido de la oposición (generalmente de la Awami Liga pero también del Jatyo Party), ocurre un hecho determinado (una manifestación, una pelea) y salen del país. En cuanto a la documentación, aportan carta aval del partido político, carné, o diligencias policiales y apertura de caso judicial y carta de su abogado advirtiéndole de que no regrese al país.

Esta característica de las peticiones de asilo bengalíes ya fue observada en su día por la Audiencia Nacional (ver sentencia contra inadmisión núm. 0832/2000 de fecha 11.01.02 , expediente de asilo número 005103210002) y aunque esta sentencia se refiere a peticiones de hace unos años el perfil sigue siendo el mismo, tan solo cambia el nombre del partido al que afirman pertenecer los solicitantes para adaptarlo a las nuevas circunstancias del país de origen.

Además de estos aspectos de carácter general la presente petición contiene tales contradicciones entre su relato oral y su ampliación manuscrita posterior que se considera la presente petición inverosímil:

.- En su declaración oral el solicitante se refiere a su participación en varios mítines no permitidos y en repetidos arrestos policiales, aunque no aporta un solo dato de cuándo, dónde, desde cuándo, con frecuencia y demás circunstancias concretas en que ocurren estos hechos.

.- Su posterior ampliación manuscrita responde mas al relato-tipo: habla de un mitin en particular en el que hubo enfrentamientos entre miembros de su partido y del gobierno, que finaliza en una pelea con muchos heridos, ante las amenazas recibidas (ya no habla de arrestos, malos tratos...) decide huir del país"

[...] Partiendo de los datos indicados y de la información indicada el Tribunal valora lo siguiente:

Los datos personales sobre los hechos más recientes que determinan la denegación no están acreditados. Estos datos podía haberlos acreditado el actor de alguna forma, a través de denuncias o aportando documentación que desvirtuase el informe de la instrucción que cita y que en virtud de las fuentes invocadas el Tribunal considera suficientemente fundado. El solicitante no aporta documento acreditativo de su identidad; su relato es además impreciso y reitera argumentos presentados por otros demandantes de asilo que manifiestan proceder de Bangladesh, presentando un perfil muy semejante. Resulta además desproporcionado que como simple militante de un partido sea objeto de persecución con amenazas de muerte; sin que por otra parte se alegue y acredite una militancia destacada en el partido al que dice pertenecer; y sobre todo que la simple presencia en un mitin en el que no expresa que interviniere como orador, desencadene una persecución tan grave como para abandonar su país de origen .

Por ello el Tribunal alcanza la convicción de que ni siquiera por vía de indicios está acreditado el relato del demandante"

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que desarrolla un único motivo, amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la infracción del artículo 3 en relación con el artículo 8 de la Ley de asilo.

El recurrente insiste en que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para la concesión del asilo, pues en su país de origen pesaban sobre él amenazas de muerte por pertenecer a un grupo político. Sostiene que hay prueba indiciaria suficiente para acreditar dicha persecución (enfatizando la situación sociopolítica de su país de origen); y critica que la sentencia no atienda al hecho concreto ni a sus circunstancias personales.

CUARTO

El recurso no puede ser estimado.

Como hemos visto, la sentencia asume el informe final desfavorable elaborado por la Instrucción del expediente, y sobre la base del mismo, concluye: primero, que no se ha aportado ninguna explicación razonable y suficiente para justificar su condición de indocumentado; segundo, que su relato es vago e impreciso, además de coincidente con otros muchos relatos de otros solicitantes de asilo procedentes del mismo país; y tercero, que en las circunstancias de ese país, no existe persecución contra las personas que tan solo simpatizan con el Partido "Awami" sin tener una militancia activa y destacada en el mismo.

Estas conclusiones no han sido rebatidas en el escrito de interposición del recurso de casación, donde el recurrente se limita a reiterar su relato e insistir en que ha sido perseguido, pero sigue sin dar ninguna explicación a la circunstancia de que carece de documentación alguna acreditativa de su identidad. Tampoco da ninguna argumentación que permita desvirtuar el juicio de la Sala a quo sobre la vaguedad e imprecisión de su relato, ni sobre su coincidencia con los suministrados con otros solicitantes del mismo país, que obedecen en todos los casos a un mismo patrón, lo que da pie a pensar que se trata de solicitudes "prefabricadas" para proporcionar una apariencia de veracidad a situaciones que realmente no son constitutivas de una persecución protegible. En fin, no se contrarresta eficazmente la tercera razón determinante de la denegación del asilo, cual es que según la información disponible sobre la situación del país de origen del recurrente, en dicho país no se sufre persecución por la mera condición de simpatizante de la llamada "Awami League".

No es cierto que la Sala de instancia no haya estudiado las circunstancias personales del solicitante y ahora recurrente y se haya limitado a realizar consideraciones genéricas. El problema es justamente el inverso: fue el relato del solicitante el que resultaba inservible por inverosímil para la concesión del asilo, por su excesiva vaguedad y falta de precisión además de por su abierta y llamativa semejanza con los de otros solicitantes de la misma nacionalidad. El reproche de generalidad y vaguedad en la exposición no debe predicarse, pues, de la sentencia sino de los escritos del recurrente.

Por lo demás, las alegaciones de la parte recurrente sobre la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la prueba indiciaria carecen de fundamento, porque el pronunciamiento desestimatorio de la Sala a quo no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La Sala de instancia no ignora la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios, al contrario, la recoge y asume en su sentencia; y realmente desestima el recurso no tanto por considerar que el relato no está suficientemente probado, sino, antes que eso, porque dicho relato no resulta útil a los efectos pretendidos.

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 678/2008, interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de fecha 10 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 831/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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