STS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 5223/2005, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005, y en su recurso nº 483/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 483/2000, promovido por D. Miguel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por Miguel, contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a que se le conceda el asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 2 de marzo de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 2 de marzo de 2007 al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5223/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 483/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Miguel, nacional de R.D.Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de noviembre de 1999, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1999, en la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Miguel, natural de la República Democrática del Congo, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en que el interesado era objeto de persecución política en su país, y en la situación sociopolítica existente en la República Democrática del Congo.

Una vez practicada la prueba en su momento denegada, tal como ordenó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2004, han de resaltarse los siguientes extremos:

a)En informe emitido el día 7 de marzo de 2005 por la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se indica lo siguiente:"En contestación a su oficio Rfa. Proced. Ord. 0000483/2000, recurrente Miguel, en el que interesaban informe acerca de la autenticidad del certificado de matrimonio aportado por el solicitante de asilo, según despacho de remisión nº 69/05 de la Embajada de España en Kinshasa, la Comuna de Matete ha determinado que el documento aportado es falso. En el documento que remito, en la parte superior derecha se aprecia manuscrito faux document y un sello "ETAT-CIVIL VISA COMMUNE DE MATETE-HFOPHILE LOMPINGA LISUK PREPOSEE ETAT-CIVIL"

y b) Por el ACNUR, Delegación en España, en marzo de 2005, se informa a la Sala, en forma muy extensa, sobre la situación sociopolítica en la República Democrática del Congo, más significando, respecto de la petición deducida, que "sobre la veracidad de los hechos relatados, esta Delegación del ACNUR no está en capacidad de conocer la autenticidad de los hechos relatados", añadiendo que "tras consultar las fuentes públicas disponibles en esta Delegación, no se han encontrado referencias explícitas al respecto, lo cual no es óbice para que pudieran ser ciertas".

Pues bien, el promovente, que incluso aportó una documentación falsa, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, asumiendo plenamente esta Sala el tenor del Informe de la Instrucción (folios 4.1 y 4.2 ):

El solicitante no presenta documentación acreditativa de su identidad sin que del contenido del expediente podamos deducir motivo alguno que justifique dicha carencia.

Presenta "certificado de matrimonio", que parece fraudulento ya que se trata de una fotocopia de pésima calidad, posteriormente cumplimentada y en la que, incluso, el signo de validación es fotocopia.

El relato del solicitante resulta inverosímil. Manifiesta que trabajaba como florista en la residencia presidencial y que en mayo de 1998, no precisa cuando, dos miembros de seguridad se presentaron en su casa buscando armas, como no tenía ninguna se fueron, pero el 10 de agosto fue detenido cuando intentaba ir a Brazzaville a una conmemoración religiosa. Entonces fue encarcelado y torturado en la prisión de Goma es decir en el otro extremo del país a unos 1000 km. de distancia de Kinshasa), afortunadamente pudo enviar una nota a un pastor de la iglesia y el 8 de septiembre de ese mismo año un policía le liberó, le introdujeron en un barco que le llevó a España (Goma está en la frontera con Ruanda, a mas de 1000 Km del mar ).

Hay que tener en cuenta que el relato se apoya en una supuesta persecución derivada de su relación laboral (florista) de la residencia de Mobutu, circunstancia que no queda ni siquiera mínimamente establecida y, según la información disponible sobre el país de origen, esta mera relación, caso de ser cierta, no justifica necesariamente la existencia de persecución ni el temor fundado a sufrirla. De cualquier manera, el relato de su detención, encarcelamiento y huida resulta demasiado inconcreto y poco convincente como para ser cierto, además de resultar inverosímil abandorar el país por el océano Atlántico estando ubicado en la misma frontera con Ruanda y Burundi.

El solicitante no aporta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada."

TERCERO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena y acabada del temor fundado de persecución. Insiste el recurrente en la situación del que dice es su país de origen y añade que "la sentencia de instancia..... se esfuerza en mostrar a mi representado como alguien que se inventa una situación de peligro para su persona, efectivamente la historia de mi mandante es insólita, descabellada si se quiere, pero no por eso puede ser cierta y se apoya en indicios que dada la dificultad de probar algo en estos procedimientos dan la pista del drama humano que el recurrente vivió hace ya tiempo en su país de origen". Discute la afirmación del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la falsedad del documento que aportó, señalando que dada la situación del Congo aseverar tal cosa con las debidas garantías es imposible, y afirma, en fin, que ha sufrido una persecución de la que existen indicios suficientes.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, que la sentencia recoge y transcribe. Atiende tambián la sentencia al dato suministrado en periodo probatorio por la Subdirección General de Asuntos de Extranjería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la cual informa que el certificado de matrimonio aportado por el solicitante es falso.

Este concreto dato, la falsedad del único documento aportado por el actor para acreditar su identidad, debemos tenerlo por cierto e inamovible en esta nuestra sentencia de casación, ya que en el marco de este recurso extraordinario no cabe revisar la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren, pues esa falsedad, lejos de basarse en meras conjeturas ilógicas o irrazonables, ha quedado acreditada no solo por la afirmación del instructor del expediente sobre el carácter fraudulento de aquel documento, producto de su propia experiencia en el manejo de este tipo de expedientes, sino también, y sobre todo, por las diligencias practicadas por la Embajada de España en Kinshasha, que llegaron a la misma conclusión.

Partiendo, pues, de esta base, esto es, no habiendo quedado acreditada la verdadera identidad del actor al ser falso el único documento aportado a tal efecto, ese dato, por sí mismo, priva de credibilidad a todo su relato posterior. Por añadidura, ocurre que ese relato presenta extremos difícilmente creibles, que resaltó el instructor del expediente y recoge la sentencia ahora combatida en casación; resultando que el recurrente en casación tan solo opone que aun así su relato es cierto, sin aclarar las debilidades argumentales de que dicho relato adolece ni, menos aún, aportar el menor elemento probatorio que proporcione algún tipo de sustento, ni siquiera indiciario, a ese endeble relato.

Maticemos, en este punto, que el recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos; pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, ni desconoce esa doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria. Lo que ocurre es que la Sala desestima el recurso por diversas razones, cuales son la falsedad del certificado de matrimonio del solicitante y la propia inverosimilitud de los términos de su relato sobre la persecución sufrida; y esas conclusiones, lejos de parecer irracionales o ilógicas, resultan plenamente razonables; siendo así que, como acabamos de decir, la parte actora no ha dicho en este recurso de casación nada útil para rebatirlas o desvirtuarlas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5223/2005 interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 17 de junio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 483/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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