STS, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6145
Número de Recurso4247/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4247/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, y en su recurso nº 101/03, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 101/03, promovido por D. Agustín y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar el acto recurrido. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y después, por providencia de 18 de junio de 2007, al no personarse parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijado el efecto el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4247/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 26 de mayo de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 101/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Agustín, nacional de Rusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de noviembre de 2002, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[......]

"En el caso que nos ocupa la parte demandante, de nacionalidad rusa, alegó al solicitar el asilo que había estado trabajando en la construcción en Chechenia, donde los wahabistas trataron de captarlo para su organización pues tenía un amigo que pertenecía a dicho grupo. Al cabo de un tiempo, y como no soportaba la situación conflictiva de la zona, dejó Chechenia, y fue entonces cuando las fuerzas del servicio federal de seguridad empiezan a interrogarle y hostigarle por creer que había intervenido en la guerra chechena, llegando incluso a torturarle. Al enterarse los wahabistas de que había sido interrogado por las fuerzas de seguridad, aquellos piensan que ha podido traicionarlos y entonces empieza el acoso y persecución por parte de estos últimos, hasta que el interesado se cansa y decide abandonar el país, obteniendo un documento de la comunidad rusa de la República de Daguestán en que le avalan como refugiado en atención a la situación de inestabilidad de dicha república perteneciente a la Federación rusa. [....] Por otra parte, entra en España con un visado de corta duración en 8-7-2001, no presentando la solicitud de asilo hasta el 11-10-2001.

El ACNUR en su momento recomendó la admisión a trámite de la solicitud al considerar que las alegaciones del solicitante podrían ser verosímiles y que podría albergar un fundado temor de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra. El órgano instructor, por su parte, entendió que la verdadera razón de la petición obedecía a la situación de inestabilidad que vivían las repúblicas rusas del Cáucaso, con tensiones de tipo étnico y religioso debido al auge del wahabismo, señalando determinados elementos del relato del interesado que lo hacían inverosímil, y destacando que el único documento que aportaba era la especie de certificado emitido por la comunidad rusa de Daguestán, cuyo documento venía a ser un modelo en el que únicamente cambiaba el nombre del interesado y que presentaban casi todos los solicitantes de asilo de dicha república, sin que la meritada institución tuviera carácter oficial ni estuviera reconocida por ningún organismo internacional

[....]

En cuanto a la cuestión de fondo, la única prueba de que disponemos es aquella especie de certificado de la comunidad rusa de la República de Daguestán, que ni siquiera alcanza la categoría de prueba indiciaria, siendo así, por otra parte, que, aunque admitiéramos la versión ofrecida por la actora, la misma no se erigiría en causa de asilo al no tratarse de una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, sino derivarse de la difícil situación conflictiva de la zona del Cáucaso, que colocó al demandante entre dos fuegos, si atendemos a su propio relato de los hechos, sin que, en fin, podamos acoger las razones humanitarias a que alude el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 al no haber en la causa base alguna para ello, y todo lo cual sin olvidar la demora de la recurrente en presentar su solicitud de asilo, que debilita la alegación del temor de persecución. "

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que aduce la parte recurrente que se han infringido los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que, afirma, el relato que efectuó al pedir asilo (que reproduce) tiene encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y los hechos expuestos han quedando suficientemente acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia. Insiste en que el ACNUR recomendó la admisión a trámite de su solicitud por considerar verosímil su relato, y enfatiza el valor del certificado de desplazado expedido por la "Comunidad rusa". Cita, en fin, los principios de hospitalidad, solidaridad y tolerancia que, dice, han de presidir la aplicación de la normativa de asilo, y afirma que la Administración no ha expresado las fuentes de información en que ha basado su decisión. Subsidiariamente, alega que debe reconocerse en su favor al menos la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Este motivo no puede prosperar.

El actor reitera el relato que expuso al pedir asilo, pero no desarrolla ninguna argumentación eficaz para rebatir las valoraciones de la instructora del procedimiento (en el detallado informe desfavorable que consta a los folios 5.3 y ss. del expediente) acerca de las debilidades e incoherencias de ese relato; valoraciones, estas, que determinaron la decisión administrativa denegatoria del asilo y la ulterior desestimación del recurso contencioso administrativo. Señalemos, en este sentido, que no es cierto que la Administración no hiciera constar las fuentes de información en que se basó para analizar la exposición del solicitante. Muy al contrario, el informe de la instructora comienza pormenorizando las fuentes de información de que se ha servido, con referencia a distintas páginas "web" que contienen documentación actualizada sobre la situación sociopolítica de Daguestán.

Alege el recurrente en casación que el ACNUR consideró verosímil su relato, pero esa intervención del ACNUR a la que se refiere se produjo en el momento procedimental de la admisión a trámite de la solicitud, y a través de ella el ACNUR tan solo recomendó la admisión por entender que el relato suministrado por el solicitante merecía ser estudiado en profundidad. Eso fue justamente lo que hizo la Administración, que procedió a examinar ese relato y la documentación aportada por el solicitante, habiendo concluido que dicho relato adolecía de numerosas incoherencias y aspectos carentes de credibilidad, y que la documentación aportada carecía de fiabilidad. Siendo esto así, ocurre que el recurrente no desarrolló en el curso del proceso ninguna actividad probatoria eficaz para llegar a conclusiones distintas.

Por añadidura, insiste el actor en resaltar la importancia del único documento que aportó en el expediente para acreditar la persecución que dice haber sufrido, pero tampoco hace el menor esfuerzo dialéctico para aclarar su autenticidad y credibilidad, que fueron seriamente puestas en duda por la instructora (y por la Sala de instancia, que de nuevo asume las valoraciones de esta) al puntualizar que casi todos los solicitantes de asilo procedentes de Daguestán presentan documentos idénticos, plasmados en un documento ya impreso donde sólo cambia el nombre, expedido por una denominada "Comunidad rusa" que ni es oficial ni está reconocida por ninguna organización internacional.

En fin, el actor no ha explicado satisfactoriamente por qué tardó tres meses en pedir asilo desde que llegó a España, siendo este un dato que relativiza fuertamente la real existencia del temor a la persecución que decía sufrir.

En definitiva, hallándonos ante un relato inconsistente y carente de pruebas (ni siquiera indiciarias) que le den respaldo, entendemos que la conclusión alcanzada primero por la Administración y luego por la Sala de instancia resulta plenamente lógica y razonable, por lo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.

Y no siendo creible ese relato, tampoco cabe sustentar en el mismo la petición de permanencia en España por razones humanitarias que se plantea con apoyo en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4247/2005 interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 26 de mayo de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 101/03.Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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