SAN, 26 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:2772
Número de Recurso101/2003

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOEDUARDO MENENDEZ REXACH

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Felix representado por el Procurador Dª.

PALOMA RUBIO PELAEZ, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el

derecho de asilo. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz

Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de 26/11/2002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 17/5/2005, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 26/11/2002 del Ministerio del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo que había sido solicitado en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

En este punto interesa traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-2003, que dijo lo siguiente ( en lo que ahora importa ) : « --- hemos de añadir que la Posición Común de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados -Diario Oficial de la Comunidad Europea nº L63-2, de 13 de marzo de 1996-, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas --- ». Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 1-4-2003 se expresó así ( en lo que ahora interesa ) : « --- si bien en un primer momento, el Tribunal Supremo (en sentencia de 9 de mayo de 1988 ) defendió el criterio de que basta alegar un fundado temor a ser perseguido en el país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando esta manifestación viene acompañada de hechos notorios que ocurren en dicho país, donde se producen unos acontecimientos políticos y sociales que rebasan unas mínimas condiciones de normalidad, para la...

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