STS, 1 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7113/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 1998, habiendo comparecido la parte recurrida y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció del recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Resolución del Ministro de Interior de 29 de octubre de 1993, por la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo a D. Luis Antonio .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 1998 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación D. Luis Antonio contra la resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de la sentencia -Resolución de 29 de octubre de 1993 del Ministerio del Interior- debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a derecho, anulándola y declarando en su lugar el derecho del recurrente a que se le reconozca el derecho de asilo, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos procede señalar que la sentencia recurrida fue dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y estimó el reconocimiento del derecho de asilo de D. Luis Antonio .

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA.

Para la parte recurrente, el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente (aplicable al proceso contencioso-administrativo, ex Disposición Adicional 6ª de la LJCA) establecía que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, pero una sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo tramitado con arreglo a la Ley 62/78 ha de expresar los derechos fundamentales que han resultado vulnerados por la actuación administrativa, citando el artículo o artículos de los previstos en el 53.2 de la Constitución que han sido infringidos por el acto de la Administración Pública, pues resulta claramente de los artículos 53.2 de la Constitución, Disposición Transitoria Segunda , dos de la LOTC nº 2/1979, artículo 1.2 y 6 de la Ley 62/78 e incluso por analogía con lo dispuesto en el artículo 55.1 de la LOTC para el recurso de amparo.

En el presente caso, a juicio del Abogado del Estado, la sentencia, a pesar de haber sido dictada en un proceso de la Ley 62/78, no cita cual es el precepto de la Constitución que ha resultado infringido.

SEGUNDO

La aplicación de dicho procedimiento (como igualmente reconocemos en la STS, 3ª, 7ª de 23 de septiembre de 2002, al resolver el recurso de casación nº 3353/98) se verificó por imperativo legal, sin necesidad de que la sentencia recurrida citase el precepto de la Constitución vulnerador de un derecho fundamental susceptible de protección jurisdiccional.

En efecto, según consta reiteradamente en el expediente administrativo, en el escrito de demanda y, por otra parte, en la sentencia recurrida se analizan, en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, la existencia del temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o actividades políticas, llegándose a la conclusión que se trata de un profesor universitario de la Universidad de Juba (en el sur de Sudán) y de una persona identificada a la vista de lo informado, por la Embajada de España en El Cairo, quedando integrado el requisito de indicios de persecución.

Ante el temor fundado del recurrente a ser perseguido, concluye la Sala de instancia señalando que resulta acreditado el presupuesto exigido para la concesión del asilo que se pide el cual deberá mantenerse en el futuro mientras la Administración española no tenga constancia inequívoca de que no hay peligro de persecución, al haber sido definitivamente eliminados sus efectos jurídicos.

TERCERO

Los razonamientos de la sentencia son suficientemente explícitos para considerar desestimado el motivo alegado, teniendo en cuenta que en el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que desarrolló el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y después por el Real Decreto 203/95, de 10 de febrero.

CUARTO

El segundo motivo se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 en la inaplicación de la Ley 5/84 de 26 de marzo y en la aplicación indebida de la Ley 9/94, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

Para decidir sobre este motivo debemos partir de que la denegación del derecho de asilo se rige por la Ley 5/84 de 26 de marzo y las modificaciones de la Ley 9/1994 de 19 de mayo y lo que está planteando el motivo es la inadecuación del procedimiento, lo que es ajeno al artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 y resulta, por ello, desestimable el motivo.

En efecto, el artículo 21 de la Ley 5/1984 estableció que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones relativas a la concesión o denegación del derecho de asilo debían ajustarse a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas, remitiendo al procedimiento especial de la Ley 62/78.

En el caso examinado, además la vía utilizada por el recurrente ha sido la Ley 62/78 de 26 de diciembre, debiéndose tener en cuenta la Ley 5/84 y partimos de los siguientes presupuestos:

  1. ) La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del asilo o refugiado político.

  2. ) Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos, de conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

    En efecto, se trata de un extranjero que cumple los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España.

  3. ) El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991, 30 de marzo de 1993 y 28 de abril de 2000, entre otras, pues incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable, lo que no ha sucedido en la sentencia recurrida.

QUINTO

En el caso examinado, por aplicación de la doctrina jurisprudencial, si bien en un primer momento, el Tribunal Supremo (en sentencia de 9 de mayo de 1.988) defendió el criterio de que basta alegar un fundado temor a ser perseguido en el país de origen por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando esta manifestación viene acompañada de hechos notorios que ocurren en dicho país, donde se producen unos acontecimientos políticos y sociales que rebasan unas mínimas condiciones de normalidad, para la concesión del derecho de asilo y lo mismo debe aplicarse a la condición de refugiado, dicho criterio fue superado por numerosas sentencias que establecen como doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1.984, que para la concesión del derecho de asilo (o el reconocimiento de la condición de refugiado) no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por cualquiera de las causas que permiten el otorgamiento del asilo (o refugio), bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la citada Ley 5/1.984. Pero es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o refugio, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1.993 y 13 de diciembre de 1.999 (que reproduce la doctrina de las anteriores).

Así, llegamos a la conclusión que el temor fundado resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional, al haberse probado la concurrencia de las circunstancias alegadas por la parte recurrente haciendo alusión a unos hechos precisos que esta Sala ni puede alterar ni desvirtuar en virtud de la valoración de una prueba, según reiteradamente se ha razonado en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, de 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999 y 20 de Julio de 2.000, al expresar los perfiles de tal clase de recurso, que no es ordinario, como el de apelación, y que no permite un nuevo y total examen de la cuestión controvertida, y en otras como en las de 23 de Mayo de 1.997, 12 de Junio y 17 de Noviembre de 1.998, 17 de Diciembre de 1.999, y 17 de Noviembre de 2.000, y en el Auto de la misma Sala de 18 de Enero de 1.999, en que, ya con referencia en concreto a supuestos de asilo y refugio, han venido exponiendo de manera unánime que si la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que hay prueba sobre la concurrencia de los motivos que dan lugar al asilo o al refugio procede la desestimación del motivo, como reconocemos en este caso, en el que sustancialmente se plantea un problema de inadecuación del procedimiento, ajeno al motivo alegado.

SEXTO

El tercero de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por omisión, de los artículos 53.2 de la Constitución, Disposición Transitoria 2ª ,2 de la LOTC nº 2/1979, artículo 1.2 y 6 de la Ley 62/78 y por analogía el artículo 55.1 de la citada LOTC, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA.

Este motivo es similar al anterior y contempla la perspectiva de la redacción de unos preceptos que eran necesariamente aplicables para resolver un debate dilucidado a través del proceso de la Ley 62/78 y que, al haber sido olvidados por el Tribunal de instancia, han resultado infringidos por omisión.

Para el Abogado del Estado, los artículos 21 y 24 de la Ley 5/1984 en su primitiva redacción, establecían que las decisiones administrativas en materia de asilo y refugio eran recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa: "Ajustándose, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas" (artículo 21.3 para el asilo) y "por el procedimiento previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales" (artículo 24 para la condición de refugiado).

Ello suponía que, al imponerse ex lege el proceso de la Ley 62/78 para las cuestiones relativas al asilo y refugio, no era necesario que una sentencia estimatoria citase ni tuviese en cuenta los preceptos de la Constitución reguladores de los derechos fundamentales de la persona, sino que era suficiente con mencionar los preceptos de la Ley 5/1984, que habían resultado infringidos.

SEPTIMO

La parte recurrente en este motivo plantea al igual que en el anterior, un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78.

Ya hemos expresado en el motivo precedente que debió aplicarse la Ley 5/84 y el motivo resulta desestimable, pues debió utilizarse la vía del artículo 95.1.2 de la Ley 10/92 por "inadecuación del procedimiento", ya que como esta Sala ha declarado en Auto de 7 de julio de 1993, éste sería el marco preciso para desenvolver el motivo y si en el caso examinado el motivo se articula en forma defectuosa, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en un motivo diferente, como hemos subrayado en precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 30 de septiembre de 2002, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación.

En el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo la Sala debía aplicar el artículo 102.1.1 de la LJCA mientras que, al haberlo hecho por el motivo cuarto, conduce a la aplicación del artículo 102.1.3.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7113/98 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de enero de 1998 que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Luis Antonio y declaró nula la resolución dictada el 29 de octubre de 1993 por el Excmo. Sr. Ministro de Interior, y en consecuencia, reconoció el derecho del recurrente a gozar del derecho de asilo, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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