STS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 177/2011 interpuesto por la ASOCIACIÓN ASTURIANA AMIGOS DE LA NATURALEZA (A.N.A.) representada por la Procuradora Dª. Cristina Palma Martínez y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 24 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 1633/2008 , sobre Autorización Ambiental Integrada a Instalación Industrial.

Ha sido parte recurrida la sociedad KINBAURI ESPAÑA, S. L., representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y asistida por Letrado; el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1633/2008 promovido por la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA(A.N.A.) contra la Resolución de 29 de abril de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Principado de Asturias, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada a la instalación industrial de planta de tratamiento de mineral "El Valle" (Expediente AAI-037-06), en el término municipal de Belmonte de Miranda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de ANA contra la resolución de fecha 29 de abril de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Gobierno del Principado de Asturias; en el que han sido parte demandada la propia Administración citada, la mercantil KINBAURI ESPAÑA S.L. y la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, todos debidamente representados; resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin Costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (A.N.A.) se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (A.N.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 4 de abril de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se estimaran los motivos planteados, casando y anulando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Auto de 12 de enero de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación ---con excepción del primero de sus motivos---, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el PRINCIPADO DE ASTURIAS en escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2012 en que solicitó a la Sala se declarase la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestimase, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por la representación de la entidad KINBAURI ESPAÑA S. L. , en fecha 30 de marzo de 2012 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, lo desestime declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

Por el ABOGADO DEL ESTADO , en fecha 20 de marzo de 2012 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, se inició, habiendo continuado la misma, por necesidades del servicio, hasta el día 18 de marzo de 2014 siguiente.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 177/2011 interpuesto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 24 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 1633/2008 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA(A.N.A.) contra la Resolución de 29 de abril de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Principado de Asturias, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada (AAI) a la instalación industrial de planta de tratamiento de mineral "El Valle" (Expediente AAI-037-06), en el término municipal de Belmonte de Miranda.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA(A.N.A.) y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Asociación recurrente.

  1. Tras concretar el objeto de las pretensiones del Recurso Contencioso-administrativo y sintetizar las alegaciones de las partes en la instancia (Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto) la sentencia de instancia responde, en primer lugar (Fundamento Jurídico Quinto), a la excepción procesal de falta de legitimidad de la actora, dando, a tal efecto, las siguientes razones:

    " ... primero, porque como bien aduce la parte actora, es de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley 27/2006, sus artículos 23 ; 2.2.b ); 3.3.h), reuniendo los requisitos exigidos en dicha Ley para tener la condición de interesado; y lo mismo por lo dispuesto en el artículo 3.p) de la ley 10/2002, de 1 de julio ; segundo porque basta la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional, su Sala 1ª, de fecha 25 de febrero de 1987 , en la que estudiando la legitimación de las asociaciones privadas, anula una sentencia del Tribunal Supremo que negó tal legitimación activa a una Asociación de Fiscales, haciendo una interpretación restrictiva del art. 28.1.a) de la LJCA , y estableció que pese a que los Fiscales no quedaban directamente afectados por el nombramiento para un cargo de un determinado Fiscal, sin embargo, le dio legitimación a la Asociación por incidir el acto en el interés profesional de que la promoción de Fiscales se lleva a cabo por el procedimiento que la Asociación estima que se ha infringido; y tercero, porque en vía administrativa no le ha sido negado ese interés hasta el punto que se le dio traslado para alegar. Los Estatutos de ANA confirman el interés directo de la misma en relación al acto administrativo recurrido" .

  2. A continuación la sentencia (Fundamento Jurídico Sexto) efectúa una consideración previa en relación con la cuestión relativa a si "al caso que se nos somete le es de aplicación lo dispuesto en Disposición Transitoria Única, del R. D. 509/2007, de 20 de abril, que se presenta como cuestión crucial a estos efectos, pues de ser la respuesta afirmativa, todas las cuestiones alegadas por la parte actora relativas a los incumplimientos de diversos apartados del art. 12, de índole formal, quedarán desechados, pues la citada transitoria establece que en los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes a la Ley 16/2002, de 1 de julio , podrá sustituirse la documentación enumerada en el artículo 12 de la misma Ley por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo.

    Pues bien, aún siendo cierto que el citado R. D. 509/2007, entró en vigor con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la AAI de la instalación para adaptarla a la ley, no es menos cierto que, cuando la Administración demandada resolvió ya se encontraba vigente dicho R. D. y por tanto no podía desconocer su contenido, como (sic) la consecuencia de que razones de economía procesal le llevó a no requerir al solicitante la subsanación, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/92 " .

  3. Partiendo de ello (Fundamento Jurídico Séptimo), la sentencia de instancia responde a la siguiente cuestión: "que la planta de tratamiento de mineral, contaba con las autorizaciones del Organismo de Cuenca del Ayuntamiento de Belmonte; y también su Estado de Impacto Ambiental, así como el PSI, por lo que toca, no obstante, examinar si pese a todo ello, dichas copias (o autorizaciones sectoriales otorgadas en su día) cubren las exigencias establecidas en el certificado 12 y coincidentes de la Ley 16/2002" .

    Pues bien, a ello responde la Sala de instancia en los siguientes términos:

    "Para tal examen se muestra crucial ilustrar a este Tribunal, mediante un informe pericial, y lo primero que se observa es que no se ha solicitado, ni por ende, rendido tal informe pericial mediante la pericial judicial, que por la forma de su nombramiento aparece como equidistante de las partes procesales lo que lleva a apreciarle una mayor objetividad.

    A falta de dicho informe pericial judicial, lo que consta en los autos son dos informes de parte, uno por encargo de la recurrente, y otro por encargo de la codemandada KINBAURI S.L., que llegaron a dictámenes totalmente dispares sobre la cuestión que nos ocupa ahora, y ocurriendo tal cosa, esta Sala se ve imposibilitada para que, sobre cuestión tan técnica y compleja, pueda pronunciarse acogiendo como bueno un informe u otro, ello de un lado, pero de otro lado, y esto es importante a la hora de decidir, ocurre que el perito que ha informado por encargo de la parte actora, ha sido tachado por la codemandada aduciendo: ser o haber sido miembro de ANA; haber presidido la Mesa de Estudio contra la Minería a cielo abierto, y ser inidóneo por causa de la especialidad de su título.

    En efecto, consta en autos (folio 365) manifestación del Presidente de ANA, en el que se dice que el Perito D. Emilio ha formado parte la Junta Directiva de ANA durante los años 1991 a 1995; asimismo se dice en tal informe que D. Emilio ha sido portavoz de la citada mesa. Por otra parte consta en autos (folio 241) copia del BOPA de 28-11-98, donde aparece una Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y urbanismo del Gobierno del Principado de Asturias, en la que ejecuta el fallo de una sentencia que desestimó la demanda formulada por D. José Antonio Iglesias Castañón, Procurador de los Tribunales y de D. Emilio , actuando éste en nombre y representación de ANA.

    Con tales antecedentes, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 344 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tener en cuenta la tacha, pese a su negación, por considerar que en este perito concurren los supuestos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 343 de dicha Ley adjetiva.

    La conclusión a la que ha de llegarse es a la falta de prueba de los incumplimientos, como de modo taxativo y fundado alegan tanto la Administración demandada, como la entidad mercantil codemandada, y como la propia Confederación Hidrográfica del Norte, pues todo lo relativo a incumplimiento de la gestión de residuos consta en la AAI-016-06; la Resolución en su punto 3º de la parte dispositiva, ya establece unos límites sobre ruidos que no consta por lo hasta aquí expuesto, superados, máxime cuando la instalación, desde 2008 no está en funcionamiento".

  4. A continuación (Fundamento Jurídico Octavo) se responde a la cuestión relativa a la falta de audiencia tras las alegaciones de la parte actora, en los siguientes términos: "En cuanto a la alegada falta de audiencia después de las alegaciones de la parte actora, con infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 16/2002 , es lo cierto que dicho precepto sólo establece que tras las alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la Propuesta de Resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. Por tanto no se prevé nuevo trámite de audiencia tras las alegaciones de ANA, ya que ésta no es órgano que emita informes vinculantes, y este aspecto procesal presenta especialidad que permite la Ley 30/92, y es solamente una Ley que establece no un procedimiento completo, sino principios de procedimiento que ninguna otra Ley puede desconocer, por ser dichos principios trasuntos de los que se proclaman en la Constitución Española sobre procedimiento.

    Aún más, de la misma opinión a que llega esta Sala, y con otros argumentos, ha llegado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 12 de marzo de 2010 , según la cual, y refiriéndose al artículo 20 de la Ley 16/2002 declara: "Establece este precepto la necesidad de que, hecha la propuesta de resolución, se de trámite de audiencia a los interesados. Como en el caso se omitió tal audiencia tanto respecto a los particulares hoy recurrentes como respecto al Ayuntamiento, también recurrente, concluye la demanda con la infracción de los citados preceptos.

    La administración y la codemandada replican que ni los particulares ni el Ayuntamiento tienen la condición de interesados en el expediente. Y que, en todo caso, la omisión del trámite no les ha producido indefensión material, lo que es requerido para la trascendencia de la infracción.

    Aquí la cuestión a responder se concreta en el concepto "interesado" que, no contemplado en la normativa sectorial, habrá que indagar en la Ley de Procedimiento Administrativo Común (L. 30/1992).

    Según el art. 31.1: "se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".

    Este es el precepto que, según la demanda, determina que tanto el Ayuntamiento como los particulares demandantes ostentan la condición de interesados en base a sus apartados b) y c). Pero no es así en nuestra opinión. En primer lugar hay que señalar que lo que este precepto regula bajo la rúbrica "Concepto de interesado" es, en realidad, la legitimación para actuar en el expediente, legitimación que no ha sido negada en el caso y en el que fue expresamente ejercitada mediante la formulación de alegaciones. Así que su aplicación no resuelve la cuestión. Aunque se entendiese aplicable, lo sería en función del apartado c) (nunca del b) que tampoco ampararía la pretensión puesto que el interés al que se refiere es un interés directo y concreto, no difuso o indirecto como es el que cabe reconocer a los actores; y se precisaría, además que se hubieran personado en el expediente, cosa que tampoco hicieron en cuanto que la personación no equivale a la mera formulación de alegaciones.

    El precepto que responde a la cuestión es el art. 86 de la misma Ley que, regulando la información pública, expresamente establece que la comparecencia en tal trámite no otorga por sí misma la condición de interesado sino que sólo confiere el derecho a una respuesta razonada a la alegación.

    En el mismo sentido: no identidad entre interesado y alegante, el art. 23 L.F. 4/05 que a efectos de notificación de la resolución final distingue entre interesados, de un lado, y "los que hubiesen presentado alegaciones" y el "municipio en que se ubique la instalación"".

  5. Para concluir, en el Fundamento Jurídico Noveno, la sentencia de instancia señala: "Resuelto lo anterior, queda por examinar si se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 26/07 , y es lo cierto que tampoco se puede acoger esta alegación ya que la citada ley remite a un reglamento en cuanto al método para la evaluación de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos, a los que se refiere el artículo 24, y a los anexos I, II y VI, lo que no se llevó a efecto hasta la publicación del R.D. 2090/2008, de 22 de diciembre , y resulta que la Resolución aprobando la A.A.I. controvertida es de 29 de abril de 2008.

    Por último, frente a la alegada infracción del R.D. 1254/1999 sobre control de riesgos inherentes a accidentes graves por sustancias peligrosas, como bien aduce la parte demandada, hasta que no se sepa si existe contaminación y de qué tipo es, no puede aplicarse dicha disposición, y es a día de hoy que no existe prueba de niveles genéricos de referencia, esto en cuanto a la planta de tratamiento de mineral, y en lo que se refiere a la balsa de lodo, como queda dicho, y así lo aduce la parte demandada, consta en el expediente de la AAI-016-05" .

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrimía siete motivos de impugnación, de los que el primero ha sido inadmitido:

  1. - En el segundo de los motivos se denuncia ---al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión--- la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE), así como el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Tal motivo se plantea en relación con el correcto cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 20 de la Ley 16/2002 , de 1º de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC), cuestión que ---según se expresa--- también se planteaba desde la perspectiva de lo previsto en los artículos 3.2.e ) y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIPPJ).

    Pues bien, la sentencia de instancia, según se expresa, incurre en incongruencia omisiva por cuanto, no resuelve la cuestión en relación con la segunda de las normas mencionadas (LAIPPJ) dando con ello lugar a que la sentencia no esté motivada y no se consiga el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - En el tercero de los motivos ---al amparo, ahora, de apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- se denuncia la infracción de las citadas LPCIC (16/2002) y LAIPPJ (27/2006), en relación con la misma cuestión expresada en el motivo anterior, si bien ahora desde una perspectiva de fondo.

    En concreto, se consideran infringidos los artículos 20 y Anexo 5 de la primera de las leyes citadas (LPCIC), así como los 3.2.e), 16 y Disposición Final Cuarta de la LAIPPJ; igualmente se cita como infringida la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.

    En síntesis, se expone que se ha producido en la sentencia de instancia una incorrecta aplicación de las citadas normas con la consiguiente lesión en el derecho a la participación que ambas garantizan.

  3. - En el motivo cuarto se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 4.1 , 12.1 a ) y 22.1 c ) y e) de la Ley 16/2002 (LPCIC).

    Los citados hacen referencia a diversos aspectos de la autorización ambiental integrada, sin que, por su incumplimiento, se hayan podido estudiar la reducción de los residuos, ni controlar si existe contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante un sistema de prevención y control integrados de la contaminación. En síntesis, no se ha podido hacer un estudio de conjunto, pues faltan datos esenciales, y se impide ejercer un control correcto de la actividad administrativa.

    En concreto, se critica la referencia que la sentencia contiene a la denominada AAI-016-06, que, sin embargo, no es la Autorización de la planta impugnada.

  4. - El quinto motivo ---88.1.d)--- contiene la denuncia de la infracción de determinados preceptos de la misma Ley 16/2002 (LPCIC): El 12.1.e) ---en relación con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas--- sin que consten en el expediente administrativo los documentos relativos al cumplimiento de este extremo; el artículo 4.1.d) de la misma Ley , en relación con las medidas necesarias para la prevención de accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente; igualmente se citan, en relación con las citadas medidas, el 22.6.d) y el 22.1.f), junto con el 10.g), todos ellos de la LPCIC, ya que, según se expresa, se ha omitido información, no constando en la solicitud ni en el procedimiento los documentos necesarios para valorar lo acertado o no de las previsiones establecidas para el caso de accidente grave en que intervengan sustancias peligrosas, no figurando esta documentación a disposición del público en el periodo de información pública, a la vista de lo expuesto por la sentencia en el Fundamento Jurídico Noveno, sin que resulte necesario esperar a que se conozca si existen contaminación, al tener el Real Decreto citado normas de carácter preventivo.

  5. - En el sexto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.d---, y en relación con la tacha del perito firmante del informe aportado, al tomar en consideración la sentencia la condición de miembro de la Junta Directiva de la asociación recurrente ---por incurrir en los motivos de tacha del artículo 343, apartados 2 y 3 de la LEC --- con lo que se consideran vulnerados el artículo 2º de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, así como el 45 de la Constitución Española , en relación con el derecho al disfrute del medio ambiente, considerando el resultado como discriminatorio, injustificado e ilegal.

  6. - Por último, en el séptimo motivo, se denuncia una incorrecta valoración de la prueba, en relación con la pericial presentada ---cuyo autor fue tachado como perito--- sobre la valoración de la tacha alegada, pues, al adoptarse tal decisión en sentencia se impidió conocer tal decisión con antelación así como solicitar nueva pericial (vulnerándose el artículo 137 de la LRJCA que remite a la tramitación en pieza separada todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso); igualmente se cita como infringido el artículo 61.2 de la misma LRJCA al no haberse practicado la prueba como diligencia final, habiéndose producido la indefensión del recurrente con vulneración también del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues, pese a reconocer la ausencia de prueba bastante y el carácter eminentemente técnico y complejo de la materia, también se dice que se encuentra recogido todo lo relativo al incumplimiento de la gestión de residuos en la AAI-016-06 que, como ha quedado dicho, no es la AAI impugnada ni figura unida al expediente administrativo.

CUARTO

Debemos comenzar rechazado el segundo de los motivos formulados en los que se denunciaba ---al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---, la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, así como el 218 de la LEC .

Tal motivo se planteaba en relación con el correcto cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 20 de la Ley 16/2002 , de 1º de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC); cuestión que ---según se expresaba--- también se planteaba desde la perspectiva de lo previsto en los artículos 3.2.e ) y 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIPPJ).

Pues bien, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación que se denuncia, sin que resulte afectado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la respuesta dada por la Sala.

Hemos de recordar los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la incongruencia omisiva, que es el vicio imputado a la sentencia de instancia.

Sintetizando la doctrina establecida en la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

  3. . Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal , "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre , FJ 2)".

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  2. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En consecuencia, pues, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, ello no acontece en el supuesto de autos, en el que lo que se denunciaba en la instancia era la ausencia de audiencia de la entidad recurrente, en su consideración de interesada en el procedimiento para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de la Planta de Tratamiento de Minerales.

Como hemos podido comprobar al analizar y transcribir la sentencia de instancia, la misma responde exclusivamente a la cuestión desde la perspectiva expresada de la LPCIC (16/2002 ) y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), pero no en relación con los preceptos que se citan de la LAIPPJ (27/2006); esto es, solo citando y razonando con los preceptos de las primeras normas citadas, pero sin hacer referencia a la última. Esto, sin embargo, no determina la infracción que se pretende.

Obviamente, no vamos a analizar ---ahora--- la necesidad de la audiencia desde la perspectiva de la última de las normas citadas, pues ello, como hemos anunciado, es objeto del siguiente motivo de impugnación. Lo que ahora debemos rechazar es la vulneración de las normas ---objeto de este motivo--- que exigen la motivación de las sentencias y que prohíben la incongruencia omisiva, en concreto, por la causa expuesta.

Pues bien, como decíamos, la respuesta ha de ser negativa, pues, en síntesis, el Tribunal no está obligado a responder a todas y cada una de las argumentaciones ---incluso con fundamentación legal--- que se utilicen por las partes, sino solo a las pretensiones de las mismas. En el caso de autos el vicio denunciado era la falta de una "segunda" audiencia a la Asociación recurrente en el procedimiento de concesión de la AAI solicitada a la Administración codemanda, tras la propuesta de resolución, la cual, efectivamente, no le fue dada a la citada Asociación recurrente, pese a haber formulado alegaciones en el mismo. Para declarar la legalidad de dicha actuación la Sala ha considerado: Que la Asociación recurrente no era interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LRJPA ---al que se remite el 3.17 de la LPCIC---, pues, la citada Asociación, ni había iniciado el procedimiento (apartado a), ni era titular de derechos que pudieran resultar afectados (b), ni, en fin, aun siendo discutible que lo fuera de intereses colectivos afectados (c), la misma, sin embargo, no se había personado en el expediente, pues la mera formulación de alegaciones no equivale a la personación, según expresa la sentencia. En relación con la LRJPA la sentencia señala que la misma no establece un procedimiento completo, sino solo sus principios, debiendo estarse a la norma procedimental sectorial.

Pero, con anterioridad a la citada respuesta ---basada en la interpretación que se realiza del artículo 31 de la citada LRJPA ---, la sentencia de instancia responde a la cuestión desde la perspectiva del artículo 20.2 de la LPCIC (16/2002), que dispone: "Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia" . A la vista del contenido de dicho precepto la sentencia señaló que "no se prevé nuevo trámite de audiencia tras las alegaciones de ANA, ya que esta no es órgano que emita informes vinculantes ...".

Pues bien, el contenido y sentido de las respuestas expresadas, podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en términos de suficiencia requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

QUINTO

En el tercer motivo (88.1.d) se denunciaba la infracción de las citadas LPCIC (16/2002) y LAIPPJ (27/2006), en relación con la misma cuestión expresada en el motivo anterior, si bien ahora desde una perspectiva de fondo. En concreto, se consideran infringidos los artículos 20 y Anexo 5 de la primera de las leyes citadas (LPCIC), así como los 3.2.e), 16 y Disposición Final Cuarta de la LAIPPJ; igualmente se cita como infringida la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de enero de 2008, relativa a la Prevención y al control integrados de la contaminación.

En síntesis, se expone que se ha producido en la sentencia de instancia una incorrecta interpretación del concepto de "interesado " y del "trámite de audiencia del interesado" tal y como se contempla en la LPCIC de 2002, en la citada Directiva que desarrolla, y, en fin ---en concreto--- en la LAIPPJ de 2006, las cuales, según se expresa, han sido incorrectamente aplicadas con la consiguiente lesión en el derecho a la participación que ambas garantizan.

Debemos rechazar el motivo.

La sentencia de instancia, como hemos expuesto, se ha pronunciado por la preferencia procedimental de la LPCIC (16/2002 ), y, en concreto, de su artículo 20.2 en relación con la audiencia tras la propuesta de resolución; pues bien, la cuestión que se suscita es la relativa a sí, desde otra perspectiva, esta audiencia resultaba obligada de conformidad con los artículos 3.2.e ) y 16 de la LAIPPJ de 2006 y la Directiva 2008/1/CE que transpone.

Efectivamente, el artículo 3.2.e) reconoce a "todos" , en relación con el derecho a recibir información, el derecho "A recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11". Por su parte, en el artículo 16 --- "Participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente"--- se señala que:

"1. Para promover una participación real y efectiva del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente a los que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las Administraciones Públicas , al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velarán por que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

  1. Se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes, programas o disposiciones de carácter general, o, en su caso, de su modificación o de su revisión, y porque la información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y se ponga a disposición del público, incluida la relativa al derecho a la participación en los procesos decisorios y a la Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.

  2. El público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten decisiones sobre el plan, programa o disposición de carácter general.

  3. Al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública.

  4. Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, se informará al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

    1. Las Administraciones públicas competentes determinarán, con antelación suficiente para que pueda participar de manera efectiva en el proceso, qué miembros del público tienen la condición de persona interesada para participar en los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Se entenderá que tienen esa condición, en todo caso, las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

    2. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso cualquier otra disposición que amplíe los derechos reconocidos en esta Ley.

    Por su parte, en el artículo 2º se consideran "Personas interesadas" :

    "

  5. Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  6. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley ".

    Pues bien, nada tenemos que rechazar de lo que en dichos preceptos se señala en relación con el derecho a recibir información medioambiental; se trata, sencillamente, de la transposición de los derechos reconocidos a nivel comunitario. Lo único que acontece es lo que la propia sentencia reconoce; esto es, que la Asociación recurrente ni se ha personado como interesada en el procedimiento que nos ocupa, y, además, no ha acreditado la expresada condición de interesada, ni desde la perspectiva de la LRJPA (artículo 31 ), ni desde el de la LPCIC (16/2002), ni, en fin, desde la que ahora nos ocupa: LAIPPJ de 2006, pues no se olvide que no se está ante una solicitud unilateral de información de la recurrente, sino en el marco de un procedimiento para la concesión de una AAI, que, obviamente, desde dicha perspectiva procedimental, encauza y modula los derecho a los que la recurrente se refiere, desde una perspectiva estrictamente personal.

    Si bien se observa, desde otra perspectiva, los preceptos de referencia que acabamos de transcribir ---en concreto los artículos 3.2.e) y 16 de la LAIPPJ de 2006--- hacen referencia al derecho a la información en la elaboración de los planes, programas y disposiciones generales, sin referencia alguna a los proyectos, que son el objeto de la AAI, para cuya concesión ha de estarse ---en cuanto al trámite de audiencia--- a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la LPCIC de 2002, que ya hemos examinado; a mayor abundamiento, la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento de la citada LPCIC de 2002, expresamente se remite, en relación con "los trámites de información pública y los informes preceptivos" de los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes, a lo establecido en el Título III de la citada LPCIC de 2002, de la que ya conocemos el artículo 20.2. Informes rigurosamente exigidos en el supuesto de autos a "los órganos competentes" a los que, de forma expresa, se refiere el citado artículo 20.2, que, con clara precisión, no contempla el trámite de traslado de la propuesta de resolución para quienes habían efectuado alegaciones, sino, exclusivamente, para los denominados "órganos competentes".

SEXTO

En el motivo cuarto (también al amparo del artículo 88.1.d) se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, de los artículos 4.1 , 12.1 a ) y 22.1 c ) y e) de la Ley 16/2002 (LPCIC). Los citados preceptos hacen referencia a diversos aspectos de la autorización ambiental integrada, sin que, por su incumplimiento ---por ausencia de su correcta exigencia en el procedimiento---, se hayan podido estudiar la reducción de los residuos, ni controlar si existe contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante un sistema de prevención y control integrados de la contaminación. En síntesis, se señala, no se ha podido hacer un estudio de conjunto, pues faltan datos esenciales, y se impide ejercer un control correcto de la actividad administrativa. Así se señala que fragmentando aquello que el legislador ha querido que se tome en consideración de forma conjunta, se impide la realización de un estudio en su conjunto.

A título de ejemplo, el citado artículo 12.1.a), en relación con el proyecto básico para la AAI, exige que deba incluir, al menos, el "Tipo y cantidad de emisiones previsibles de las instalaciones de la instalación de aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente".

En concreto, se critica la referencia que la sentencia contiene a la denominada AAI-016-06, que, sin embargo, no es la Autorización de la planta impugnada, ya que tal autorización lo fue para la balsa de lodos, otorgada mediante Resolución de 2 de junio de 2006.

Tampoco este motivo puede prosperar, bastando simplemente con aclarar que el almacenamiento del resultante de la Planta de Tratamiento (ahora se autorizada por la Resolución que se impugna) ---esto es, los lodos y residuos de la citada Planta---, son depositados en la denominada Balsa de lodos que, como se ha expuesto, fue objeto de autorización independiente mediante la Resolución de 2 de junio de 2006, que devino firme, y en cuya tramitación la recurrente ---incluso--- formuló alegaciones; como la sentencia de instancia expone, la legalidad de la Resolución de la Balsa que ahora se autoriza viene determinada por contar con las autorizaciones que la sentencia recoge (Organismo de cuenca, Ayuntamiento, Estado de Impacto Ambiental y PSI), las cuales, de conformidad con la valoración pericial que la sentencia realiza, cubren las exigencias establecidas en el citado --- como infringido--- artículo 12 de la LPCIC, sin que nada imponga la necesidad de un expediente y Autorización conjunta y simultánea para ambas instalaciones.

SÉPTIMO

En el quinto motivo ---88.1.d)--- se contiene la denuncia de la infracción de determinados preceptos de la misma Ley 16/2002 (LPCIC): En concreto el citado 12.1.e) ---en relación con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre Medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas--- ya que no constan en el expediente administrativo los documentos relativos al cumplimiento de este extremo de los riesgos; el artículo 4.1.d) de la misma Ley , en relación con las medidas necesarias para la prevención de accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente; igualmente se citan, en relación con las citadas medidas, el 22.6.d) y el 22.1.f), junto con el 10.g), todos ellos de la LPCIC, ya que, según se expresa, se ha omitido información, no constando en la solicitud ni en el procedimiento los documentos necesarios para valorar lo acertado o no de las previsiones establecidas para el caso de accidente grave en que intervengan sustancias peligrosas, no figurando esta documentación a disposición del público en el periodo de información pública, a la vista, todo ello, de lo expuesto por la sentencia en el Fundamento Jurídico Noveno, sin que resulte necesario esperar a que se conozca si existen contaminación, al tener el Real Decreto citado normas de carácter preventivo.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto los preceptos que se consideran infringidos, y que hacen referencia a las condiciones preventivas y de control necesarias en situaciones de accidentes graves ---preceptos que se citan como infringidos---, deben de ser tomados en consideración en relación con lo previsto en el artículo 11.4 de la misma LPCIC, que atribuye a las Comunidades Autónomas la posibilidad de incluir en el procedimiento de otorgamiento de las AAI "las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas".

Pues bien, en el supuesto de autos no se ha acreditado la existencia de normativa autonómica asturiana que contuviera las previsiones de referencia en la expresada materia, y, por otra parte, la mercantil recurrida presentó "Informe de Seguridad y Plan de Emergencias", que fue tramitado a través del órgano competente de la Administración autonómica. Ello guarda relación con lo establecido en la condición Decimocuarta de la AAI impugnada, que hace referencia a la misma se concede "sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o trámites administrativos que fueren necesarios conforme a la normativa sectorial correspondiente". A mayor abundamiento, y al margen de lo anterior la misma AAI contiene una detallada previsión de situaciones de accidentes graves, pues en la misma se hace referencia a "cualquier incidencia que se produzca durante la explotación de la planta y que pueda llevar a contravenir lo dispuesto en la presente Resolución".

OCTAVO

En el sexto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.d---se afronta la cuestión relativa a la tacha del perito que realizó el informe pericial que se acompañó con la demanda, al tomar consideración la sentencia la condición de miembro de la Junta Directiva de la Asociación recurrente, así como Portavoz de la Mesa de Estudio contra la Minería a Cielo Abierto ---por incurrir en los motivos de tacha del artículo 343, apartados 2 y 3 LEC ---; por tal circunstancia considera la recurrente que se vulneran el artículo 2º de la Ley 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación, así como el 45 de la Constitución Española, en relación con el derecho al disfrute del medio ambiente, considerando el resultado como discriminatoria, injustificada e ilegal.

No puede aceptarse el planteamiento que se realiza por la Asociación recurrente; al margen de no considerarse infringido el precepto en el que se fundamenta la tacha pericial, en el fondo, lo que se discute es la valoración pericial llevada a cabo por la Sala de instancia, pero sin discutir la concurrencia de la causa de la tacha pericial que fue determinante en el expresado proceso valorativo. Pues bien, ni encontramos argumentos, en el desarrollo del motivo que examinamos para considerar que tal valoración probatoria ---con la tacha del perito incluida, cuyo fundamento jurídico no se discute--- fue discriminatoria, injustificada o ilegal ---como se expresa---, ni, desde la perspectiva del planteamiento de la recurrente, para considerar vulnerado el derecho de asociación o la regulación constitucional que en el artículo 45 se establece en relación con el medio ambiente.

NOVENO

Por último, en el séptimo motivo , se denuncia una incorrecta valoración de la prueba, en relación con la pericial presentada ---cuyo autor fue tachado como perito--- sobre la valoración de la tacha alegada, pues, al adoptarse tal decisión en sentencia se impidió conocer tal decisión con antelación así como solicitar nueva pericial (vulnerándose el artículo 137 de la LRJCA que remite a la tramitación en pieza separada todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso); igualmente se cita como infringido el artículo 61.2 de la misma LRJCA al no haberse practicado la prueba como diligencia final, habiéndose producido la indefensión del recurrente con vulneración también del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues, pese a reconocer la ausencia de prueba bastante y el carácter eminentemente técnico y complejo de la materia, también se dice que se encuentra recogido todo lo relativo al incumplimiento de la gestión de residuos en la AAI-016-06 que, como ha quedado dicho, no es la AAI impugnada ni figura unida al expediente administrativo.

Hemos de reiterar lo que acabamos de exponer en relación con la tacha del perito firmante del informe presentado con la demanda, así como con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia: ni en la tacha, ni en la posterior valoración, apreciamos arbitrariedad alguna, como hemos señalado.

Por otra parte, tampoco apreciamos indefensión, con vulneración del artículo 61.2 de la LRJCA , pues fue la propia recurrente la que en todo momento procedió a la propuesta probatoria que tuvo por conveniente ---y sólo a ella le incumbe la elección del perito elegido---, sin que, en el marco de un procedimiento impregnado por el principio de contradicción, corresponda al Tribunal, de oficio, la práctica de prueba alguna sustitutiva de la indebidamente propuesta por las partes.

El motivo, pues, también decae.

DÉCIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la LRJCA , procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas, las cuales, a la vista de las respectivas actuaciones procesales, no podrán superar, por todos los conceptos, las cantidades de 500 euros, las correspondientes al Principado de Asturias, 4.000 euros las de la entidad Kimbauri España, S. L. y otros 4.000 los de la Administración General del Estado.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 177/2011 interpuesto por la ASOCIACIÓN ASTURIANA AMIGOS DE LA NATURALEZA (A.N.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 24 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 1633/2008 , seguido contra la Resolución de 29 de abril de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Rural del Principado de Asturias, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada a la instalación industrial de planta de tratamiento de mineral "El Valle" (Expediente AAI-037-06), en el término municipal de Belmonte de Miranda.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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