SAN, 12 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1586
Número de Recurso589/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000589 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04025/2017

Demandante: Teodulfo

Procurador: JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 589/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de DON Teodulfo, nacional de Colombia, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 4 de abril de 2017, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Internacional . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 11 de julio de 2017 por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de DON Teodulfo, nacional de Colombia, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de

4 de abril de 2017, por la que se desestima el Reexamen de la previa resolución de 30 de marzo de 2017, denegatoria de su solicitud de Protección Internacional.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 14 de julio de 2017.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de noviembre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala:

SUPLIC O A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a DON Teodulfo, o bien y de entender que no concurren las circunstancias para la concesión del asilo, se le conceda la protección subsidiaria, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, tras la reproducción de la documental obrante en la causa y el expediente administrativo, y no solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 5 de abril de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Teodulfo

, de nacionalidad colombiana,, contra la resolución de la Directora General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre) de 4 de abril de 2017, por la que se desestima el Reexamen de la previa resolución de 30 de marzo de 2017, confirmada por la hoy recurrida, por la que se denegaba su solicitud de Protección Internacional.

Las razones que fundamentan la decisión de la Administración son las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado, asistido por letrada en el procedimiento, solicita protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 24 de marzo de 2017, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent de fecha 16 de marzo de 2017, como medida cautelar previa a ejecutar la resolución de expulsión de 27 de septiembre de 2016.

Contra la resolución de denegación de fecha 30 de marzo de 2017, el peticionario, con la preceptiva asistencia letrada, interpone solicitud de reexamen.

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SEGUNDO.-El solicitante reitera los hechos descritos en la solicitud de protección internacional interpuesta.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específicas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de

asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO: Las alegaciones presentadas en la solicitud de reexamen no enriquecen las alegaciones previas con nuevos datos relevantes, hechos, elementos o circunstancias de carácter biográfico referidas al interesado, que permitan una valoración novedosa de sus alegaciones desde una perspectiva diferente.

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Se considera que la presente petición no plantea nuevas circunstancias relevantes que puedan dar lugar a la admisión de la solicitud de protección internacional, siendo que, tal y como esgrimía la resolución de esta oficina de 30 de marzo de 2017, coincidiendo con el informe de ACNUR de la misma fecha, las citadas alegaciones no resultan subsumibles en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, en la Convención de Ginebra de 1951 o el Protocolo de Nueva York de 1967, para la concesión del estatuto de refugiado, siendo que, del relato recogido, se desprende que el interesado no tiene temor alguno a sufrir persecución derivada de opiniones políticas, creencias religiosas, pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de orientación sexual, bien fuese un agente de persecución Estatal o tercero no Estatal.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .

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TERCERO: Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a.) de la Ley 12/09 en relación con el artículo 25.1.c.) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

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SEGUNDO

El recurrente en su escrito rector en el que solicita el Asilo, la Protección Subsidiaria o las razones humanitarias, aduce en apoyo de su pretensión los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

" HECHOS

PRIMERO

Mí representado solicitó en fecha 24 de Marzo de 2017 asilo en España, siendo denegada su solicitud mediante resolución de fecha 30 de Marzo de 2017, recaída en el expediente NUM000, contra dicha resolución solicitó en el plazo de 2 días conferido al efecto, petición de reexamen. Por resolución de fecha 4 de Abril de 2017, se desestima la petición de reexamen y en consecuencia, se ratifica la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron.

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Contra dicha resolución, se presenta recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional.

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La denegación de la solicitud de asilo se fundamenta en que la solicitud plantea exclusivamente cuestiones, que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

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SEGUNDO

El recurrente nació en Colombia en fecha NUM001 .1997, y ha permanecido de forma continuada sin salir de su país desde dicha fecha hasta su llegada a España.

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Lleva en España diez años, viviendo con sus tíos y su abuela. En Colombia, su madre pertenecía a una banda organizada y fue asesinada por una banda rival, con la que tenía una deuda por cuestiones de droga. Si volviera a Colombia creerían que es español, y le matarían por los motivos anteriormente alegados.

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La resolución recurrida, señala que: los citados hechos revisten carácter de delincuencia común, que a su vez no han sido denunciados, ante las autoridades competentes del país de origen y no resultan subsumibles en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, en la Convención de Ginebra de 1951 o el Protocolo de Nueva York de 1967, para la concesión del estatuto de refugiado, siendo que, del relato recogido, se desprende

que el interesado no tiene temor alguno a sufrir persecución derivada de opiniones políticas, creencias religiosas, pertenencia a algún grupo étnico o...

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