STS, 15 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Abril 1998

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos penden, interpuesto por Luis AngelY Juan Manuel, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito de RECEPTACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Eduardo Móner Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario con el núm. 3/95 contra Luis Angel, Juan Manuely OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital (Sección Segunda), que con fecha 19 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco se efectuó la entrada y registro, con previa autorización judicial, en la vivienda situada en la planta NUM000-o sea, la que se encuentra inmediatamente encima de la baja- de la casa número NUM001de Almatriche, alquilada, en concepto de arrendatario, a su propietaria, por Ángel Daniel, si bien al celebrar el contrato, así como durante el tiempo que estuvo vigente el mismo se dio a conocer a la arrendadora y a sus hijas como Casimiro, el cual tenía su domicilio en AVENIDA000número NUM002, piso NUM003, apartamento número NUM004, alojándose también en la vivienda de la CALLE000de Brunete número NUM005, NUM000ocupada por Juana, con quien compartía morada con frecuencia Ángel Daniel.

En el referido piso de Almatriche tenía guardado Ángel Daniel, en el interior de una habitación cerrada con llave, portada ésta por Ángel Danielen un llavero conteniendo varias -manojo de llaves- cinco bolsas con heroína en las siguientes cantidades y grado de pureza: a) quinientos veintinueve gramos con cinco centigramos; veintinueve enteros sesenta y ocho centésimas por ciento; b) ciento ochenta gramos, doscientos setenta centigramos; veintitrés enteros y cinco centésimas por ciento; c) doscientos gramos cincuenta y tres centigramos; catorce enteros con veintinueve centésimas por ciento; d) sesenta y seis gramos, sesenta y un centigramos; veintidós enteros con setenta y seis centésimas por ciento; y e) noventa y ocho gramos, ochenta y siete centigramos, doce enteros con nueve décimas por ciento, droga oculta, dentro de un canapé o sofá, que presentaba en la tapicería una raja o corte.

Asimismo tenía en dicha vivienda -cuyos armarios se hallaban vacíos, como el resto de las dependencias, las habitaciones sin ropa ni alimentos- concretamente en la cocina, una balanza de precisión marca Tanita, modelo 1479, y otra balanza de precisión marca Soehnde, no siendo consumidor de heroína don Ángel Daniel.

SEGUNDO

Detenida por la policía doña Juana, cuando se disponía a entrar en un local de apartamentos, se le hallaron en su poder ochocientas mil pesetas.

TERCERO

Los hermanos don Luis Angel, don Juan Manuel, con domicilio el NUM000en CALLE001, número NUM006, piso NUM000y don Juan Manuelen CALLE001, número ciento NUM007, piso NUM000, estaban al frente del denominado "DIRECCION000" situado en un local bajo del edificio número NUM006de la misma calle, establecimiento en el que, pese a su denominación, no se desarrollaban operaciones de venta de productos propios de esa clase de establecimientos comerciales, ni tenía en su interior mercancías en número, variedad y características que demostraran su destino a dicha venta al público, posible comprador que, por otra parte, no entraba en el referido "Bazar", pese a las horas -de diez a veintidos-durante las que permanecía abierto.

Las personas que acudían al "Bazar" eran siempre de raza negra, y nunca salían con bolsas o paquetes indicativos de que hubieran efectuado una compra.

Efectuado un registro policial, con previa autorización judicial y presencia del Secretario, se encontraron en poder de los indicados hermanos (Luis Angely Juan Manuel), entre otros objetos, varios pasaportes de ciudadanos extranjeros, la mayoría africanos -particularmente de Ghana-, uno de los cuales correspondía a Ángel Daniel, número NUM008, gran cantidad de fotografías de personas de raza negra, y de maletas con ropas y enseres usados, también de personas de color, así como cinco millones setecientas veinticinco mil pesetas en billetes del Banco de España, siete mil ciento treinta y siete dólares USA en billetes de cien, cincuenta, veinte, cinco, dos y un dólar (todo ello en el interior de una caja fuerte situada en la trastienda); debajo de dicha caja fuerte, quince mil dólares USA en billetes de cien y cincuenta dólares, y sesenta libras esterlinas; y en la "tienda", cuatrocientas noventa y cuatro mil pesetas en billetes del Banco de España, en la caja registradora; en el interior de una caja de zapatos situada en una estantería, un millón seiscientas ochenta mil pesetas; ocultos en una estantería, cuatro fajos de billetes de dólares USA de distinto valor facial, por un importe total de treinta y ocho mil novecientos dieciséis dólares USA. También se encontraban en poder de los mencionados hermanos Luis Angely Juan Manuelcinco cartas enviadas por correo a nombre de Carlos- Carloses el apellido de Ángel Daniel-. con dirección CALLE001NUM006, dos cartas dirigidas a "Pitufo", CALLE001nº NUM006, remitidas desde la prisión de esta ciudad por Jose María, pidiéndole la entrega de cuatro mil dólares a "Zapatones", para que éste "mande la mercancía", y encargándole a "Pitufo", que no permita a nadie abrir las maletas que tiene en la "tienda".

CUARTO

A nombre de don Luis Angel, y doña Esperanza, se encuentra, en poder del primero, en la habitación del matrimonio de la vivienda de la CALLE001nº NUM006.NUM000, un resguardo de un fondo de inversión mobiliaria, modalidad FIAMM, por importe de dieciocho millones de pesetas, un extracto de depósito en cuenta corriente con un saldo de veinticinco millones novecientas sesenta y siete mil ochocientas sesenta y nueve pesetas, otro depósito bancario en cuantía de siete millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas y dieciocho millones setecientas siete mil setecientas noventa y ocho pesetas, también a nombre de Luis Angel, y una libreta de ahorro a plazo fijo, a nombre de Luis Angely Juan Manuel, por importe de dos millones de pesetas, así como seis millones de pesetas en activo, en poder de don Luis Angel, que conservaba en la trastienda de una floristería regentada por el hijo de don Luis Angel, en CALLE001nº NUM009.

QUINTO

Ambos hermanos (Luis Angely Juan Manuel) conocían y tenían trato frecuente con Ángel Daniel, aparte de que eran receptores de la correspondencia dirigida al mismo.

SEXTO

En el "Bazar" Uruguay don Luis Angelpercibía en concepto de sueldo o retribución como empleado del mismo, la cantidad de ciento diez mil pesetas mensuales brutas, y don Juan Manuel, obtenía unos ingresos de aproximadamente sesenta mil pesetas, también al mes, y ha criado, dándoles carrera, a sus ocho hijos."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

PRIMERO

Condenar a don Ángel Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a las penas de once años de prisión mayor y multa de doscientos millones de pesetas.

SEGUNDO

Condenar a don Luis Angel, y a don Juan Manuel, como autores responsables del delito de receptación del art. 546, bis f) del mismo Código y multa de cincuenta millones de pesetas o sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a los tres condenados, suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Condenarlos igualmente al pago de las costas.

CUARTO

El decomiso del dinero hallado en el Bazar Uruguay relacionado en el último párrafo del "hecho probado tercero", conforme a los artículos 546 bis f) y 344 bis e) del citado Código Penal.

QUINTO

Absolver a doña Juanadel delito del que era acusada.

Declaramos la insolvencia de don Ángel Daniely la solvencia de los acusados don Juan Manuely don Luis Angel, revocando los autos dictados por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa."

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Manuely Luis Angel, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de Juan Manuel, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 54. de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la CE, y a un proceso con todas las garantías.

Segundo

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Tercero y Cuarto.- Relacionados con el primer motivo, aduciendo desconocimiento por los recurrentes de la perpetración de alguno de los delitos regulados en los arts, 344 a 344 bis b del CP derogado.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Angelse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 54. de la LOPJ, vulneración del art. 24.2 de la CE, y a un proceso con todas las garantías.

Segundo

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Tercero y Cuarto.- Relacionados con el primer motivo, aduciendo desconocimiento por los recurrentes de la perpetración de alguno de los delitos regulados en los arts, 344 a 344 bis b del CP derogado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista la misma tuvo lugar el día 4 de marzo del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr.Rivera Pérez por Luis Angelinformando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el letrado recurrente Sr. Santalla Pérez por Juan Manuel, se informe en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan todos los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

Por el Excmo.Sr.Presidente se da cuenta del cambio en la composición de la Sala, siendo sustituido el Excmo.Sr.Conde-Pumpido Tourón por el Excmo.Sr.Moner Muñoz, que asume la Ponencia.

En la tramitación del recurso se ha dado estricto cumplimiento a los preceptos legales excepto en el término para dictar sentencia, por haber causas complejas con presos, a las que se ha creído conveniente dar prioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a uno de los acusados, no recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, y a los dos recurrentes como autores de un delito de receptación específica relativa a delitos contra la s alud pública (blanqueo de dinero, art. 546 bis f, C.Penal 1973). Los dos recursos interpuestos, sustancialmente iguales, se fundamentan en cuatro motivos: El primero por supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el segundo por supuesta infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, el tercero por infracción de ley y el cuarto por error de hecho en la valoración de la prueba. Los diversos motivos expuestos se desarrollan en ambos recursos de forma conjunta, sin separación entre cada uno de los motivos, si bien para una mayor claridad de la resolución se analizarán separadamente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando falta de prueba acerca de que el dinero y efectos encontrados en el bazar de los acusados procediese del narcotráfico y de que los acusados tuviesen conocimiento de la comisión de algún delito de tráfico de drogas.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

En los supuestos, como el actual, en el que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes concretamente del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

TERCERO

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica el tercer fundamento jurídico a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura del referido fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

CUARTO

Por lo que se refiere al primero de los elementos indiciarios que es necesario constatar en estos supuestos de blanqueo de capitales, (incremento inusitado de patrimonio u operaciones dinerarias manifiestamente anómalas) consta acreditada la ocupación en poder de ambos acusados, y ocultos en lugares insólitos en un bazar carente de movimiento comercial, de ingentes cantidades de dinero en metálico, en diversas clases de moneda (pesetas, dólares, libras esterlinas) concretamente consta acreditada la ocupación de : cinco millones setecientas veinticinco mil pesetas en billetes del Banco de España, siete mil ciento treinta y siete dólares USA en billetes de cien, cincuenta, veinte, cinco, dos y un dólar (todo ello en el interior de una caja fuerte situada en la trastienda); debajo de dicha caja fuerte, quince mil dólares USA en billetes de cien y cincuenta dólares, y sesenta libras esterlinas; y en la "tienda", cuatrocientas noventa y cuatro mil pesetas en billetes del Banco de España, en la caja registradora; en el interior de una caja de zapatos situada en una estantería, un millón seiscientas ochenta mil pesetas; ocultos en una estantería, cuatro fajos de billetes de dólares USA de distinto valor facial, por un importe total de treinta y ocho mil novecientos dieciséis dólares USA.

A nombre de don Luis Angel, y doña Esperanza, se encuentra, en poder del primero, en la habitación del matrimonio de la vivienda de la CALLE001nº NUM006.NUM000, un resguardo de un fondo de inversión mobiliaria, modalidad FIAMM, por importe de dieciocho millones de pesetas, un extracto de depósito en cuenta corriente con un saldo de veinticinco millones novecientas sesenta y siete mil ochocientas sesenta y nueve pesetas, otro depósito bancario en cuantía de siete millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil pesetas y dieciocho millones setecientas siete mil setecientas noventa y ocho pesetas, también a nombre de Luis Angel, y una libreta de ahorro a plazo fijo, a nombre de Luis Angely Juan Manuel, por importe de dos millones de pesetas, así como seis millones de pesetas en activo, en poder de don Luis Angel, que conservaba en la trastienda de una floristería regentada por el hijo de don Luis Angel, en CALLE001nº NUM009.

Tanto por la importancia de las cantidades, como por la forma de conservarlas, la ingente cantidad de dinero en efectivo guardado como dice bien la Sala sentenciadora, en lugares insólitos como cajas de zapatos repletas de billetes o sobres llenos de dólares, y la variedad monetaria, ponen de manifiesto que se trata de un "manejo inusual de dinero en efectivo", extraño a las prácticas comerciales normales, lo que constituye un primer indicio, importante pero no suficiente por sí mismo, para inferir la concurrencia de un supuesto de blanqueo de capitales y la participación de los acusados en el mismo.

En segundo lugar es necesario constatar la concurrencia o no del segundo elemento indiciario relevante en esta clase de delitos (inexistencia de actividades negociales lícitas que justifiquen los incrementos inusuales de patrimonio, la tenencia de cantidades insólitas de dinero en efectivo o las transmisiones patrimoniales anómalas). En el caso actual la Sala sentenciadora declara expresamente acreditado que el "Bazar Uruguay" que utilizaban como cobertura los acusados carecía prácticamente de actividad comercial, no desarrollaba operaciones de venta de productos propios de su ramo, no tenía en su interior mercancías que por su número, variedad y características demostrara su destino a la venta al público, y pese a la amplitud de su horario de apertura (de 10 a 22 horas), carecía de clientela, lo que está plenamente acreditado por prueba directa a través de las declaraciones policiales en el juicio oral dando cuenta del resultado de la vigilancia del establecimiento durante varios días.

Está por tanto acreditada la inexistencia de actividades negociales lícitas que pudiesen justificar mínimamente el inusual manejo de efectivo anteriormente reseñado, elemento indiciario que refuerza con especial potencia acreditativa la ilícita procedencia del dinero ocupado.

Y, por último, en lo que se refiere a la constatación de la relación con personas implicadas en actividades de tráfico de estupefacientes, está plenamente acreditada -como se expresa en los hechos probados (apartado quinto)- la estrecha relación de ambos recurrentes con Ángel Daniel, condenado en esta misma causa como traficante de heroína en cantidades de notoria importancia, quien en el momento de su detención disponía de varios paquetes de dicha sustancia, con un peso superior a un kilogramo y un valor en el mercado ilícito superior a diez millones de pts, dispuestos para su venta. Consta que los acusados guardaban en su bazar diversos útiles y documentación de Ángel Daniel, incluido su pasaporte, y que también recibían la correspondencia a él destinada, ocupándoles varias cartas, que una vez abiertas previa resolución judicial motivada, resultaron contener mensajes indudablemente relacionados con operaciones de transporte de estupefacientes y pago por las mismas. Asimismo en el domicilio del traficante Ángel Daniel, se ocupó correspondencia relativa a las operaciones de tráfico que estaba dirigida al referido Bazar.

En definitiva, concurren en las actuaciones un cúmulo de significativos indicios que justifican sobradamente como única conclusión razonable que los acusados tenían conocimiento de la existencia de una serie de operaciones de tráfico de droga y recibían y ocultaban los efectos o ganancias de las mismas, tanto en beneficio propio como para facilitar el aprovechamiento ajeno, no apreciándose infracción alguna del derecho constitucional invocado por los recurrentes como supuestamente infringido.

QUINTO

En este mismo motivo se hace referencia, en el recurso del acusado Juan Manuela la presencia de un representante del Ministerio Fiscal durante el registro del bazar, que considera que no viene exigida por ningún precepto de la L.E.Criminal y que vulnera "el principio de igualdad de armas, el principio de audiencia, el de asistencia y el de defensa", estimando que no puede intervenir una representación del Ministerio Fiscal en un acto procesal como es un registro judicialmente acordado.

El recurrente no niega la plena constitucionalidad del registro acordado por Auto judicial, debidamente motivado, constituyendo una diligencia necesaria, proporcionada y razonable. El registro se practicó en presencia del Secretario Judicial, así como del interesado, con todas las garantías y el recurrente tampoco impugna el resultado del mismo, no haciendo indicación alguna de en qué medida la mera asistencia de un representante del Ministerio Fiscal a esta diligencia procesal pudo ocasionarle algún tipo de indefensión.

La alegación carece del menor fundamento. El art. 306 de la L.E.Criminal, al regular la formación del sumario, prevé expresamente que el Fiscal, "por si o por medio de sus auxiliares", puede constituirse "al lado del Juez Instructor, durante las diligencias sumariales". Concretamente, cuando se trate de un delito de especial gravedad, como sucedía en el caso actual, o "cuya comprobación fuese difícil por circunstancias especiales", como sucede con los delitos de blanqueo de capitales, el art. 319 de la L.E.Criminal, prevé especialmente la intervención del Fiscal "para contribuir con el Juez de Instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos". De modo especial el art. 781 de la L.E.Criminal prevé para el procedimiento abreviado, por el que se tramitaba la causa, la intervención del Fiscal en las actuaciones. Carece, en consecuencia, de fundamento alguno la alegación del recurrente pretendiendo que la L.E.Criminal no autoriza la intervención del Ministerio Fiscal en las diligencias de instrucción judicial.

Por otra parte, en el caso actual nos encontramos ante un supuesto en el que precisamente el registro había sido solicitado por el Fiscal Antidroga de Canarias, como consecuencia de unas diligencias informativas incoadas al amparo de lo prevenido en el art. 785 bis de la L.E.Criminal. Con esmerada pulcritud el oficio del Ministerio Fiscal da cuenta detalladamente al Magistrado- Juez Instructor del resultado de dichas diligencias, de las que se deducen sobrados indicios de la existencia de una actividad de "blanqueo" centrada en el establecimiento supuestamente comercial de los recurrentes, acompañando el Ministerio Fiscal a su oficio más de treinta folios de diligencias policiales que justifican adecuadamente lo fundamentado de sus peticiones, interesando la incoación de diligencias judiciales, se decrete el secreto de las actuaciones, se autorice la entrada y registro en el Bazar Uruguay y domicilio adjunto, significando que las diligencias informativas de la Fiscalía se archivarán en el momento de tenerse constancia de la incoación del procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Como consecuencia de dicha solicitud se incoa el procedimiento judicial correspondiente y, ya dentro del mismo, se decreta el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 de la L.E.Criminal y se acuerda motivadamente la entrada y registro interesado, que se practica legalmente por una Comisión Judicial bajo la fé pública del Secretario, asistido por la Policía Judicial y en presencia -como se expresa en el Acta- del Ilmo.Sr.Fiscal Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilícito de Drogas, dirigiendo policialmente el Registro el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial y con asistencia de uno de los recurrentes como titular del establecimiento, asistiendo también su esposa al registro domiciliario posterior.

En definitiva, los registros se practicaron legal y constitucionalmente, los recurrentes reconocen que su resultado responde a la realidad de lo acaecido y hallado, dando fé de lo mismo el Secretario Judicial, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de preceptos legales o principios constitucionales. La asistencia del Fiscal Antidroga responde al cumplimiento de sus obligaciones legales respecto de la investigación de delitos de esta naturaleza, no ocasionándose por ello lesión alguna de los derechos del recurrente.

El motivo debe ser totalmente desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de casación alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por el hecho de que no se han llevado al juicio oral como testigos por la acusación las personas que figuran en el atestado como presuntos traficantes de drogas y que no han sido encausados en el presente sumario. El motivo, no desarrollado, no llega a comprenderse, pues lo determinante es si las pruebas aportadas por la acusación son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que lo son sobradamente en este caso, no correspondiendo a la defensa condicionar a la acusación a la proposición de otras pruebas testificales que no estima necesarias, sin perjuicio del derecho de la defensa a proponerlas como prueba propia, si estimase que pudieran favorecerle, como lo hizo. El traficante principal, a quien se ocupó heroína por valor superior a diez millones de pts, si fué llevado a juicio y la Sala pudo apreciar perfectamente las relaciones que le ligaban con los recurrentes y las actividades por éstos realizadas para colaborar en el aprovechamiento de las ganancias derivadas del tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley, alega la indebida aplicación del art. 546 bis f) del Código Penal de 1073.

Como señala la Sentencia 649/96, de 7 de Diciembre ("Caso Nécora") el art. 546 bis f), fué introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente dice la Exposición de Motivos. La técnica que adoptaron nuestros legisladores fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sinó a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento puede realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, pueden ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse. Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito (Sentencias de 4 de Septiembre de 1991, 5 de Octubre de 1992, 27 de Diciembre de 1993, 16 de Junio de 1993, 21 de Septiembre de 1994 y 28 de Octubre de 1994), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

En el caso actual no puede caber duda alguna de la subsunción de los hechos acreditados en el referido tipo delictivo, pues consta que los recurrentes estaban en relación con un importante traficante de heroína y recibieron grandes cantidades de dinero procedente de dicho tráfico, utilizando un supuesto establecimiento comercial como cobertura para la ocultación y transformación de dichas ganancias, aprovechándose de ellas para sí y facilitando el aprovechamiento de terceros, incluidos los responsables de los delitos receptados que son terceros a efectos de este tipo delictivo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto y último motivo de recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal. Al desarrollar todos los motivos conjuntamente, los recurrentes no citan expresamente cuales pudieran ser los documentos en sentido propio supuestamente acreditativos de la equivocada valoración del Tribunal de Instancia, lo que impone la desestimación del motivo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los recursos interpuestos. III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS al recurso de Casación por infracción de ley interpuesto por Luis AngelY Juan Manuel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 19 de Diciembre de 1996, imponiéndoles las costas de este procedimiento por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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