SAP A Coruña 78/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022
Número de resolución78/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2022

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15056 41 1 2019 0000110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 78/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 624/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 88/19, sobre "Declarativo" seguido entre partes: Como APELANTES/IMPUGNADOS: DOÑA Teresa y DOÑA Verónica, representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Regueiro Muñoz; como APELADO/IMPUGNANTE: D. Nicanor, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Patiño Antiqueira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 14 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Verónica y Doña Teresa, contra Don Nicanor, y, en consecuencia, DECLARO que Doña Verónica y Doña Teresa son herederas forzosas de Don Silvio con derecho a percibir la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, y ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones formuladas, sin condena en costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Teresa y DOÑA Verónica y por impugnación por la representación procesal de DON Nicanor, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento, en virtud de la cual el fallecido padre de las actoras deshereda expresamente a sus dos hijas Constanza, ahora apelantes, "de conformidad con lo prevenido en el artículo 263-Nº 1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia", impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, tras estimar no acreditada la causa de desheredación invocada en el testamento, consistente en "haberle negado alimentos a la persona testadora", apreciando que las demandantes fueron injustamente desheredadas, considera que esto no determina la nulidad de la cláusula testamentaria impugnada, sino la conservación por sus hijas del derecho a la legítima, de acuerdo con el art. 264 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, alegando el recurso la incongruencia interna de la resolución apelada, así como la infracción del art. 262 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y de los arts. 848 y 849 del Código Civil, a f‌in de que se declare la nulidad de dicha cláusula. Puesto que la parte demandada apelada formula, a su vez, impugnación de la sentencia recurrida, en la que pretende que se declare la validez de la desheredación de las hijas del testador, por entender acreditada la causa invocada por éste para desheredarlas, procede examinar ante todo si concurre la justa causa de desheredación expresada, y si efectivamente las actoras negaron alimentos a su padre, como exige el citado art. 263-1ª de la LDCG.

Def‌inida la desheredación como la disposición testamentaria por la que se priva a un heredero forzoso de su derecho a la legítima, en virtud de una justa causa determinada por la ley ( SS TS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 15 junio 1990), las causas de desheredación, como es la prevista para los hijos o descendientes y legitimarios en el art. 853-1ª del Código Civil y en el art. 263-1ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, consistente en haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente testador, por su carácter sancionador y taxativo o de "numerus clausus", que proclama el art. 848 del CC, han de ser interpretadas en un sentido restrictivo, en defensa de la sucesión legitimaria establecida en los arts. 806 y ss. del CC y en los arts. 238 y ss. de la LDCG, dado que la legítima es un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional (S TS 27 junio 2018), lo que impide su aplicación analógica o extensiva a casos no previstos en la ley ( SS TS 30 septiembre 1975, 19 diciembre 1988, 16 julio 1990, 28 junio 1993, 14 marzo 1994 y 4 noviembre 1997, 30 octubre 2012, 15 enero 2013 y 3 junio 2014), sin perjuicio de que se pueda hacer una interpretación o valoración, de la causa admitida por la Ley, que sea f‌lexible y conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se produce ( art. 3.1 CC), como ocurre concretamente en el caso de los malos tratos o las injurias graves de palabra ( SS TS 26 junio 1995, 3 junio 2014 y 30 enero 2015). Pero, en cualquier caso, la justa causa desheredación no puede basarse en apreciaciones puramente subjetivas del testador, sino en la existencia de hechos reales real y objetivos que encajen en alguno de los supuestos previstos legalmente, sin que sea suf‌iciente a estos efectos la mera conducta de desafecto, desatención o despreocupación hacia el testador o el simple abandono emocional, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental ( SS TS 28 junio 1993, 4 noviembre 1997 y 3 junio 2014).

Por otra parte, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde a los herederos del testador, si el desheredado lo negare ( art. 850 CC y 262.2 LDCG), de manera que la carga de concretar y probar los hechos constitutivos de la causa de desheredación corresponde, una vez negada su existencia por el legitimario desheredado, a los herederos que pretendan mantener su ef‌icacia ( SS TS 30...

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