STS, 26 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10783
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 638. Sentencia de 26 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento. Prueba: error en su apreciación. Causa de desheredación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 853 del Código Civil .

DOCTRINA: Sentado en primera instancia el dato de que el demandante había expulsado a su madre, la testadora, de la casa en la que convivía con ella y con su esposa, y aceptado tal hecho sustancialmente en la sentencia de apelación en la que el hecho de la expulsión se matiza señalando que no fue personalmente el hijo, sino su esposa, la autora de la exclusión, ante la que aquél no adoptó ninguna medida para remediar el echo, tanto más afrentoso, sigue diciendo el Tribunal de apelación, cuanto que, a raíz del mismo, la madre hubo de pasar a ocupar otra vivienda inmediata o cercana en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina, manifiesto que tal conducta, prolongada largo tiempo hasta el fallecimiento de la madre, merece la descalificación moral y física que tanto en la sentencia de primera Instancia como en la de apelación declaraba ser constitutivas del maltrato que, como causa de desheredación prevé el núm. 2 del art. 853 del Código Civil , ya que, como con acierto puntualiza el Tribunal a quo, no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del art. 853.2 del Código recibe como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre, continúa durante años en los que ésta vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima ha de reputarse legalmente correcta rechazando la impugnación que se ha impugnado por el interesado argumentando, de una parte, con la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse tomado en consideración, por el juzgador, un informe de la Guardia Civil expresivo de haber realizado la fuerza pública, sin resultado positivo, una gestión en pro de la readmisión familiar de la madre, cerca de la esposa del hijo e insistiendo de otra en que no hubo maltrato físico para aquélla, circunstancias, ambas, irrelevantes como motivos de casación, dado que, en cuanto a la primera, no se dice siquiera en qué consiste el error ni se cita el documento de contradicción, siendo, por lo que a la segunda se refiere, innecesario el empleo de violencia directa para configurar el resultado de obra como más atrás se ha razonado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, sobre nulidad de testamento, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Carlos Miguel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales señora Vázquez Guillen, bajo la dirección de la Letrado doña María del Mar Sevilla Guzmán; contra doña Erica y doña Dolores , ambas mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales señora Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Ramón Chaves González. Compareciendo todos ellos en lavista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de diez minutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora señora Saborido Ledo, en nombre y representación de don Carlos Miguel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, contra doña Erica y doña Dolores , sobre nulidad de testamento, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos dictara sentencia en la que se recogieran todos sus pedimentos y se obligara a las demandadas a estar y pasar por ellos.

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, contestó en su nombre y representación la Procuradora señora Várela y García Ramos, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de cuantos pedimentos se contenían en la misma a sus representadas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del señor Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 31 de julio de 1991 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora señora Saborido Ledo en nombre y representación de don Carlos Miguel contra doña Erica y doña Dolores , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicha Sección dictó sentencia el 13 de enero de 1992 , cuyo fallo literal es como sigue: Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, en la cual a su vez, se desestima la demanda interpuesta por Carlos Miguel absolviendo libremente a las demandadas doña Erica y doña Dolores con imposición de las costas al actor. Serán igualmente a cargo del recurrente las costas de este recurso.

Tercero

El Procurador de los Tribunales señor Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Carlos Miguel , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en base a los siguientes motivos:

  1. Por infracción de las normas de la jurisprudencia directamente aplicable al caso, para resolver las cuestiones objeto de debate (tal y como previene el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) violación, por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial, la cual exige que el maltrato de obra (como causa de desheredación) conste en forma fehaciente. Y tenga la entidad suficiente (como grave). Si no quiere darse al traste con la institución de la legítima.

  2. Error en la apreciación de la prueba documental (causa 4.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al considerar (por el juzgador de Primera Instancia), como documento apreciable, el llamado certificado de la Guardia Civil del puesto de Salvatierra de Miño.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Pontevedra que, confirma la apelada, desestimatoria de la demanda interpuesta por don Carlos Miguel , pretendiendo este la nulidad del testamento de su madre, que había sido establecido su desheredación, es impugnada en el presente recurso extraordinario líenle a ella dos motivos de casación, al amparo uno del núm. 4.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, por error en la apreciación de la prueba documental y bajo el num. 5 de la misma norma procesal de cobertura el otro, por infracción de las normasjurisprudenciales aplicables al caso.

Segundo

Sentado en primera instancia el dato de que el demandante había expulsado a su madre, la testadora, de la casa en la que convivía con ella y con su esposa, y aceptado tal hecho sustancialmente en la sentencia de apelación en la que el hecho de la expulsión se matiza señalando que no fue personalmente el hijo, sino su esposa, la autora de la expulsión, ante la que aquél "no adoptó ninguna medida» para remediar el hecho, tanto más afrentoso, sigue siendo el Tribunal de apelación, cuanto que, a raíz del mismo, la madre hubo de pasar a ocupar otra vivienda inmediata o cercana en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina, manifiesto que tal conducta, prolongada largo tiempo hasta el fallecimiento de la madre, merece la descalificación moral y física que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación declaran ser constitutivas del maltrato que, como causa de desheredación prevé el num. 2 del art. 853 del Código Civil , ya que, como con acierto puntualiza el Tribunal a quo, no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del art. 853-2 del Código recoge como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre, continúa durante años en los que ésta, vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima ha de reputarse legalmente correcta rechazando la impugnación que se ha impugnado por el interesado argumentado, de una parte, con la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse tomado en consideración, por el juzgador, un informe de la Guardia Civil expresivo de haber realizado la fuerza pública, sin resultado positivo, una gestión en pro de la readmisión familiar de la madre, cerca de la esposa del hijo e insistiendo de otra en que no hubo maltrato físico para aquella, circunstancias, ambas, irrelevantes como motivos de casación, dado que, en cuanto a la primera, no se dice siquiera en qué consiste el error ni se cita el documento de contradicción, siendo, por lo que a la segunda se refiere, innecesario el empleo de violencia directa para confirmar el resultado de obra como más atrás se ha razonado.

Tercero

La claudicación de los motivos del recurso lleva consigo la desestimación de éste con el efecto en cuanto a costas y perdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ; con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente! Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Eximo, señor don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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