La criminalidad organizada en la ley y la jurisprudencia españolas

AutorManuel Cerrada Moreno
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid («Sobresaliente cum laude») y Experto Universitario en Crimen Organizado Transnacional y Seguridad por el Instituto Universitario General Gutiérrez Mellado de la UNED
Páginas101-192
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CAPÍTULO 3
LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN LA
LEY Y LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS
1. ANTECEDENTES
A pesar de que el Código Penal hablaba de sociedades, asociaciones u or-
ganizaciones empleadas en la comisión de determinados delitos (como los rela-
tivos a la manipulación genética, prostitución de menores, contra la propiedad
intelectual, contra la propiedad industrial, sobre blanqueo de capitales, tráco de
drogas o contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), hasta la reforma pro-
cesal de 2010, operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio138, nunca
se habían denido los rasgos característicos de la criminalidad o la delincuencia
organizada, ni de la organización o asociación criminal, aunque sí se contempla-
ra, a veces de manera forzada, la gura de la «asociación ilícita»139.
El concepto de criminalidad organizada que hoy en día acoge la legislación
española se encuentra fundamentalmente en las deniciones contenidas en los
arts. 570 bis (relativo a las organizaciones criminales) y 570 ter (relativo a los
grupos criminales) del Código Penal. Esta regulación, vigente desde la mencio-
nada reforma de 2010, aunque viene expresamente acomodada, según señala
el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, a la normativa internacional sobre la
23 de noviembre, del Código Penal. «BOE» núm. 152, de 23 de junio de 2010, páginas
54811 a 54883. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-9953
139 Cfr. LÓPEZ-MUÑOZ, JULIÁN: Criminalidad organizada. Aspectos jurídicos y crimino-
lógicos, Estudios de Criminología y Política Criminal, op. cit., pág. 47.
CRIMINALIDAD ORGANIZADA TRATAMIENTO POLICIAL Y JUDICIAL
MANUEL CERRADA MORENO
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materia (y especialmente de la Unión Europea, Decisión Marco 2008/841, de
24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la
delincuencia organizada), también se apoya en pronunciamientos jurispruden-
ciales previos de los tribunales españoles140, como los que venían a diferenciar la
criminalidad organizada de la mera codelincuencia.
De acuerdo con esta jurisprudencia, aún de aplicación, la nota distinti-
va de la criminalidad organizada frente a los supuestos de mera codelincuencia
es que la criminalidad organizada requiere que el acuerdo o plan delictivo se
encuentre dotado de cierta duración, más allá de la ocasional consorciabilidad
para cometer el delito y asimismo que exista una distribución de cometidos y
tareas a desarrollar, e incluso cierta jerarquización, con una supervisión141.
Ahora bien, el Tribunal Supremo tiene declarado que aunque lo más nor-
mal en la delincuencia organizada (organización o grupo criminal) será que exis-
ta una jerarquía, no es imprescindible que tal jerarquía exista:
«Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para
conseguir algún n, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de
forma planicada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal ob-
jeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se
busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de
aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un pro-
yecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la
experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien
ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos»142.
La jurisprudencia señala, además, que el hecho de formar parte de una
organización no es sinónimo de coautoría ni de participación en el delito
140 A decir de SERRANO GÓMEZ y SERRANO MAÍLLO, «el legislador ha tenido en
cuenta las diversas interpretaciones de la jurisprudencia respecto a las organizaciones cri-
minales a la hora de denirlas». SERRANO GÓMEZ, A. – SERRANO MAÍLLO, A:
Derecho Penal. Parte Especial, ed. Dykinson, 16ª edición, Madrid, 2011, pág. 1062.
141 Así, en Tribunal Supremo (Sala Segunda, Sección Única), Sentencia núm. 964/2006, de
10 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).
142 Tribunal Supremo (Sala Segunda, Sección 1ª), Sentencia núm. 57/2015, de 4 de febrero
de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).
CAPÍTULO 3 CRIMINALIDAD ORGANIZADA EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLAS
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concreto cometido por la organización. En este sentido, el Tribunal Supremo
tiene declarado que:
«La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación
plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se inte-
gra en la modalidad agravada. En su virtud ha armado que la mera presencia de varias
personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra
la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el
hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación especíca
derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse
con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coor-
dinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus,
frente a la mera codelincuencia»143.
Aunque hubo algunas leyes anteriores, como la Ley Orgánica 8/1992, que
regulaba la vigilancia y entrega controlada de drogas144, o la Ley Orgánica 19/1994
relativa a la protección de testigos y peritos en causas criminales145, la primera
norma que habló expresamente de criminalidad organizada fue la Ley Orgánica
5/1999, de 13 de enero146, que modicó el artículo 263 bis de la Ley de Enjui-
ciamiento Criminal, relativo a la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas,
143 Tribunal Supremo (Sala Segunda, Sección 1ª), Sentencia núm. 732/2012, de 1 de octu-
bre (Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro). La misma doctrina en
las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Segunda, Sección 1ª) núm. 706/2011, de 27
de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer); (Sala Segunda, Sección 1ª),
Sentencia núm. 940/2011, de 27 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Ber-
dugo Gómez de la Torre); y (Sala Segunda, Sección 1ª), Sentencia núm. 1115/2011, de 17
de noviembre (Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer), citadas en la anterior.
de Enjuiciamiento Criminal en materia de tráco de drogas. «BOE» núm. 308, de 24 de
diciembre de 1992, páginas 43861 a 43863. https://www.boe.es/eli/es/lo/1992/12/23/8
145 Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas crimi-
nales. «BOE» núm. 307, de 24/12/1994. https://www.boe.es/eli/es/lo/1994/12/23/19/con
Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el
tráco ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves. «BOE» núm. 12, de 14 de enero
de 1999, páginas 1737 a 1739. https://www.boe.es/eli/es/lo/1999/01/13/5

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