STS 59/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 122/2013 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1866/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Ana Serrano Calduch en nombre y representación de doña Azucena , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José María Martín Rodríguez en calidad de recurrente y el procurador don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de don Secundino en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña María de los Ángeles González Coello, en nombre y representación de don Secundino interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Azucena y alegando los he chos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. Declarar que es nula la desheredación total hecha a su hijo Don Secundino por la difunta Doña Flora en su último testamento otorgado ante Don Luis Enrique el 5 FEBRERO 2009.

  2. Declarar que la institución de heredera universal a favor de Doña Azucena , que consta en dicho testamento es nula y la citada Doña Azucena es incapaz para suceder por causa de indignidad, al haber impedido hacer otro testamento o revocar el que ya había hecho su madre.

  3. Condenar a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO .- La procuradora doña Ana Serrano Calduch, en nombre y representación de doña Azucena , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime en su integridad la demanda planteada por la representación de don Secundino .

Subsidiariamente, en el caso de que, sorpresivamente, no se procediese a estimar el anterior pedimento, dicte sentencia por la que, si se declarara nula y sin efecto la cláusula del testamento otorgado por la causante doña Flora el 05/02/09, en virtud de la cual deshereda su hijo Secundino , se reduzca la institución de heredera universal consignada en el testamento, a favor de doña Azucena , en tanto perjudicara la legítima estricta del demandante.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Angeles González Coello, en nombre y representación de D. Secundino , bajo la asistencia letrada de D. Eduardo Wenley Palacios Carrera, contra doña Azucena , representada por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch, bajo la asistencia letrada de D. Manuel Cubedo Gil.

CONDENAR a D. Secundino al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Secundino , la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Secundino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1866 de 2010, revocamos la referida resolución, adoptando en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula del testamento abierto otorgado por Doña Flora en fecha 5 de febrero de 2009 en virtud de la cual deshereda totalmente a su hijo don Secundino , no habiendo lugar al resto de pedimentos formulados en la demanda.

  2. Reducir la institución de heredero contenida en dicho testamento a favor de doña Azucena en cuanto perjudica la legítima estricta o corta de su hermano don Secundino , en la que consecuentemente entrará en unión de la misma, conservando su eficacia dicha institución en lo demás.

  3. No efectuar imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.

No procede especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada".

QUINTO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Azucena con apoyo en el siguiente MOTIVO:

Único.- Infracción doctrina jurisprudencial artículo 853.2º CC .

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de don Secundino presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil , en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

  1. El testamento de referencia de la causante, con fecha 5 de febrero de 2009, contempla la cláusula de desheredación con el siguiente tenor: "PRIMERA.- Deshereda totalmente a su hijo Don Secundino por concurrir la causa justa de desheredación contemplada en el artículo 853, párrafo 2° del Código Civil , manifestando la testadora que ha instado en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castellón, juicio ordinario número 1.101/2005, actualmente en el Supremo, con recurso de casación, la revocación de la donación efectuada a -favor de su hijo don Secundino y sus nietos, hijos de éste, Humberto y Marcelino , por haberlas efectuado bajo engaño y coacción, según manifiesta.

    Para el caso de no revocarse judicialmente tales donaciones, éstas irán a colación en la herencia de la testadora, sirviendo las mismas para pago de la legítima que le pudiera corresponder a su hijo don Secundino .

    SEGUNDA.- Instituye heredera universal de todos sus bienes, créditos y acciones, presentes y futuros, a su hija Azucena , sustituyéndola vulgarmente por sus descendientes ".

  2. En síntesis, por la parte demandante, se ejercita acción declarativa de nulidad de la cláusula de desheredación testamentaria solicitando, además, la nulidad de la institución de heredero universal en favor de su hermana por causa de indignidad sucesoria.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad, por entender que la parte actora no había acreditado que la demandada hubiera influido en su madre en la redacción del testamento de febrero 2009 por el que le desheredaba, ni tampoco que hubiera impedido a su madre hacer otro testamento o revocar éste. Considera, asimismo, que concurre la causa de desheredación del artículo 853.2 CC , al poderse entender comprendida dentro de la expresión que el legislador había utilizado en ese precepto de "maltrato de obra", la situación existente entre hijo y madre que había llevado a ésta desheredarlo, ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida. Dicho juzgado entendió que no sólo debe considerarse comprendido en dicha causa de desheredación el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico y que el actor, no ofrece duda, que maltrató psíquicamente y de manera permanente e intensa a su madre desde el 31 diciembre 2003, en que le arrebató su patrimonio, hasta que la misma falleció el 28 abril 2009, sin intención alguna de devolvérselo, más bien al contrario.

    Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia, con estimación parcial de la demanda interpuesta, revoca parcialmente la anterior resolución en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula de desheredación, con la consiguiente reducción de la institución de heredero en cuanto perjudique a la legítima estricta del demandante.

    Aunque reconoce el grave daño psicológico causado a la testadora, fundamenta su decisión en la aplicación restrictiva de este instituto y en la integridad de la legítima; de forma que el daño psicológico no entra en la literalidad de la fórmula empleada por el artículo 853.2 del Código Civil .

    Recurso de casación.

    Desheredación: artículo 853.2 del Código Civil . El maltrato psicológico como justa causa de desheredación; doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En dicho motivo se denuncia la infracción del artículo 853.2 del Código Civil , y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 26 de junio de 1995 , 9 de julio de 1934 , de 20 de mayo de 1931 y de 4 de noviembre de 1904 , en relación con la interpretación y significado que las mismas en conjunto confieren a la expresión "haberle maltratado de obra" del mencionado artículo, como causa de desheredación de un padre respecto a alguno de sus hijos. Considera la recurrente que el maltrato psicológico que las sentencias de ambas instancias ha considerado probado es de tal entidad que debe entenderse incluido en el concepto de maltrato de obra reseñado en el Código Civil, ya que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala no es necesario el empleo de violencia física para configurar la situación de maltrato de obra que da pie a entender aplicable la aludida causa de desheredación. Ha quedado probado que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre. Se citan en el desarrollo del motivo las sentencias de 5 marzo 2010 , 11 diciembre 2006 , 5 mayo 2009 y 28 septiembre 2011 , en relación con la concurrencia de dolo a la hora de contratar.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.

  3. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

    En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

    Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

  4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

  5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  6. Resuelto el contexto interpretativo y, por tanto, descartada la interpretación restrictiva que realiza la Audiencia, nada empece para la estimación del recurso planteado, pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices.

    En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  7. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación.

  8. Por aplicación del artículo 398.2 en relación al artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  9. Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandante y apelante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 122/2013 , que casamos y anulamos, para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, nº 3, de Castellón, de 29 de octubre de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1866/2010.

  2. Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ), respecto de la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil , con relación al maltrato psicológico.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  4. Procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandante y apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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