STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:7622
Número de Recurso450/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por la Procuradora Doña Nuria Solé Batet, en nombre del Sindicato de Médicos de Cataluña y de Don Franco , de la tasación de costas practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 450/95, en el que se dictó sentencia el 4 de junio de 1.999. Habiendo sido parte la Procuradora Doña María Rosario , en nombre de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 22 de febrero de 2.000 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondiente al recurso contencioso-administrativo 450/95, a cuyo pago fue condenado el Sindicato de Médicos de Cataluña en virtud de la sentencia de 4 de junio de 1.999, fijándose dicha tasación en la cantidad de 873.332 pesetas.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Nuria Sole Batet, en nombre del Sindicato de Médicos de Cataluña y de Don Franco , impugnó la referida tasación, entendiendo indebidas las costas causadas por la representación y dirección letrada de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, y, subsidiariamente, la partida de "tasación de costas" incluida en la cuenta del Procurador, e impugnando por excesiva la minuta del Abogado del Estado.

TERCERO

Tramitándose en primer lugar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, la Procuradora Doña María Rosario , en nombre de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, presentó escrito solicitando que se declare no haber lugar a la impugnación, tras la renuncia por la Procuradora a la partida de "tasación de costas".

CUARTO

Para la votación y fallo del presente incidente se señaló el 17 de octubre de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Cataluña, parte condenada en costas, impugna como indebidas las costas devengadas por el Letrado (señor Silvio ) y por la Procuradora (señora María Rosario ) de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, con base en lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable al recurso en cuestión), según el cual, la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal, invocando lo resuelto en la sentencia de 20 de mayo de

1.999, aunque ella misma reconoce que la sentencia de 25 de junio del mismo año no es favorable a la tesis que sostiene.

Debemos desestimar este motivo de impugnación. La Federación de Asociaciones en Defensa de laSanidad Pública fue tenida por parte codemandada, no por parte coadyuvante, en la diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 1.995, que no fue recurrida en revisión. En el caso de autos no se trataba de un recurso interpuesto contra un acto administrativo, sino contra una disposición de carácter general, el Real Decreto 931/1.995, de 9 de junio, por lo que el mismo interés que tenía el Sindicato de Médicos de Cataluña en defender los intereses profesionales de sus asociados, y que constituyó base para reconocer su legitimación, es el que ostentaba la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública para mantener la validez de la disposición general impugnada. El artículo 24.1 de la Constitución ha hecho desaparecer, a efecto de la tutela judicial que debe dispensárseles, las diferencias existentes entre las partes que alegaban un derecho subjetivo y las que invocaban un interés legítimo, concediendo la misma protección a unas y a otras, lo que debe traducirse en la improcedencia de hacer diferencias entre ellas en cuanto al cobro de las costas, cuando ha existido condena de la parte recurrente. La nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, aunque no es aplicable al recurso en el que se ha producido la condena en costas, revela que el criterio del legislador coincide con el anteriormente expuesto, al no hacer distinciones entre partes principales y accesorias al referirse a la condena en costas (artículo 139). Todo ello determina, como hemos indicado, que proceda rechazar este primer motivo de impugnación, sin necesidad de entrar a considerar las sentencias mencionadas en uno y otro sentido por el Sindicato de Médicos de Cataluña.

SEGUNDO

El segundo motivo de la impugnación que examinamos consiste en poner de manifiesto el carácter supérfluo del escrito de oposición formulado por la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública, con cita del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que dicho escrito no ha influido directa ni indirectamente en el contenido de la sentencia. La alegación carece de fundamento si se considera, simplemente, que la sentencia de 4 de junio de 1.999 comienza por acoger la excepción de falta de legitimación activa de Don Franco alegada por la Federación codemandada (fundamento de derecho segundo apartado a.), ello sin tomar en cuenta que la Directiva 92/16/CEE, citada en el escrito de contestación a la demanda de la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública es la que permite la decisión del pleito, de acuerdo con la tesis patrocinada por dicha Federación.

TERCERO

La impugnación por indebida de la partida "tasación de costas", incluida en la cuenta de derechos de la Procuradora Doña María Rosario , por importe de 3.372 pesetas, debe prosperar, ya que no ha existido condena en costas respecto a la tasación y la Procuradora así lo reconoce, renunciando a dicha partida.

CUARTO

Procede pues estimar la impugnación por indebida de la partida aludida en el anterior fundamento de derecho y desestimar en lo demás la impugnación de la tasación de costas por indebidas, continuando la sustanciación en relación con la impugnación como excesivos de los honorarios del Abogado del Estado, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal del Sindicato de Médicos de Cataluña y de Don Franco de la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala en el presente recurso contencioso-administrativo número 450/95, declarando que debe excluirse de la tasación la partida "tasación de costas" de la cuenta de la Procuradora Doña María Rosario por importe de 3.372 pesetas, desestimando en lo demás la impugnación por indebidas de la tasación de costas. Continúe la sustanciación por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de la minuta de honorarios presentada por el señor Abogado del Estado, oyéndose por dos días al Letrado contra quien se dirige la queja y pasándose después los autos para informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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