ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 983/10 seguido a instancia de D. Sergio contra KAMAX, S.A.U., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de noviembre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier de Ramón Agustí en nombre y representación de KAMAX S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 217 LPL --actual artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -- exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de noviembre de 2011 (rec. 1143/2011 ), revoca en parte la de instancia estimatoria parcialmente de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que en junio de 2009 el actor solicitó a la empresa el cambio de puesto de trabajo de jefe de 1ª en el departamento de control final a cualquier otro departamento de la compañía, la empresa le comunicó que a partir de enero de 2010 pasaba a ocupar el puesto de oficial de 1ª en la sección de envasado, percibiendo el salario correspondiente. A lo que el trabajador se opuso, interponiendo demanda de reconocimiento de derecho y cantidad. En instancia se considera que el cambio trae causa en la decisión del trabajador de solicitar el cambio por lo que no puede considerarse una medida empresarial encajable en el art. 39 ET , y en cuanto a las diferencias salariales reclamadas por el trabajador, la sentencia analiza complemento a complemento, para reconocer unos sí y otros no, al llegar al convencimiento de que las diferencias no reconocidas resultan del ajuste a la nueva categoría, teniendo en cuenta que el cambio trajo causa en su solicitud. En suplicación se llega a la convicción de que la decisión empresarial contraviene lo dispuesto en el art. 39.5 ET , pues si bien es cierto que la iniciativa para el cambio partió del trabajador, cuando la empresa le comunicó su nuevo puesto se opuso, por lo que hay que entender que la variación no resultó del mutuo acuerdo sino de una decisión unilateral de la empresa, y ésta contraviene el precepto indicado en la medida en que supone un cambio de categoría profesional, esto es: una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no se sujeta a las imposiciones legales. Por lo mismo, por suponer una encomienda de funciones de inferior categoría, mantiene el actor el derecho a percibir el salario que venía lucrando en la categoría inicial de jefe de 1ª.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando en primer término que contra la resolución de instancia no cabía recurso por tratarse de una reclamación sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo - art. 138.4 LPL --, y en segundo lugar, que se ha producido una compensación y absorción salarial de conceptos retributivos que hace incorrecto el reconocimiento de la diferencia pretendida. Pero respecto de estas dos cuestiones la sentencia impugnada no contiene doctrina alguna. La primera cuestión porque se plantea por primera vez ahora en casación unificadora, pues en la impugnación al recurso de suplicación interpuesto por la parte actora ninguna indicación se hace sobre la imposibilidad de plantear el recurso -nótese que la reclamación se plantea como declarativa de derechos y reclamación de cantidad--. Y la segunda porque en realidad la sentencia recurrida no se plantea un problema de compensación y absorción de salarios, porque lo que se limita a sostener es que en la medida en que se considera una incorrecta modificación de condiciones de trabajo, el actor mantiene su derecho a percibir el salario de la categoría anterior.

SEGUNDO

En modo alguno puede apreciarse contradicción respecto de las decisiones aportadas de referencia para los respectivos motivos. La primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2006 (rec. 1633/2006 ), porque en ella se discute precisamente la admisibilidad de un recurso de suplicación en materia de movilidad funcional, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y lo que sostiene la sentencia es que el art. 138.4 LPL deniega el acceso a suplicación de las reclamaciones planteadas en estos procesos especiales, exclusión que debe alcanzar igualmente al proceso ordinario en el que se dilucide una cuestión atinente a la movilidad funcional ex art. 39 ET . Y, como se ha dicho, nada se razona la sentencia de autos sobre esta cuestión.

En todo caso, la recurribilidad de la sentencia es una cuestión de orden público, que no requiere el sometimiento a la exigencia de contradicción -por ejemplo, STS 16-3-2011, rec. 1893/2010 , para clasificación profesional--. Pero la doctrina de la Sala en este sentido es, precisamente, coincidente con la de autos, en el bien entendido que no cabe recurso de suplicación en reclamación individual frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitada por el procedimiento del art. 138 LPL ( SSTS 24-4-2007, rec. 265/06 , 22-3-2010, rec. 2293/09 , 19-4-2010, rec. 1313/09 , 25-10-2010, rec. 644/10 ). Pero «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza ... ni rige la inexistencia de recurso» ( SSTS 18-7-1997, rec. 302/97 , 25-6-2003, rec. 4699/02 , 4-10-2004, rec. 3749/03 , 15-3-2005, rec. 990/04 , 10-10-2005, rec. 1470/04 , 29-9-2008, rec. 3980/05 , 20-10-2009, rec. 2956/08 , 10-11-2009, rec. 3528/08 , 22-3-2010, rec. 2293/09 , 19-4-2010, rec. 1313/09 , 25-10-2010, rec. 644/10 , 7-10-2011, rec. 4442/10 ). Y en este caso se siguió un proceso ordinario de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad porque en modo alguno la empresa siguió los trámites del art. 41 ET .

Por ello, puede concluirse, en todo caso, que el recurso carece en este punto de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Y respecto de la segunda cuestión planteada, como se ha dicho, la sentencia recurrida carece de doctrina al respecto, en la medida en que llega a la conclusión de que se debe reconocer al actor el derecho a mantener el salario inicial, y si bien es cierto que pudiera entenderse que implícitamente rechaza la pretensión de la parte de comparar conceptos, lo cierto es que la conclusión no varía en el sentido de no poder comparar una doctrina inexistente con la que sí contiene la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 26 de enero de 2007 (rec. 29/2006 ) --ello porque en realidad lo que se discute no es una cuestión de absorción/compensación, sino del salario que le corresponde al trabajador: si el de la nueva categoría o el de la anterior--. Por lo demás, el supuesto de hecho no guarda identidad alguna con el que nos ocupa, pues en este otro caso lo que se reclamaba por el actor era el abono de una serie de conceptos previstos en convenio que la empresa no le retribuía, y lo que sostiene la sentencia es que el salario global del demandante supera considerablemente el que resultaría de la aplicación del convenio.

TERCERO

De otro lado, incurre la parte en defecto insubsanable en preparación y en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, se limita en preparación el recurrente a citar las sentencias que considera contrarias a la recurrida sin exponer las circunstancias fácticas de las resoluciones a comparar. Defectuosa técnica que repite en el escrito de interposición, en el que tampoco se incluye una relación, siquiera sucinta, de los hechos concurrentes en la sentencia de referencia, limitándose la parte a exponer la doctrina que se supone contiene y que a sus pretensiones interesa, sin la incorporación del más mínimo análisis comparativo de los hechos concurrentes en cada caso.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS -- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de Ramón Agustí, en nombre y representación de KAMAX S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1143/11 , interpuesto por D. Sergio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 2 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 983/10 seguido a instancia de D. Sergio contra KAMAX, S.A.U., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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