STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6151
Número de Recurso3749/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidoro Salvador Calvo, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia de 1 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1044/03, interpuesto frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2.002 dictada en autos 491/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid seguidos a instancia de D. Rodolfo contra Banco Santander Central Hispano, sobre derechos

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Letrado D. Carlos del Alamo Palmero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento y la de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada en conexión con la anterior, frente a la demanda interpuesta contra esa parte por Rodolfo, desestimo la demanda y absuelvo de sus pretensiones al Banco Santander Central Hispano".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora presta servicios profesionales para la parte demandada, con la antigüedad de 01.03.74, la categoría profesional de Técnico Nivel VI Especialista, en el Departamento de Tesorería, y percibe un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias e inclusión de pluses, de 3.379,60 euros, que se ve reducido a 2.612,87 euros si se excluyen los pluses a que después se hará referencia.- 2º.- Desde 1986, la jornada de trabajo del actor se desarrollaba entre las 8 a las 17 horas, y desde el 01.02.99 fue de horario flexible, con entrada entre las 8 y las 9 horas, pausa entre las 13:05 y las 13:20 horas y salida entre las 16:45 y las 18 horas; de lunes a viernes.- 3º.- Tras la fusión del Banco de Santander y del Central Hispano que ha sido origen del actual BSCH, se produjo, a partir de junio de 2000, una paulatina unificación de departamentos, entre ellos el de Tesorería, a cuyo efecto hubo de buscarse soluciones específicas, dado el exceso de personal. Una de las alternativas puestas en práctica fue la prejubilación de los trabajadores cuya edad les permitiera acogerse a esta vía.- 4º.- El actor, que reunía los requisitos para optar por la prejubilación, rechazó la propuesta de acogerse a ella efectuada en octubre de 2000. La parte demandada adscribió al actor desde el día 10.12.01 a 'Varios Servicios', en que dejaba de realizar funciones de carácter técnico y ejercía funciones administrativas. Como consecuencia de ello, si bien mantenía su grupo profesional, dejaba de percibir, con efectos de la misma fecha, dos conceptos retributivos aparejados al anterior puesto de trabajo, como son la gratificación de cambistas, de 5.258,86 euros anuales, y el complemento de puesto de trabajo, de 1.071,08 euros anuales.- 5º.- Mediante carta fechada y notificada el día 18.03.02, la parte demandada puso en conocimiento del actor que dicha adscripción, y los efectos de la misma, tenía carácter definitivo, como consecuencia de la reorganizción y redistribución de los puestos de trabajo del área de Tesorería, a que pertenecía anteriormente. En la propia carta, se advierte que, desde el día 18.04.02, la prestacion de servicios deberá ajustarse al horario continuado establecido en el art. 25.2 del Convenio Colectivo del sector, razón por la que, desde la misma fecha, quedaba suprimido el concepto de compensación de jornada especial, que ascendía a 2.870,76 euros anuales.- 6º.- El demandante mostró su disconformidad mediante carta dirigida a la demandada con fecha 10.04.02, advirtiendo que procedería a impugnar esa decisión ante la jurisdicción social dentro del término legal. A dicha carta respondió la demandada con otra de fecha 15.04.02 en que reitera que la medida se ajusta a requerimientos organizativos y de redistribución de funciones, y afirma que no suponen modificación del grupo profesional ni del nivel económico consolidado y que se trata de una simple medida de movilidad funcional enmarcada dentro de las facultades organizativas y directivas de la empresa.- 7º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 12.04.02 e interpuesto la demanda origen de estas actuaciones el día 21.05.02, una vez transcurridos treinta días sin que se celebrase el correspondiente intento de conciliación previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 1 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodolfo contra la sentencia dictada, con fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2002, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid en sus autos número 491/02, seguidos a instancia de D. Rodolfo frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Rodolfo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.000, más moderna de las citadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 41.3 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de septiembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante por comunicación de la empresa de fecha 18 de marzo de 2.002, con efectos de 18 de abril siguiente, se vio definitivamente adscrito laboralmente en la empresa demandada desde el área de "tesorería" a la de "varios servicios", lo que comportaba una modificación retributiva en la que dejaba de percibir dos complementos salariales, aunque no suponía un cambio de grupo profesional. Por otra parte, se le cambiaba el horario de trabajo, pasando de realizar uno de mañana y tarde -que comportaba el cobro de un complemento de compensación de jornada especial- a otro con horario continuado previsto en el artículo 25.2 del Convenio Colectivo de Banca. Para tales alteraciones, la empresa no acudió a los mecanismos legales que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores prevé para las modificaciones individuales de carácter sustancial.

Disconforme con tal decisión, planteó una primera demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el día 12 de abril de 2.002, que fue archivada por Auto del Juzgado número uno de fecha 18 de abril de 2.002, al comprobar que no se había intentado previamente la conciliación, dado que la papeleta presentada ante el SMAC llevaba la misma fecha de presentación que la demanda. Esa resolución no fue recurrida, sino que se planteó nueva demanda el 21 de mayo siguiente, iniciándose el oportuno procedimiento por los trámites ordinarios y recayendo sentencia el 4 de noviembre de 2.002, en la que el Juzgado de Instancia acogió las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción invocadas por la empresa, al estimar que no era el ordinario sino el especial previsto en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, pues las sufridas por el actor tenían evidentemente tal naturaleza y resultaba por tanto aplicable el plazo de caducidad de 20 días previsto en el número 1º de tal precepto procesal.

Recurrió el demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de uno de abril de 2.003 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia al entender que el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 138 LPL y por ello concurría la caducidad acogida en la instancia, lo que se reforzaba por el hecho de que el demandante no había recurrida el Auto de archivo de la primera demanda, que sí se había planteado en plazo.

SEGUNDO

Frente a ésta última decisión de la Sala de lo Social de Madrid se plantea ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2.000 (recurso 4566/99).

Aduce la Entidad recurrida en su escrito de impugnación que el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pero basta leer la alegación Primera I del texto del recurso para observar que sí se cumple de forma suficiente con el requisito procesal a que se refiere el artículo 222 de la LPL, pues en él se describe el problema jurídico abordado en las resoluciones comparadas -nada complejo de exposición- y la distinta solución literal al mismo que ofrecieron aquéllas, que, como se va a ver a continuación, fue diametralmente opuesto.

También se dice por la empresa recurrida que no existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso. Sin embargo es preciso discrepar de tal opinión y, siguiendo la del Ministerio Fiscal, estimar que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en ambas se contemplan son sustancialmente iguales.

En la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria se aborda también el problema de la caducidad de la acción que se ejercitó para pedir el restablecimiento de las condiciones laborales anteriores de un trabajador de RENFE que las vio sustancialmente alteradas de forma individual, sin que para ello acudiese la empresa al procedimiento previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. En la instancia se estimaron las mismas excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, pues el trabajador había utilizado la vía ordinaria, más allá de los 20 días siguientes a la notificación de las modificaciones sustanciales. La Sala de suplicación, sin embargo, estimó que al no haber acudido la empresa al procedimiento formal que se establece en el artículo 41 para imponer al trabajador las modificaciones sustanciales de carácter individual, no podía después ampararse en el plazo de 20 días previsto para la impugnación de aquéllas ni resultaba por tanto precisa la utilización del procedimiento especial. Esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia que hoy se invoca de contraste confirmó tal criterio, siguiendo la doctrina anterior que en ella se cita, de forma que sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal la decisión del empresario, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 ET, será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 LPL.

Como puede observarse, la doctrina que se contiene en ambas resoluciones resulta contradictoria, aunque los hechos, los fundamentos y las pretensiones que les sirvieron de base son sustancialmente iguales. Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el trabajador inició un primer proceso dentro del plazo de los 20 días siguientes al de la notificación de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa, que luego fue archivado por no haberse acreditado la interposición de la papeleta de conciliación con carácter previo a la demanda, y que tal circunstancia no concurre en la de contraste, pero ese factor es puramente colateral o circunstancial, no relevante, pues lo decisivo es que en la sentencia recurrida se estima necesario seguir el procedimiento especial del artículo 138 LPL aunque la empresa no haya utilizado el cauce del artículo 41 ET para llevar a cabo esa modificación sustancial.

TERCERO

Ante la contradicción existente entre la sentencias comparadas procede que esta Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, que, en este caso, debe anticiparse que se contiene en la sentencia de contraste, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. En ella se recoge la doctrina unificada de esta Sala de casación recaída en supuestos análogos al ahora enjuiciado y reflejada, fundamentalmente, en la sentencia de 10 de abril de 2000 (recurso 2646/1999). En ésta se establece, en esencia, que: "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

Y se continúa diciendo en ella que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad ... aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` (STS/IV de 27-12-1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, dado que su decisión unilateral modificativa de las condiciones de trabajo del trabajador demandante se efectuó con completo olvido de las exigencias de forma establecidas en el artículo 41 ET, por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 LPL ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y en el artículo 59.4 ET. En consecuencia, al haber decidido la sentencia recurrida que concurría la caducidad de la acción, confirmando así la decisión del Juzgado de instancia, procede casar y anular la misma, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el mismo y devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que, rechazadas las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad, entre a conocer del resto de las cuestiones que en la demanda se plantean. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidoro Salvador Calvo en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de abril de 2.003 (recurso 1044/2003). Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad acogidas por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid el 4 de noviembre de 2.002, revocamos ésta resolución y acordamos devolver las actuaciones al referido Juzgado para que se proceda a dictar una nueva sentencia en la que, partiendo del rechazo de las excepciones a que se ha hecho referencia, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones suscitadas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 183/2016, 11 de Febrero de 2016
    • España
    • 11 Febrero 2016
    ...el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, rec. 2646/1999 ; 4 de octubre de 2004, rec. 3749/2003 y 25 de octubre de 2010, rec. 644/2010, entre otras muchas), según la cual el procedimiento especial no era aplicable a medidas ......
  • STSJ País Vasco 735/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • 16 Marzo 2010
    ...sin observar las más elementales formalidades, o cuando la medida no sea reconocible o identificable con tal decisión ( STS de 4 de octubre de 2.004 RCUD 3749/03 , y En dicha resolución, recordando los precedentes de sus sentencias de 10 de abril de 2.000, 8 de abril de 1.998 y 7 de abril d......
  • STSJ Islas Baleares 210/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...o cuando la medida no sea reconocible o identificable como tal decisión [ SSTS de 10 de abril de 2000 (rec. 2646/1999 ), 4 de octubre de 2004 (rec. 3749/2003 ) y 10 de octubre de 2005 (rec. 1470/2004 )]. En efecto, el Alto Tribunal, en su sentencia de 4 de octubre de 2004, recuerda que el p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 729/2005, 19 de Septiembre de 2005
    • España
    • 19 Septiembre 2005
    ...A tal efecto a las sentencias de 18-3-03 y 16-4-03 citadas en el escrito de impugnación hay que añadir la de 4-10-04. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/10/04 (RJ 7583), recordando la doctrina unificada de casación contenida en previa sentencia de 10/4/99, recuerda que "el proceso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR