STS, 16 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:1939
Número de Recurso1893/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Carreto Ribot, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 25 de febrero de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3139/08 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada el 6 de febrero de 2008 , en los autos de juicio nº 709/04, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ildefonso contra Instituto Nacional de Empleo, sobre Clasificación Profesional y Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y declaro el derecho del actor a ser clasificado en la categoría de técnico medio del INEM, hoy titulado medio de administración, en consecuencia condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración como al abono de 4986,36 euros (CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, presta sus servicios como personal fijo laboral al servicio del INEM desde el 21/7/97, asignándosele la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, y percibiendo las retribuciones que para esta categoría se establecen en el Convenio Colectivo vigente. Con anterioridad a su contrato fijo realizado el 21/7/97 el actor prestó servicios para el INEM como contratado temporal laboral y posteriormente como funcionario de empleo interino, adquiriendo toda una dilatada experiencia que le permitió realizar ya desde antes de su fijeza laboral, en su etapa de funcionario interino, las labores de superior categoría que se indicarán posteriormente. El actor ostenta la situación de Licenciado en Derecho desde el año 1991; SEGUNDO.- El actor, no obstante la categoría que se le asignó de Oficial 1ª Administrativo cuando inició su relación laboral nueva y fija con el INEM el 21/7/97, es lo cierto que el mismo viene realizado desde el inicio de su relación laboral fija que lo fue en dicha fecha, las funciones de: Reconocimiento del derecho al subsidio en favor de los trabajadores eventuales del REASS. Denegación del derecho a dicho subsidio fundamentando jurídicamente el acuerdo al efecto, Tareas descritas, precisan de unos conocimientos jurídicos concretos, no sólo sobre el subsidio por desempleo sino sobre toda la legislación sobre Desempleo y Seguridad Social, que sirven de apoyo para fundamentar las decisiones a tomar. Además, es preciso tener conocimientos sobre materias complementarias para estudiar las declaraciones de IRPF, nóminas de salarios, informes de vida laboral, resoluciones del INSS sobre reconocimiento de prestaciones, Convenios Reguladores de separaciones matrimoniales, contratos de arrendamiento y compraventa de fincas rústicas, certificaciones catastrales y otras documentaciones que los solicitantes del subsidio deben aportar a los expedientes, la responsabilidad de todos estos actos, gestiones, resoluciones, etc., recae sobre el actor, mediante su firma, implicando el compromiso de fondos públicos a favor de los beneficiarios de estos subsidios (f. 37 a 48 y 120); TERCERO.- Fue agotada la vía previa administrativa (f. 9, 18, 50).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Empleo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4, de Sevilla, de 6 de febrero 2008 , en reclamación de Clasificación Profesional, instado por D. Ildefonso , debiendo ser revocada la sentencia respecto al pronunciamiento de clasificar al mismo como Técnico Medio del INEM, manteniéndola en cuanto a la condena de cantidad.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación letrada de D. Ildefonso , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de junio de 2007 (Rcud. 784/06 ) y en fecha 30 de abril de 2007 (Rcud. 296/05 ), alegadas para el primer motivo y segundo motivo del Recurso respectivamente.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál sea la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional y a las correspondientes retribuciones de un trabajador del INEM, que viene prestando servicios desde el 21/7/97 como personal laboral fijo, asignándosele la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, y percibiendo las retribuciones que para esta categoría establece el convenio colectivo vigente. Con anterioridad a su contrato fijo, el actor prestó servicios para el INEM como contratado temporal laboral y posteriormente como funcionario de empleo interino. Desde 21/7/97 viene realizando las funciones relacionadas en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, e interesa el reconocimiento del derecho a ser clasificado en la categoría profesional de técnico medio del INEM. La causa de pedir no tiene que ver con la interpretación del convenio colectivo de aplicación a la relación individual de trabajo del actor, sino con las tareas o cometidos de trabajo desempeñados desde el comienzo de la relación laboral fija.

  1. - El Juzgado de instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a ser clasificado en la categoría de Técnico Medio del INEM, hoy titulado medio de la Administración, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, declarando en la parte dispositiva de la sentencia que contra la misma no cabe recurso alguno. La sentencia de instancia se ha inclinado por entender que nos encontramos ante una pura reclamación de clasificación profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía de la modalidad procesal específica del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

    El INEM interpuso recurso de suplicación en el que se denuncia la infracción del art. 222.1 LEC que la Sala acoge favorablemente. Como en este pleito se reproduce la reclamación principal de reconocimiento de una categoría superior, la Sala de suplicación aprecia la excepción de cosa juzgada respecto de la clasificación profesional y revoca en parte el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de mantener únicamente la condena de cantidad.

  2. - Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 y 30 de abril de 2007 , formulando dos motivos de recurso, el segundo cautelarmente motivado por el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a la alegación de la parte de que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no cabe recurso alguno. La primera de las sentencias designada para el primer motivo, resuelve todas las cuestiones planteadas en el recurso, respecto a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia y la no necesidad de invocar sentencia referencial, no obstante lo cual la señala y aporta.

  3. - Debemos entrar en el fondo del asunto, incluso de oficio al tratarse de cuestión que afecta a la competencia funcional tanto de esta Sala de casación como de la Sala de suplicación de procedencia, y por tanto al orden público procesal. Nos correspondería este enjuiciamiento, aun sin la exigencia de contradicción entre las sentencias comparadas, contradicción que no obstante concurre en el presente caso.

SEGUNDO

1.- La decisión de la Sala de suplicación es objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, en cuyo primer motivo [único que examinaremos, habida cuenta de que ha de resultar exitoso] se mantiene la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, aduciendo al efecto contradicción con la STS de 7 de junio de 2007 -rec. 784/06 -, y denunciando la infracción de los arts. 137.3 y 189.1 LPL , así como diversa doctrina de esta Sala.

2- Aunque la decisión de contraste trata igualmente de supuesto de encuadramiento o clasificación de un trabajador en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos en Convenio, de todas formas hemos de resaltar la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o la materia, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 03/02/06 -rcud 4678/04 -; 03/05/06 -rcud 1684/05 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 29/06/06 -rcud 1147/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 18/10/06 -rcud 2533/05 -; 19/01/07 -rcud 4439/05 -; 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 30/01/07 -rcud 4980/05 -...). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rcud 2508/93 -; 20/01/99 -rcud 4308/98 -; 21/03/00 -rcud 2506/99 -; 27/06/00 -rcud 798/99 -; 26/10/04 -rcud 2513/03 -; y las arriba citadas).

TERCERO

1.- Tal como indica la STS 13/10/06 [-rcud 2867/05 -], sólo cabe utilizar la modalidad procesal de que tratamos - clasificación profesional- cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario (prescindiendo de otras anteriores, SSTS de 27/01/04 -rcud 1903/03 -; 03/05/04 -Sala General y rcud 29/03 -; 29/06/04 -rcud 5017/03 -; 09/07/04 -rcud 3802/03 -; 27/09/04 -rcud 5015/2003 -, que entiende carece de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina; 28/09/04 - rcud 3631/2003-; 07/10/04 -rcud 1936/03-; 26/10/04 -rcud 2513/03-; 10/11/04 -rcud 4156/03-; 12/04/05 -rcud 1739/04-; 25/04/05 - rcud 1295/04-; y 24/05/05 -rcud 1570/04-), «como ha ocurrido en los frecuentes litigios de los últimos años sobre interpretación de la normativa convencional reguladora de la clasificación, a efectos del encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado» ( STS 18/01/07 -rcud 4166-).

  1. - Pero lo precedentemente dicho no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( SSTS 05/07/05 -rcud 2451/04 -; y 03/05/06 -rcud 1684/05 -).

  2. - En todo caso, la doctrina insiste en que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado [ STS 29/10/01 -rcud 444/2001 -]; y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral [ SSTS 24/04/93 -rcud 2019/992 -; 28/09/93 -rcud 2135/92 -; 17/11/93 -rcud 3688/93 -] ( SSTS 29/10/01 -rcud 444/01 -; 10/06/02 -rcud 36/2001 -; 02/12/02 -rcud 1153/02 -; y 30/05/06 -rcud 2207/05 -).

CUARTO

1.- La cuestión que exactamente se plantea en las presentes actuaciones ya ha tenido expresa respuesta de esta Sala (SSTS 30/05/06 -rcud 2207/05 -; 20/09/06 -rcud 2205/05 -; 07/06/2007 -rcud. 784/06 -; y 18/01/07 -rcud 4166/05 -):

Criterio que hemos de seguir, como señala la primera de las citadas, «no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina». Para esta misma resolución - STS 30/05/06 -rcud 2207/05 -, «el tema suscitado en la demanda se ciñe a clasificar profesionalmente a unos trabajadores, por la realización de labores de superior categoría, pero sin otras connotaciones. Las alegaciones y pretensiones de los actores se limitan, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión. Finalmente, no resulta ocioso aclarar que no son de aplicación presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rcud 5017/03 ), 15 de Mayo de 2004 (rcud 3548/03 ), 27 de Septiembre de 2004 (rcud 5015/03 ), 7 de Octubre de 2004 (rcud 1936/03 ) y 25 de Enero de 2005 (rcud 5515/03 ) [...]; y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia [...] y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino [...] que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio. Pero aquí no se trata de esto; sino de que los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venían realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional».

  1. - Doctrina que también ha de ser aplicada al presente caso, cuya demanda solicita que se reconozca que las funciones desempeñadas por el actor desde el comienzo de la relación laboral debieron ser encuadradas en la categoría de Técnico Medio del INEM, en lugar de Oficial de 1ª Administrativo. Pretensión que revela palmariamente que en el caso debatido lo único relevante para la resolución judicial son las tareas desempeñadas por el actor, no la interpretación de normativa convencional alguna.

QUINTO

Conforme a las precedentes razones procede estimar el recurso y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al no ser susceptible de acceso a la suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas [art. 233.1 LPL ]. Todo ello sin necesidad de examinar el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la sentencia del TSJ Andalucía/Sevilla de 25 de febrero de 2010 [recurso de Suplicación 3139/08 y por la que se revocó parcialmente la sentencia dictada en 06/02/08 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Sevilla [autos 709/2004], en materia de Clasificación Profesional, dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Y casando la decisión recurrida, anulamos todos sus pronunciamientos y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia del Juzgado, cuya resolución declaramos firme, por no caber recurso alguno contra ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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