STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso de suplicación núm. 1549/05, formalizado por CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén, de fecha 18 de febrero de 2005, recaída en los autos nº 581/04, seguidos a instancia de D. Cornelio contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre ENCUADRAMIENTO PROFESIONAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º.- Desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción. 2º Estimar la demanda promovida por Don Cornelio reconociendo que las funciones desempeñadas por el actor desde el inicio de su relación labora se corresponden con las de Oficial de Primera de Oficios reseñada en el Convenio Colectivo del MOPU y con la de Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios que l Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado se incardina en el grupo profesional 4, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello, reconocerle la categoría de Oficial de Primera grupo sexto, al que corresponde la categoría profesional 4 abonándole las correspondientes retribuciones, así como las diferencias resultantes en el periodo 1.08.2003 a 31 de julio de 2004, año anterior a la reclamación previa, que ascienden a 2.223,56 euros de salario base, más la repercursión en la antigüedad, turnicidad, horas extraordinarias, etc. y el abono de las diferencias correspondientes desde el día 1.08.04 en adelante ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Cornelio, con DNI NUM000, vecino de Jódar (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desde el día uno de febrero de 1975, tras la superación de oposición-oposición presta servicios en el equipo de mantenimiento de presas, con la condición de personal laboral fijo y con la categoría profesional inicial de práctico especializado, con posterioridad, por promoción interna, Oficial de 3ª y salario de 1.587,15 euros mensuales. 2º.- Las funciones que viene realizando el actor de aparecen detalladas en el Informe del Comité de Empresa del personal laboral la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 16 de abril de 2004 e Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, de 9.12.04, que obran en los autos y se dan por reproducidos. El actor ejecuta sus servicios en jornadas de 24 horas partidas en turnos de trabajo rotatorios entre todos los trabajadores, siendo la ejecución de su trabajo de forma aislada y no en conjunto con otro o varios compañeros, ostentando los otros trabajadores, que o bien participan en su mismo turno o bien se turnan con el actor, la categoría profesional de oficial de primera de oficios. El centro de trabajo del actor se encuentra en Úbeda y su ámbito de actuación se extiende a toda la provincia de Jaén. 3º.- El actor interpuso reclamación previa ante la Administración demandada, con fecha 10.08.04, solicitando su encuadramiento profesional con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso en el grupo 6, del Convenio Colectivo vigente hasta 31.12.98, y su equivalencia al Grupo 4 a integración en el Convenio Unico de la Administración General del Estado, y al abono de las diferencias retributivas. Reclamación que no fue resuelta. 5º.- La categoría de oficial de tercera se encontraba definida en el Convenio Colectivo de Personal Laboral del MOPU en el grupo 6° "el trabajador mayor de dieciocho años de edad que, con conocimientos generales dl oficio adquiridos en el aprendizaje, sabe interpretar croquis y planos, auxilia oficiales de primera y segunda en la ejecución de los trabajos propios de estos, pudiendo realizar aisladamente los de escasa trascendencia o elementales de su oficio, exigiéndosele en dichas labores rendimiento adecuado y correcto en cuantía". Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para la Administración de Estado, el actor ha sido encuadrado en el grupo profesional 6, que incluye a "aquellos trabajadores que realizan tareas que, aunque se ejecuten bajo instrucciones pre-cisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos auxiliados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional". La categoría de Técnico de Actividades técnicas de mantenimiento y oficio, que el actor reclama, se encuentra en el Convenio Colectivo único dentro del grupo profesional 4 . "a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma, que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina". 6º.- La diferencia anual entre el grupo profesional 4, que el actor reclama y el grupo profesional 6 en el que ha sido encuadrado, en el periodo 1.08.2003 a 31 de julio de 2004, año anterior a la reclamación previa, ascienden a

2.223,56 euros de salario base, más la repercusión en la antigüedad, turnicidad, horas extraordinarias, etc".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio del Medio Ambiente) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación deducido por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en autos sobre encuadramiento profesional y reclamación de cantidad, a instancia de DON Cornelio frente a la recurrente; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto al reconocimiento de encuadramiento profesional del actor en el Grupo IV del Convenio Colectivo Único de la Administración Civil del Estado, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en tal sentido, manteniendo la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.223,56 euros mas las partes proporcionales que correspondan por antigüedad y turnicidad, por trabajos de superior categoría por el periodo 1- 8- 03 al 31-7- 04, absolviéndola del resto de las pretensiones económicas instadas en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Cornelio, mediante escrito de 8 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 10 de febrero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron la actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Granada en 07/12/05 [recurso de Suplicación 1549/05 ], se revocó parcialmente la pronunciada en 18/02/05 [autos 581/04] y se dejó sin efecto el «reconocimiento de encuadramiento profesional del actor en el Grupo IV del Convenio Colectivo Único de la Administración Civil del Estado», manteniendo el derecho a las diferencias salariales también reclamadas frente a la «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir», para la que el actor -inmodificado relato de hechosviene prestando servicios desde el 01/02/75, con categoría de Oficial de 3ª e identidad de funciones desde su ingreso.

  1. - La decisión es objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, en cuyo primer motivo [único que examinaremos, habida cuenta de que ha de resultar exitoso] se mantiene la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, aduciendo al efecto contradicción con la STSJ Andalucía/Granada 10/02/04 [recurso de Suplicación 2537/03] y acusando infracción de los arts. 137.3 y 189.1 LPL, así como diversa doctrina de esta Sala. 3.- Aunque la decisión de contraste trata igualmente de supuesto de encuadramiento o clasificación de un trabajador de la misma Confederación Hidrográfica en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos en Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, de todas formas hemos de resaltar la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o la materia, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 03/02/06 -rcud 4678/04-; 03/05/06 -rcud 1684/05-; 22/05/06 -rcud 4124/04-; 29/06/06 -rcud 1147/05-; 13/10/06 -rcud 2980/05-; 18/10/06 -rcud 2533/05-; 19/01/07 -rcud 4439/05-; 06/03/07 -rcud 1395/05-; 30/01/07 -rcud 4980/05 -...). Y ello es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rcud 2508/93-; 20/01/99 -rcud 4308/98-; 21/03/00 -rcud 2506/99-; 27/06/00 -rcud 798/99-; 26/10/04 -rcud 2513/03-; y las arriba citadas).

SEGUNDO

1.- Tal como indica la STS 13/10/06 [-rcud 2867/05 -], sólo cabe utilizar la modalidad procesal de que tratamos -clasificación profesional- cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan «los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado», pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario (prescindiendo de otras anteriores, SSTS de 27/01/04 -rcud 1903/03-; 03/05/04 -Sala General y rcud 29/03-; 29/06/04 -rcud 5017/03-; 09/07/04 -rcud 3802/03-; 27/09/04 -rcud 5015/2003-, que entiende carece de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina; 28/09/04 -rcud 3631/2003-; 07/10/04 - rcud 1936/03-; 26/10/04 -rcud 2513/03-; 10/11/04 -rcud 4156/03-; 12/04/05 -rcud 1739/04-; 25/04/05 -rcud 1295/04-; y 24/05/05 -rcud 1570/04-), «como ha ocurrido en los frecuentes litigios de los últimos años sobre interpretación de la normativa convencional reguladora de la clasificación, a efectos del encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado» (STS 18/01/07 -rcud 4166 -).

  1. - Pero lo precedentemente dicho no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, «es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]», pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (SSTS 05/07/05 -rcud 2451/04-; y 03/05/06 -rcud 1684/05 -).

  2. - En todo caso, la doctrina insiste en que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado [STS 29/10/01 -rcud 444/2001 -]; y que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral [SSTS 24/04/93 -rcud 2019/992-; 28/09/93 -rcud 2135/92-; 17/11/93 -rcud 3688/93-] (SSTS 29/10/01 -rcud 444/01-; 10/06/02 -rcud 36/2001-; 02/12/02 -rcud 1153/02-; y 30/05/06 -rcud 2207/05 -).

TERCERO

1.- La cuestión que exactamente se plantea en las presentes actuaciones ya ha tenido expresa respuesta de esta Sala, tanto para respecto de trabajadores al servicio de la Confederación Hidrográfica del Ebro (SSTS 30/05/06 -rcud 2207/05-; y 20/09/06 -rcud 2205/05-), cuando de la misma demandada de autos (STS 18/01/07 -rcud 4166/05 -).

Criterio que hemos de seguir, como señala la primera de las citadas, «no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina». Para esta misma resolución -STS 30/05/06 -rcud 2207/05 -, «el tema suscitado en la demanda se ciñe a clasificar profesionalmente a unos trabajadores, por la realización de labores de superior categoría, pero sin otras connotaciones. Las alegaciones y pretensiones de los actores se limitan, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión. Finalmente, no resulta ocioso aclarar que no son de aplicación presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rcud 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rcud 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rcud 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rcud 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rcud 5515/03 ) [...]; y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia [...] y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino [...] que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio. Pero aquí no se trata de esto; sino de que los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venían realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional».

  1. - Doctrina que también ha de ser aplicada al presente caso, cuya demanda solicita «que se reconozca que las funciones desempeñadas por el actor desde el comienzo de la relación laboral [...] debieron ser encuadradas en la categoría de Oficial de oficio de 1ª, Grupo 6, en lugar de Oficial de 3ª, Grupo 4 en el que lo fueron, condenando a los demandados [...] a reconocer dicho encuadramiento al que corresponde el Grupo profesional 4 tras la integración en el Convenio Único de la Administración General del Estado». Suplico que revela palmariamente que en el caso debatido lo único relevante para la resolución judicial son las tareas desempeñadas por el actor, no la interpretación de normativa convencional alguna a efectos de encajar las antiguas categorías profesionales de diversos convenios colectivos en los grupos profesionales establecidos en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado.

CUARTO

Conforme a las precedentes razones procede estimar el recurso y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al no ser susceptible de acceso a la suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución; sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la STSJ Andalucía/Granada 07/Diciembre/2005 [recurso de Suplicación 1549/05] y por la que se revocó parcialmente la sentencia dictada en 18/02/05 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Jaén [autos 581/04], en materia de Clasificación Profesional, dirigida contra la CONFEDERACIÓN HIGRÓGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE. Y casando la decisión recurrida, anulamos todos sus pronunciamientos y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia del Juzgado, cuya resolución declaramos firme, por no caber recurso alguno contra ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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