STSJ Andalucía 3216/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2005:7477
Número de Recurso1549/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3216/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

3216/2005

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3216/05

ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1549/05, interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR.- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 18 de Febrero de 2005 en Autos núm. 581/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Enrique en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2005, por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Jose Enrique, con DNI NUM000, vecino de Jodar (Jaen), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, desde el dia uno de Febrero de l975, tras la superación de oposición-oposición, prestas servicios en el equipo de mantenimiento de presas, con la condición de personal laboral fijo y con la categoría profesional inicial de práctico especializado, con posterioridad, por promoción interna, Oficial de 3º, y salario de 1.587,15 euros mensuales.

  2. - Las funciones que viene realizando el actor desde su ingreso aparecen detalladas en el Informe del Comité de Empresa del personal laboral de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 16 de abril de 2004 e Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, de 9.12.04, que obran en los autos y se dan por reproducidos.

    El actor ejecuta sus servicios en jornadas de 24 horas partidas en turnos de trabajo rotatorios entre todos los trabajadores, siendo la ejecución de su trabajo de forma aislada y no en conjunto con otro o varios compañeros, ostentando los otros trabajadores, que o bien participan en su mismo turno o bien se turnan con el actor, la categoría profesional de oficial de primera de oficios. El actor realiza exactamente las mismas funciones que los oficiales de primera de oficios. El centro de trabajo del actor se encuentra en Ubeda y su ámbito de actuación se extiende a toda la provincia de Jaén.

  3. - El actor interpuso reclamación previa ante la Administración demandada, con fecha 10.08.04, solicitando su encuadramiento profesional con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso en el grupo 6, del Convenio Colectivo vigente hasta 31.12.98, y su equivalencia al Grupo 4 a partir de la integración en el Convenio Unico de la Administración General del Estado, y al abono de las diferencias retributivas. Reclamación que no fue resuelta.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  5. - La categoría de oficial de tercera se encontraba definida en el Convenio Colectivo de Personal Laboral del MOPU en el grupo 6º "el trabajador mayor de dieciocho años de edad que, con conocimientos generales del oficio, adquiridos en el aprendizaje, sabe interpretar croquis y planos, auxilia oficiales de primera y segunda en la ejecución de los trabajos propios de estos, pudiendo realizar aisladamente los de escasa trascendencia o elementales de su oficio, exigiéndosele en dichas labores rendimiento adecuado y correcto en su cualidad y cuantía.

    Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para la Administración de Estado, el actor ha sido encuadrado en el grupo profesional 6, que incluye a "aquellos trabajadores que realizan tareas que, aunque se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos puedan ser auxiliados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional".

    La categoria de Tecnico de Actividades Tecnicas de mantenimiento y oficio, que el actor reclama, se encuentra en el Convenio colectivo unico dentro del grupo profesional 4 " a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autonoma, que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otros u otros trabajdores. Su ejercicio puede conllevar la supervición de la tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

  6. - La diferencia anual entre el grupo profesional 4, que el actor reclama y el grupo profesional 6 en el que ha sido encuadrado, en el periodo 1.8.03 a 31 de Julio de 2004, año anterior a la reclamación previa, ascienden a 2.223,56 euros de salario base, mas la repercusión en la antigüedad, turnicidad, horas extraordinarias, etc.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR.- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la resolución que puso fin en la instancia al actual procedimiento, se alza la Abogacía del Estado al entender que dicha resolución no es ajustada a derecho, para combatir tal decisión judicial, incardina el recurso de suplicación en varios motivos, de un lado solicita al amparo de la letra b) del art. 151 de la L.P.Laboral, la modificación del ordinal segundo y de otro lado, con base en el apartado C) de la misma horma adjetiva, realiza la censura jurídica señalando de un lado que la acción seta prescrita y de otro la contravención a lo establecido en el Convenio Colectivo en cuanto se han infringidos las disposiciones concordadas atinentes al punto que nos ocupa.

SEGUNDO

Previo al examen de la cuestión litigiosa, la parte actora, hoy recurrida, aduce la improcedencia de estimar a trámite el presente recurso de suplicación,por cuanto al incidir sobre un problema de clasificación profesional, según el art. 189 de la L.P.Laboral, no cabe recurso contra dicha resolución, como así lo expresa el Magistrado de Instancia en la propia resolución impugnada, aun cuando posteriormente admitió a trámite el recurso, para ello cita un Auto de esta Sala de 10 de Febrero del 2004 que en un supuesto similar así lo determina, pero es lo cierto que también esta Sala en posterior es resoluciones, fundamentándolo adecuadamente ha considerado que la cuestión litigiosa no se refería a una clasificación profesional "strictu sensu", sino a un simple encuadramiento derivado de la aplicación del Convenio Unico de la Administración del Estado, admitiendo a trámites los recursos interpuestos contra resolución de los Juzgados de lo Social de la demarcación territorial competencial de esta Sala, entes ellos el Auto de 27 de Octubre del 2004, las Sts de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del mismo año, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a la modificación fáctica, se pretende que el ordinal segundo de los hechos probados, quede redactado en la forma que se pretende " Que desde su ingreso en la entidad demandada, el actor realiza las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones de la presa, limpieza de instalaciones, control de accesos y pequeñas...

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