STS, 10 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10232
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 567/00, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 28 de junio de 2.000 dictada en autos 269/00 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres seguidos a instancia de D. Alfonso contra el Ministerio de Medio Ambiente, sobre clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Alfonso representado por el Letrado D. Fernando Enriquez Palomino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alfonso contra EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Confederación Hidrográfica del Tajo, y en virtud de lo que antecede, procede clasificar profesionalmente al actor en el GRUPO CUARTO del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado con todas las consecuencias legales derivadas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor en el presente procedimiento, Alfonso , presta sus servicios profesionales para la Confederación Hidrográfica del Tajo como Capataz de Segunda desde hace 32 años, realizando las funciones que constan en el folio 82 de los autos que aquí se tiene por reproducido.- 2º.- Mientras las relaciones laborales entre las partes se sometían al Convenio Colectivo en vigor permanecía adscrito al nivel 7 con todas las consecuencias derivadas incluidas las económicas. A este convenio sucede el único para el personal laboral de la Administración General del Estado que se publica en el BOE el día 1 de diciembre de 1.998 y entra en vigor el siguiente día.- 3º.- La Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 22 de diciembre de 1.998 acuerda que el actor, capataz de segunda, como consecuencia del nuevo convenio, pasará al grupo profesional 5º, de suerte que gana menos dinero que sus subordinados, en concreto que un oficial de primera que pasa al grupo profesional 4 y ello con efectos del día 1 de enero de 1.999.- 4º.- No consta en qué fecha le fue notificado el acuerdo de nuevo encuadramiento.- 5º.- El día 25 de Febrero de 2000 el demandante formaliza su pretensión en sede Administrativa, la cual fue rechazada por resolución de 30 de marzo de 2000 notificada al interesado el día 19 de abril de 2000. Con fecha 19 de Mayo de 2000 se formaliza la pertinente reclamación previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 28 de junio de 2.000, en autos seguidos a instancia de D. Alfonso , contra el indicado Organismo recurrente, sobre Clasificación Profesional, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.- Se condena a la recurrente al abono de las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del recurrido en cuantía de 75.000 pesetas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ministerio de Medio Ambiente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de enero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 25 de octubre de 1.999 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.996 y en cuanto a la infracción legal cometida alega respecto al primer motivo, la infracción de lo establecido en el artículo 37 de la Constitución en relación con el art. 82, apartados 1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 15.3 y Anexo I del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado; respecto al segundo motivo, la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 1969 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alfonso , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de diciembre de 2.001. Suspendido dicho señalamiento, se dio audiencia a las partes en orden a una posible nulidad de actuaciones, al tratarse de clasificación profesional. Se señaló de nuevo para el día 4 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante viene prestando servicios en la Confederación Hidrográfica del Tajo con la categoría profesional de Capataz de Segunda, adscribiéndosele al grupo profesional 4 tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (B.O.E. 1.12.98), que pasó a regular un sistema de clasificación profesional por grupos, encajando cada una de las antiguas categorías en alguno de los referidos grupos, con determinado nivel retributivo en cada uno de ellos.

Disconforme con esa decisión, planteó demanda de clasificación profesional ante el Juzgado de lo Social argumentando que "procede encuadrarme en el Grupo Profesional 4º ya que las funciones que vengo realizando se encuadran necesariamente en las previstas para dicho Grupo...". En el suplico de la demanda se instaba bajo la modalidad procesal de clasificación profesional al reconocimiento del derecho a estar encuadrado en el repetido Grupo 4º, solicitándose al propio tiempo "que de acuerdo con el artículo 137.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ... se solicite informe a la Inspección de trabajo y Seguridad Social", lo que efectivamente se llevó a cabo, tramitándose el procedimiento por esta vía, en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, en fecha 28 de junio de 2.000 estimándose íntegramente la demanda, sin que se diera lugar al recurso de suplicación frente a ella, dada la naturaleza del procedimiento. Se interpuso recurso de queja por la Administración, estimándose éste por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y admitiéndose finalmente el recurso de suplicación, fue desestimado en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de dicha Sala de lo Social y de fecha 23 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

El recurso lo interpone la Administración demandada y con carácter previo a su resolución, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. Este punto ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1.993) y para ello hay que examinar la acción ejercitada en el presente caso, coincidente con la que se analizó en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2.001 (recurso 444/2001), en la que se llegó a la conclusión de que no procedía el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia por tratarse de un asunto de clasificación profesional.

En la referida sentencia de esta Sala se dice que el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. En el mismo sentido se dice en las sentencias, entre otras muchas, de 24 de abril de 1.993 (recurso 2019/92), 28 de septiembre y 17 de noviembre del mismo año (recursos 2135/92 y 3688/92), que lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral.

Es por ello preciso analizar en este caso las características de la pretensión según los elementos que la componen y a la vista de la descripción y los datos que se contienen en el primero de los fundamentos de esta resolución, la ejercitada por el actor es, sin duda, una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que en definitiva se alega, es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada para lo que el trabajador argumenta a partir de una comparación con otros trabajadores que sí están encuadrado en el Grupo 4º, a lo que cabría añadir que el procedimiento seguido en el Juzgado fue tramitado por este específico cauce procesal con sus trámites correspondientes, incluido el informe de la Inspección de Trabajo (folio 64).

TERCERO

Analizada la naturaleza de la acción ejercitada y del proceso seguido al efecto, ha de aplicarse el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que contra la sentencia que recaiga en los procesos de clasificación profesional no se dará recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 189.1 de la misma Ley sin que concurra ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación conforme a los apartados b), d) y e) del referido precepto, lo que conduce a la afirmación de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procedía el recurso de suplicación, tal y como se sostuvo en la resolución de instancia. En consecuencia, oídas las partes y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, ha de decretarse la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia de instancia, contra la que indebidamente fue admitido a trámite recurso de suplicación, declarando expresamente su firmeza.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Numero Uno de Cáceres de 28 de junio de 2.000, en autos número 620/2000, seguidos a instancia de D. Alfonso contra el Ministerio de Medio Ambiente (Confederación Hidrográfica del Tajo), y firme aquella resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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