STS, 31 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1982

Núm. 263.-Sentencia de 31 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Entidad Mercantil «Cruceros de Río de Vigo, S. L.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña, de 8 de abril de 1980 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. El hecho del evento dañoso y su calificación jurídica.

Si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala distingue, a efectos de casación, entre el hecho originador del evento dañoso y su calificación jurídica, de la que deriva la obligatoriedad de indemnizar los daños, y en este sentido la reciente sentencia de 30 de abril de 1982, al recordar la de 15 de abril de 1964, declara que «a efectos de casación en pleitos seguidos sobre culpa extracontractual es necesario distinguir la cuestión de hecho referida a la propia existencia del daño o perjuicio que la genera y a la realidad de la acción u omisión que se imputa al demandado, y el problema de derecho que partiendo de aquellos elementos fácticos se enfrente con la calificación jurídica, como determinante de la inmutabilidad por razón de culpa o negligencia», y que «mientras que la primera cuestión, por ser de hecho, sólo puede ser traída a casación por el estrecho cauce del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la segunda pone en juego, unas veces, la aplicación de normas jurídicas, y otras, en las que se precisa un juicio o comparación de ideas para establecer la relación de causa a efecto, ha de acudirse, como normas lógicas de presunción a las reglas del criterio humano», por otra parte, no puede desconocerse que, como sostiene una constante doctrina jurisprudencial, el criterio que la Sala de instancia formule acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista debe ser mantenido y respetado en trance de casación, a menos que se demuestre el evidente error en que se haya podido incurrir.

En la villa de Madrid, a 31 de mayo de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por don Luis Manuel , mayor de edad, casado, periodista, vecino de Vigo, como representante legal de su hijo menor Plácido , contra la entidad mercantil «Cruceros de Vigo, S.

L.», domiciliada en Cangas de Morrazo, sobre reclamación de cantidad como indemnización; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigida por el Letrado don Artura Estévez Alvarez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández y Novoa y dirigida por el Letrado don Ramón Cornejo Molins.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, por el Procurador don Jacinto Mosquera Trapote, en representación de don Luis Manuel , casado, periodista, vecino de Vigo, actuando en representación de su hijo menor don Plácido , se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad mercantil «Crucero de Vigo, S. L.», exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que sobre las diecisiete horas del día 3 de noviembre de 1974, salió del muelle de la Estación Marítima de la Ría de Vigo la lancha nombrada «Vexo Ponte de Sampayo» -perteneciente a la entidaddemandada, «Cruceros de Vigo, S. L.» y al mando de su Patrón don Juan Alberto -, que hacía el servicio de viajeros entre Vigo y Cangas de Morrazo, al salir del citado muelle, al «Vexo Ponte de Sampayo» le precedía la lancha también de transporte de viajeros y que se dirigía a Moaña- llamada «Villa de Meira», que a su vez, sigue la estela de la igualmente lancha de viajeros - asimismo, con rumbo a Moaña- titulada «Vexo Redondela».-Segundo. Pocos momentos después, la embarcación «Vexo Ponte de Sampayo» aumentó la velocidad y, adelantando a la «Villa de Meira» por la banda de estribor de esta nave, viró inopinadamente a babor, cruzando la proa de la «Villa de Meira», cuyo Patrón- no obstante parar y dar marcha atrás- no pudo evitar la colisión entre ambos buques, motivada por aquella irregular y negligente maniobra realizada por el Patrón del «Vexo Ponte de Sampayo».-Tercero. Que a consecuencia de la referida colisión, el hijo menor del actor, Plácido , viajero de la lancha «Vexo Ponte de Sapayo», sufrió lesiones de pronóstico gravísimo, consistentes en fractura de ambos fémures «cominuta», con gran atricción del músculo aponeurótico, con pérdida de sustancia en ambos muslos fractura de huesos de antebrazo derecho y shkock traumático; siendo ingresado en el Hospital de Vigo de la Cruz Roja.- Cuarto. Que dando todo ello origen a la instrucción de la causa número 71/74, radicada en Vigo, de la Zona Marítima del Cantábrico, que se cita a los oportunos efectos probatorios y de cuyas principales diligencias se adjunta los oportunos testimonios: La declaración prestada por el Patrón del «Vexo Ponte de Sampayo», el 3 de noviembre de 1974, expresiva de que, cuando la embarcación de su mando ya había adelantado a la «Villa de Meira» unos diez o quince metros, tuvo la intención de arrumbar a Cangas, cortando la proa de dicha nave, si bien, antes de iniciar la maniobra, le cayó la nave a babor, por fallarle el motor de esta banda, sin que pudiera evitar la colisión. El testimonio prestado por el Patrón del «Villa de Meira» (folio 12 de la causa), el 7 de noviembre de 1974, afirmativa de que la maniobra efectuada por el «Vexo Ponte de Sampayo», no hubiera ofrecido peligro, de haber ésta dejado mayor distancia entre las dos naves. Croquis de los rumbos y maniobras de las dos lanchas. Auto de procesamiento dictado el 3 de diciembre de 1974 contra el Patrón del «Vexo Ponte de Sampayo». Acta de constitución de fianza por los propietarios de la empresa de lanchas de pasaje «Cruceros Ría de Vigo, S. L.», por el importe de 1.000.000 de pesetas, y el informe pericial técnico evacuado por un Jefe y un Oficial del Cuerpo General de la Armada, los cuales llegaron a las conclusiones que enumeran.-Quinto. Que finalizado el período de instrucción de la causa y elevada ésta a la Superior Autoridad de la Zona Marítima, el Fiscal interesó el sobreseimiento definitivo, habida cuenta de que atendida la pena de arresto mayor que correspondía aplicar al procesado, como presunto autor de un delito consumado de abordaje en puerto, por grave negligencia ( artículo 60 de la Ley Penal y disciplinaria de la Marina Mercante), resultaba procedente la aplicación del indulto total establecido por el Real Decreto 88/77, de 14 de marzo ; informe por el señor Auditor de la Zona Marítima del Cantábrico, y el Capitán General de dicha Zona, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la misma, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitar los perjudicados ante la jurisdicción ordinaria; que estimando la petición formulada por el actor, presentado a propuesta del señor Auditor de la Superior Autoridad Judicial amplió el citado Decreto, en el sentido de que «la cancelación de las medidas cautelares no ha de tener lugar hasta transcurrir seis meses desde la fecha de dicho Decreto, en que se llevará a efecto si los perjudicados no justifican haber interpuesto la oportuna demanda ante la jurisdicción ordinaria competente».-Sexto. Que las gravísimas lesiones producidas al hijo del actor Juan Alberto , motivaron su ingreso en el Hospital de la Cruz Hoja de Vigo, donde fue sometido a diversas operaciones quirúrgicas, estando internado desde el 3 de noviembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1975; que por dicha asistencia médica el actor adeuda a la Cruz Roja la cantidad de 626.731 pesetas a que se refiere la factura fechada el 30 de junio de 1975, cuya copia se aporta; que a la indicada cantidad de 626.731 pesetas, deben ser añadidas las de 10.000 y 28.000 pesetas, importe de una silla de ruedas plegables, y de los honorarios satisfechos al profesor señor Darío , por las clases dadas al hijo del actor durante parte de su internamiento en el Hospital; que la suma de los expresados conceptos, hacen un total de 664.731 pesetas.-Séptimo. Que dicho «quantum» deberá contemplar el resarcimiento de los siguientes daños: a) El prolongadísimo tratamiento médico y consecuente incapacidad para su normal actividad a que el lesionado fue sometido a partir del 1.° de julio de 1975, por los Servicios Médicos de la Seguridad Social Residencia Sanitaria «Almirante Vierna», de Vigo, y Ciudad Sanitaria «La Paz», de Madrid, b) Y las secuelas permanentes e irreversibles que afectan al hijo del actor por las lesiones sufridas a bordo de la lancha «Vexo Ponte de Sampayo» con deformidad estética manifiesta y sensible disminución de su potencial motor; se acompaña informe de 22 de diciembre de 1977 del Doctor Bernardo , Jefe de Servicio de Traumatología de la Ciudad Sanitaria «La Paz», de Madrid, cuyo informe se enumero.-Octavo. Que la entidad demandada deberá resarcir los daños y perjuicios que se ocasionaron al hijo menor del actor cuyo cómputo deberá realizarse en función de los extremos que se dejan expuestos.-Noveno. Que celebrado sin efecto acto conciliatorio se alegaron los fundamentos de derecho que se creyó oportunos y, se terminó suplicando sentencia por la que se condene a la entidad demandada «Cruceros de Vigo, S. L.», a satisfacer a don Luis Manuel , como representante legal de su hijo menor Plácido , y en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por consecuencia de las lesiones que se causaron a dicho hijo menor el 3 de noviembre de 1974, cuando viajaba como pasajero en la lancha «Vexo Ponte de Sampayo» la cantidad de

3.000.000 de pesetas o la que el Juzgado estime procedente en función de las bases que, para su determinación se expresan en el hecho octavo de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas ala entidad de mandada.

RESULTANDO que emplazada la entidad demandada «Cruceros de Vigo, S. A.» por medio de su Procurador don Emilio Martín González Montes, se opusieron las siguientes excepciones: Primero. Falta de personalidad en el actor, y en su Procurador, artículo 533, 2.° y 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el señor Luis Manuel se presenta en el encabezamiento de su demanda como representante legal de su hijo menor Plácido , y habla luego en el mismo encabezamiento de la «representación por mí invocada». Ciertamente, y de acuerdo con el Código Civil, artículo 155, 1 .°, el padre que ejerce la patria potestad presenta al menor en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho; pero esta representación es un completo necesario para suplir la incapacidad del menor; que como en la escritura de poder presenta de contrario, aparece el señor Luis Manuel actuando «en nombre propio» falta el requisito esencial del apoderamiento, dado que el actor en el pleito es el menor, el cual es representado por su madre en virtud de su incapacidad, pero es así mismo necesario que tal representación conste debidamente otorgada ante Notario en el poder correspondiente, a fin de comparecer en juicio de forma correcta.-Segunda. Incompetencia de jurisdicción: Que en el artículo 62, 1.º de la Ley Rituaria , y para el caso de ejercitarse una acción personal -como es la presente-, prescribe taxativamente y en primer lugar como Juez competente, el del lugar en que deba cumplirse la obligación; que se está ante una figura típica del Derecho Marítimo -cual es el abordaje-, que define y cualifica una de las clases del accidente de mar. El citado abordaje tuvo lugar a escasa distancia de la Dársena de la Lage, en el Puez de Vigo, y concretamente, a unos 125 metros del muelle de Trasatlánticos del mismo tal y como se señala con toda nitidez por la parte demandante, en el croquis aportado; que el supuesto perjudicado y sus padres, residen en Vigo y allí residían en el mes de noviembre de 1974, por lo que queda claro que el lugar donde debe cumplirse la pretendida obligación, sería en dicha ciudad; que la causa técnica que, como es preceptivo, lleva aparejado el abordaje, se instruyó con el número 71/74 ante el Juzgado de la Comandancia de Marina de Viga, y no en la jurisdicción de ninguna de las Ayudantías perteneciente a la Provincia Marítima de Vigo.-Tercera. Falta de litis consorcio pasivo necesario, en la parte contra quien se dirige la demanda; ya que la entidad mercantil «Cruceros Ría de Vigo, S. L.», ha sido demandada en esta «litis»; que se está ante un supuesto caso de abordaje, cuyo procedimiento especial técnico se sobreseyó en julio del pasado año 1976, por Decreto Zona Marítima del Cantábrico, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan competir a los interesados ante la jurisdicción ordinaria; pero que el sobreseimiento definitivo acordado lo fue en virtud del Real Decreto de amnistía número 388/77 , en este caso no prejuzga ni puede prejuzgar quién o quiénes han sido responsables de los daños y perjuicios que se postulan de contrario. Nunca se llegó en tal causa técnica mencionada, al juicio oral definitivo o Consejo de Guerra, y por ello, están totalmente sin determinar, concretar, individualizar ni siquiera juzgar, los presuntos responsables del tal abordaje, y siendo así que los buques que se abordaron a las cinco de la tarde del día 3 de noviembre de 1974, son además del de la demandada, el «Villa de Meira», perteneciente a la empresa «Emilio González Santomé», de Moaña y teniendo en cuenta que la conducta del patrón de este último buque está sin enjuiciar por Tribunal alguno, procede demandar a los dos posibles causantes de los daños pretendidos de adverso, y sin embargo no se ha demandado por la parte actora ni al patrón ni al armador del «Villa de Meira»; que al no respetar esta doctrina implica, argumentalmente la infracción del litis consorcio pasivo necesario, al quedar definitivamente constituida la relación jurídico-procesal, la cual puede ser apreciada, aún de oficio y sin que medie petición de parte por el juzgador, y tras reseñar los «hechos» respectivos afirmando: Primero. Ignorar esta parte todos y cada uno de los hechos de la actora, así como los documentos aportados por la misma, que no sean los expresamente reconocidos en esta contestación.- Segundo. Que se está ante caso claro y manifiesto de sobreseimiento, que definitivo de actuaciones, dictado en causa técnica seguida ante jurisdicción especial; el sobreseimiento nada prejuzga.-Tercero. Que tales presunciones son: 1.°) La declaración del patrón del «Villa de Meira». 2.°) El auto de procedimiento definitivo. Como el de toda causa o sumario, nada prejuzga. 3.°) Los informes periciales técnicos practicados durante la instrucción. La prueba pericial practicada en la causa técnica aludida, al parecer, y para la parte actora, tiene fuerza de Ley, y nada más lejos de tal concepto. Cuarto. Que no se ve por esta representación la responsabilidad que la contraria pretende sobre la demandada y su patrón, estando tal tesis adversa montada sobre simples presunciones, cuando no contradicciones, y siendo tan sospechosa la conducta negligente e imprudente del capital del «Villa de Meira» como la que, de contrario sepreten de afirmar del señor Juan Alberto .-Quinto: Que en el aspecto asistencial médico-farmacéutico del asunto el demandante instala a su hijo en habitación a todo lujo, con cama para acompañante, profesor particular para el niño, e incluso hasta las comidas del acompañante se cargan en las facturas. Detalle este último que no deja de llamar la atención, tanto como esa factura que se aporta de adverso por valor de 626.737 pesetas.-Sexto. Que la parte demandante, fija la cuantía total de su pedimento, en 3.000.000 de pesetas «por todos los conceptos expresados» y «siempre en base de los presupuestos fácticos de que se ha hecho mención» ello se refiere a lo relativo a asistencias médicas, quirúrgicas, asistencia sanitaria y daños en la persona del menor; habrá que descontar a la cantidad anteriormente citada, la cifra de 953.094 pesetas, ya que no deja de preguntarse esta representación: ¿a dónde han ido a parar las 700.000 pesetas cobradas el 12 de abril de 1975 por el actor, de anos del Seguro Obligatorio de Viajeros, como indemnización por incapacidad temporal? ¿Y dónde estánlas 590.000 pesetas también percibidas por el mismo actor en 17 de febrero de 1976 del mismo Seguro? ¿Y las 293.094 pesetas satisfechas a la Cruz Roja por el S. O. V. en fecha 19 de octubre de 1976, como gastos de sanatorio, según baremo del citado Seguro?, desde luego las dos primeras cantidades, al bolsillo del demandante.-Séptimo. Que nadie podrá tachar a esta representación de arriesgada, al formular la siguiente observación ¿Hasta qué punto es lógico, natural y diligente, que un niño de 12 años vaya en una embarcación, realizando una travesía marítimo -por corta que sea- sin ir debidamente acompañado por sus padres, tutores, profesores o personas responsables? Se objetará por alguien que hoy en día la precocidad alcanza niveles increíbles, y que lo que hace quince o veinte años era considerado prohibitivo para el adolescente o el niño, no lo es ahora. Sin embargo, se cree con toda modestia que por mucho que cambien las costumbres, en noviembre de 1974, un niño de 12 años era exactamente un niño. Niño que ni siquiera alcanza la edad mínima que marca el Código Civil para la práctica totalidad de los actos de la vida jurídica. Incluso en determinadas normas de tipo reglamentario, carece de capacidad para regirse por libre. Ahí se tiene en la vida cotidiana y palpablemente a la vista, que incluso en los ascensores, el Ministerio de Industria ha regulado en su normativa la prohibición de usarlos, al menor de catorce años, si no va acompañado de personas mayores.- Octavo. Que en suscinta aclaración relacionada con la cuantía de 3.000.000 de pesetas que postula la actora, no deja de extrañar las abismales diferencias entre semejante pretensión y las reiteradas decisiones de los Tribunales, concernientes a la mayoría, en que, para caso de fallecimiento de personas mayores de edad, con familia propia a su cargo, ejerciendo profesiones importantes, no sobrepasen las indemnizaciones al respecto concedidas, la cifra que la contraparte solicita, y esto en cosas de fallecimiento. Que «Cruceros de Ría de Vigo, S. L.» da trabajo a 326 operarios del sector naval, y en la actualidad tiene que hacer frente a una descapitalización y empréstitos bancarios por un importe de

2.000.000 de pesetas, que gravitan sobre su economía, sobre su economía también recae el accidente de mar ocurrido una vez iniciado el presente pleito, la demandada ha perdido por naufragio la embarcación «Tamen Vexo Redondela», que cubría la línea de pasaje Vigo-Moaña, con el perjuicio económico que ello supone, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia estimando las excepciones propuestas y que se desestimen por completo todos los pedimentos de la demanda en méritos a las consideraciones fácticas y legales que en el presente escrito se instrumenten, todo ello con imposición de costas.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, abundando en las respectivas pretensiones iniciales, se acordó el recibimiento del pleito a prueba y en trámite de conclusiones, por las partes se resumió el resultado de las pruebas, reiterando lo ya instado inicialmente por las mismas, y por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pontevedra y por su Juez se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por don Luis Manuel , representado por el Procurador don Jacinto Mosquera Tropete, debo condenar y condeno a la demandada entidad mercantil «Cruceros de Vigo, S. L.», representada por el Procurador don Emilio Martín González Montes, a satisfacer al actor como representante legal de su hijo menor Plácido y en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por consecuencia de las lesiones que se causaron a dicho señor el 3 de noviembre de 1974, cuando viajaba como pasajeros en la lancha «Vexo Ponte de Sampayo», la cantidad de 1.000.000 de pesetas sin haber especial imposición de costas».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la entidad demandante «Cruceros de la Ría de Vigo, S. L.» recurso de apelación; promoviendo también dicha clase de recurso el demandante don Luis Manuel , con el carácter que inicialmente ostentó en el procedimiento, y admitida la alzada en ambos efectos, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la misma se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando en parte y en parte confirmando la sentencia apelada, pronunciada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, en las actuaciones de que el presente recurso dimana, estimando parcialmente la demanda promovida por don Luis Manuel , debemos condenar y condenamos a la demandada entidad mercantil «Cruceros de Vigo, S. A.», a satisfacer al actor, como representante legal de su hijo menor Plácido , y en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por consecuencia de las lesiones que se causaron a dicho menor el 3 de noviembre de 1974, cuando viajaba como pasajero en la lancha «Vexo Ponte de Sampayo», la cantidad de 2.000.000 de pesetas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en ambas instancias».

RESULTANDO que por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la entidad mercantil «Cruceros de Ría de Vigo, S. A.», en el que se invoca los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación, por no aplicación, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el 1.103 del mismo cuerpo legal, al no estimarse concurrencia de culpas en la conducta del hijo del actor y en éste, «culpa in vigilando», en relación con la de los dependientes de laentidad demandada, por lo que el «cuantum» indemnizatorio debe de ser rebajado.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinar 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por colación, por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 17 de marzo de 1967, 17 de diciembre de 1968, 28 de febrero y 26 de noviembre de 1970, 26 de febrero de 1971, 6 de diciembre de 1972, etc., que proclaman que el actor no es arbitro para elegir al demandado cuando en el hecho a debatir, ha intervenido más de una persona -física o jurídica- y el no hacerlo así provoca la falta de litis consorcio pasivo necesario, que afecta al fondo de la cuestión litigiosa Vista siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida por don Luis Manuel ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad mercantil «Cruceros de la Ría de Vigo, S. L.», reclamando la cantidad de 3.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor del actor Plácido , a consecuencia del accidente provocado por el abordaje de la lancha de la demandada, en la que viajaba el menor, a otra lancha perteneciente terceros, y dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña sentencia de fecha 8 de abril de 1980, por la que revocando en parte la del Juzgado de Primera Instancia de 4 de septiembre de 1978 , cuyos considerandos fueron aceptados en lo sustancial, se condenaba a la entidad Mercantil citada a abonar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas, resolución contra la que la demandada interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, a manera de antecedentes fácticos del recurso han de sentarse, entre otros, los siguientes hechos que se reputan como probados: a) Que en fecha 3 de noviembre de 1974 la embarcación «Vexo Ponte de Sampayo», perteneciente a la naviera demandada «Cruceros de Ría de Vigo, S. L.», realizó una maniobra, virando sobre babor para alcanzar rumbo, cortando el proyecto a otro barco, el «Villa de Meira», que fue sorprendido por esa maniobra, de tal manera que ese ilícito actuar de forma repentina impidió la lógica reacción del barco que sufrió el abordaje, dada su rapidez e intempestividad, así como la carencia de las más mínimas señales de advertencia de que dicha maniobra iba a tener lugar, b) Que pese a la gran imprudencia que representaba la caída hacia babor del barco propiedad de la demandada, éste podría haber soslayado el riesgo, en atención a la potencia de sus motores, lo que no logró por una circunstancia intrínseca imputable al naviero, como fue la de la caída de velocidad debida a la falta de cambio o de limpieza de un filtro de aceite, c) Que igualmente debe considerar.- e elemento generador de responsabilidad la actuación del encargado de la lancha propiedad de la demanda, quien reconoce que, aunque había asientos libres en la misma, como aún no había comenzado a cobrar, no obligó a los pasajeros, entre ellos al menor que luego resultó lesionado, a ocupar sus respectivos asientos, d) Que, como consecuencia del abordaje de la lancha de la demandada, se produjeron al menor de 13 años Plácido

, que viajaba en la misma, lesiones de las que al cabo de un período de cinco años, no había curado, y de las que hay posibilidad médicamente constatada de que la curación no alcance su plenitud.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se formula «por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por violación, por no aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con el artículo 1.103 del mismo cuerpo legal, al no estimarse concurrencia de culpas en la conducta del hijo del actor y en éste, «culpa in vigilando», en relación con la de los dependientes de la entidad demandada, por lo que el «quantum» indemnizatorio debe ser rebajado», y si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala distingue, a efectos de casación, entre el hecho originador del evento dañoso y su calificación jurídica, de la que deriva la obligatoriedad de indemnizar los daños, y en este sentido la reciente sentencia de 30 de abril de 1982, al recordar la de 15 de abril de 1964, declara que «a efectos de casación en pleitos seguidos sobre culpa extracontractual es necesario distinguir la cuestión de hecho referida a la propia existencia del daño o perjuicio que la genera y a la realidad de la acción u omisión que se imputa al demandado, y el problema de derecho que, partiendo de aquellos elementos fácticos se enfrente con la calificación jurídica, como determinante de la imputabilidad por razón de culpa o negligencia», y que «mientras que la primera cuestión, por ser de hecho, sólo puede ser traída a casación por el estrecho cauce del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la segunda pone en juego, unas veces, la aplicación de normas jurídicas y otros, en las que se precisa un juicio o comparación de ideas para establecer la relación de causa a efecto, ha de acudirse, como normas lógicas de presunción a las reglas del criterio humano»,por otra parte, no puede desconocerse que, como sostiene una constante doctrina jurisprudencial, el criterio que la Sala de instancia formule acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista debe ser mantenido y respetado en trance de casación, a menos que se demuestre el evidente error en que se haya podido incurrir.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo anteriormente razonado, y si tenemos en cuenta que la resolución recurrida sienta como probados una serie de hechos, reseñados en el primero de losconsiderandos, que no han sido eficazmente combatidos al amparo del número 7.° del artículo 1.692, por lo que han devenido inmutables, no puede en modo alguno, reputarse evidentemente errónea ni en desacuerdo con las reglas del criterio humano la conclusión a que llega la resolución recurrida cuando, al referirse a la maniobra efectuada por el barco propiedad de la demandada, la califica de «acto antijurídico generador de responsabilidad», señalando «la gran imprudencia que representaba» la caída del barco hacia babor; al aludir a la caída de velocidad del barco, como consecuencia del mal estado de un filtro de aceite, la presunta «circunstancia imputable al naviero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 826», y finalmente, al hablar de la responsabilidad directa del naviero, resulta que «un elemento generador de tal responsabilidad nació del actuar del encargado o cobrador, el cual... manifiesta que había asientos para el pasaje, pero no habiendo empezado a cobrar, y en su consecuencia a obligar a los pasajeros, entre ellos los niños lesionados, a ocupar sus asientos, incurriendo (sic) con tal actuar en un supuesto ilícito vinculado íntimamente al hecho del abordaje», y si a todo ello se une que de los aludidos hechos probados, no aparece base fáctica alguna de la que pueda racionalmente concluirse una calificación culposa de la conducta activa u omisiva del actor, padre del menor lesionado, ni de este mismo, no cabe, en su consecuencia, apreciar infracción, por no aplicación, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , por lo que debe decaer el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso se formula «por infracción de ley y de doctrina legal, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 17 de marzo de 1967, 17 de diciembre de 1968, 28 de febrero y 26 de noviembre de 1970, 26 de febrero de 1971, 6 de diciembre de 1972, etc., que proclaman que el actor no es árbitro para elegir al demandado cuando en el hecho a debatir ha intervenido más de una persona -física o jurídica- y al no hacerlo así provoca la falta de litis consorcio pasivo necesario, que afecta al fondo de la cuestión litigiosa», motivo éste que habrá igualmente de decaer, toda vez que si, como anteriormente se ha hecho constar, la Sala sentenciadora, al apreciarse soberanamente la prueba, ha estimado la existencia de imprudencia en la conducción del barco propiedad de la demandada recurrente, sin que contrariamente, se desprenda de los hechos probados y no combatidos en casación, negligencia alguna por parte de los tripulantes de la lancha «Villa de Meira» a la que aquélla abordó, no existe razón para exigir la presencia en juicio del naviero propietario de esta última, por o que no cabe apreciar el litis consorcio pasivo necesario pretendido en este segundo motivo, que debe, por tanto, ser rechazado.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos habrá de comportar la desestimación del recurso de casación en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito, al no haber constituido, por no ser las anteriores sentencias conformes, de toda conformidad, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la entidad mercantil «Cruceros de Ría de Vigo, S. L.», contra la sentencia que con fecha 8 de abril de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Suprema y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de mayo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

2 artículos doctrinales
  • La supuesta concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual en un mismo abordaje marítimo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...que no constituye un hecho aislado sino que viene a reiterar, en cierta medida, la tesis adoptada por el Tribunal Supremo en la STS de 31 de mayo de 1982 (RJAr 2610), la cual aplica el régimen de responsabilidad extracontractual por abordaje marítimo a un accidente de este tipo en el que re......
  • La reforma del contrato de pasaje en la Ley de navegación marítima de 2014
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 15, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...jurisprudencial también se aplicó por la STS (Sala de lo Civil) núm. 263 de 31 de mayo de 1982, embarcación «Vexo Ponte de Sampayo» (Roj: STS 14/1982), en la que se condena a la naviera transportista a indemnizar los graves daños físicos sufridos por un menor a bordo durante la travesía en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR