STS, 29 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 29 de diciembre de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. Aurelio frente a CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Aurelio contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el demandante ha de ser encuadrado en el GRUPO PROFESIONAL TRES del convenio único para el personal laboral dela Administración del Estado, con todas las consecuencias legales y efectos económicos del día 27 de enero de 2.000, fecha de la adscripción al puesto 4. 168".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. El demandante en el presente procedimiento, Aurelio, presta sus servicios de Guarda Mayor Fluvial para el demandado, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (del Ministerio de Medio Ambiente). En su tiempo y con arreglo al convenio colectivo vigente interesó su asimilación a la de técnico práctico por analogía del nivel 11 y si bien se dio por probado que realizaba todas las funciones que permitían acceder a la demanda, por sentencia firme dictada por el Juzgado con fecha 6 de mayo de 1.998, se declaró prescrita la acción. Se tiene por reproducido el contenido de la sentencia que obra unida en los folios 9 al 15 de los autos.- Segundo. Con fecha 2 de diciembre de 1.998 entró en vigor el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado que se publica en el BOE del día 1 de diciembre de 1.998, al cual se someten las relaciones entre las partes.- Tercero. Por sentencia firme de 8 de febrero de 1.999 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (f. 19) se le reconoce el mejor derecho a ocupar la plaza 4. 168. por resolución de la Administración de 27 de enero de 2.000, notificada el día 10 de marzo de 2.000 se le asigna la plaza citada, manteniéndose constantes sus funciones, la categoría y la adscripción al grupo 4 si bien otros de sus colegas en identidad de circunstancias permanecen adscritos al grupo 3.- Cuarto. El actor viene realizando las funciones que detalla la parte en el punto segundo de la relación de hechos del expositivo de demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- Quinto. Con fecha 3 de abril de 2000 presenta reclamación previa, habiéndose agotado la vía administrativa. La demanda se presenta en el Juzgado el día 29 de junio de 2.000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Hidrográfica del Tajo, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 10 de octubre de dos mil, en autos seguidos a instancia de D. Aurelio, contra referida recurrente, sobre Clasificación Profesional, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Burgos, de 25 de octubre de 1.999 y la de ésta Sala de 4 de octubre de 1.996. Los motivos de casación denunciaban: 1.- Infracción de los artículos 37 de la Constitución en relación con el artículo 82.1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el artículo 15.3 y anexo I del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado.- 2. Infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1969 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presta servicio para el Ministerio de Medio Ambiente en la Confederación Hidrográfica del Tajo, teniendo reconocida la categoría profesional de Guardia Mayor Fluvial, Grupo Profesional 4, con destino en Navalmoral de la Mata. En tiempo pasado solicitó su asimilación a la categoría de técnico práctico con subida de un nivel salarial, siendo desestimada su pretensión por sentencia firme de 6 de mayo de 1.998, en la que se declaró que, si bien era cierto que desempeñaba las tareas que hubieran debido determinar su acceso a esa categoría, la acción había prescrito. El Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración Civil del Estado (BOE 1 de diciembre de 1998) acoge el sistema de clasificación profesional por Grupos, disponiendo la inserción de las antiguas categorías profesionales en los grupos y estableciendo un nivel salarial para cada una de las categorías anteriores. Asigna a la categoría del actor -Guarda Mayor Fluvial- unas funciones y lo incardina en el Grupo Profesional 4. Entendiendo el actor que tal nivel era inapropiado, e invocando que está "realizando funciones de mayor categoría que las que le vienen encomendadas normativamente a su categoría laboral", solicitaba se le encuadrase en el Grupo Profesional 3 "que corresponde a la antigua categoría de técnico práctico". Se tramitó el pleito en la instancia por los cauces de la modalidad procesal de calificación profesional, acompañando a la demanda informe del Comité y recabándose el correspondiente de la Inspección de Trabajo. La sentencia de instancia estimó su pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado que, la representación que le es propia, interpone hoy el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Previamente al examen del recurso, se impone determinar la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, pues, de ser una reclamación de clasificación profesional, ello incidiría en la competencia funcional de la Sala de suplicación con las correspondientes consecuencias legales.

SEGUNDO

El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen.

En el presente caso el actor afirma realizar unas funciones que no son las que en el convenio colectivo aplicable se asignan a su grupo profesional, categoría y nivel salarial. Invocando expresamente tales funciones como base de su pretensión, solicita se le encuadre en el Grupo Profesional 3, un grado superior al que le ha sido reconocido, en aplicación de lo dispuesto en las normas de convenio y art. 39 del Estatuto de los Trabajadores. No de manera condicional, mientras realice las tareas determinantes del ejercicio de la acción, sino de forma definitiva. La sentencia de instancia declaró de conformidad con lo postulado y condenó a la Confederación demandada a encuadrar al actor en el Grupo Profesional 3 del Convenio Unico de la Administración del Estado con todos los derechos que le sean inherentes, incluso económicos.

Tanto las alegaciones, como las peticiones y precepto jurídicos que las fundamentan conforman una pretensión de clasificación profesional, que fue correctamente deducida y ventilada por el cauce procesal del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que, en su número 3 establece que contra la sentencia que se dicte en la instancia no cabe recurso alguno, no obstante lo cual se admitió a trámite el de suplicación.

Se ha oído a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia, habiendo emitido sus correspondientes informes, vistos los cuales, y habida cuenta el carácter de orden público procesal de las normas de competencia funcional, ha de decretarse la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia de instancia, contra la que indebidamente fue admitido a trámite recurso de suplicación, declarando expresamente su firmeza.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Numero Uno de Cáceres 232/2000 de 10 de octubre de 2000, en autos seguidos a instancias de D. Aurelio contra la Confederación Hidrográfica del Tajo, y firme aquella resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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